DECRETO 95/80


La Plata, 23 de enero de 1980.


VISTO el expediente 2.417-14154/79 del Ministerio de Obras Públicas, relacionado con la obligación de las empresas intercomunales de autotransporte público de pasajeros, de contar con un parque móvil cuyas unidades consideradas individualmente no superen la antigüedad de diez (10) años; y


Considerando:

Que si bien se ha observado un paulatino proceso de renovación de las unidades integrantes del parque móvil de las referidas empresas, el mismo no ha alcanzado a cumplimentar integralmente la obligación legal mencionada;


Que conforme los resultados de un estudio estadístico efectuado recientemente, ha quedado demostrado que un veintiséis por ciento (26%) del total del parque móvil en circulación supera la antigüedad de diez (10) años establecida como límite legal;


Que las entidades representativas del autotransporte público de pasajeros han manifestado reiteradamente ante Organismos Provinciales, que la dificultad para proceder a la renovación de vehículos obedece a razones de orden económico financiero, tales como el permanente aumento del costo de las unidades y de los restantes insumos, así como la inexistencia de líneas crediticias específicas para el sector, todo lo cual no ha permitido a la mayoría de las empresas dar cumplimiento al imperativo de la norma legal;


Que siendo en cierta forma atendible las argumentaciones expuestas por las organizaciones representativas, dentro del marco de la situación económica general del país, se estima conveniente contemplar los casos de unidades automotrices que, aun con más de diez (10) años de antigüedad, se hallen en buenas condiciones mecánicas que garanticen una normal prestación del servicio con la debida seguridad para el público usuario;


Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno (fs. 4 y vta.), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:



ARTICULO 1.– Las unidades de automotrices integrantes del parque móvil de empresas regulares de autotransporte público de pasajeros que superen los diez (10) años de antigüedad, deberán ser objeto de renovación.


ARTICULO 2.– Sin perjuicio del principio establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Obras Públicas (Dirección del Transporte) podrá contemplar casos especiales de unidades automotrices con más de diez (10) años de antigüedad que se hallen en condiciones técnicas y mecánicas aptas para la normal prestación del servicio con la debida seguridad para el público usuario.

ARTICULO 3.– Las empresas regulares de autotransporte público de pasajeros podrán solicitar al Ministerio de Obras Públicas (Dirección del Transporte) la realización de una inspección técnica de las unidades automotrices integrantes de sus respectivos parques móviles que tengan más de diez (10) años de antigüedad y que consideren aptas para la normal prestación del servicio.



ARTICULO 4.– Si como consecuencia de la inspección técnica practicada se verifica que las unidades automotrices respectivas se hallan en estado apto para la prestación del servicio, sus habilitaciones serán mantenidas por el plazo de un (1) año, a cuyo vencimiento deberán efectuarse nuevas inspecciones anuales.


ARTICULO 5.– Los vehículos que se incorporen a partir de la fecha del presente decreto a los respectivos parques móviles de las empresas prestatarias, deberán dar cumplimiento a la exigencia básica establecida en el artículo 1º.


ARTICULO 6.– El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.


ARTICULO 7.– Comuníquese, etc.