DECRETO 95/80
La
Plata, 23 de enero de 1980.
VISTO el expediente
2.417-14154/79 del Ministerio de Obras Públicas, relacionado con la obligación
de las empresas intercomunales de autotransporte público de pasajeros, de
contar con un parque móvil cuyas unidades consideradas individualmente no
superen la antigüedad de diez (10) años; y
Considerando:
Que si bien se ha
observado un paulatino proceso de renovación de las unidades integrantes del
parque móvil de las referidas empresas, el mismo no ha alcanzado a cumplimentar
integralmente la obligación legal mencionada;
Que conforme los
resultados de un estudio estadístico efectuado recientemente, ha quedado
demostrado que un veintiséis por ciento (26%) del total del parque móvil en
circulación supera la antigüedad de diez (10) años establecida como límite
legal;
Que las entidades
representativas del autotransporte público de pasajeros han manifestado
reiteradamente ante Organismos Provinciales, que la dificultad para proceder a
la renovación de vehículos obedece a razones de orden económico financiero,
tales como el permanente aumento del costo de las unidades y de los restantes
insumos, así como la inexistencia de líneas crediticias específicas para el
sector, todo lo cual no ha permitido a la mayoría de las empresas dar
cumplimiento al imperativo de la norma legal;
Que siendo en cierta
forma atendible las argumentaciones expuestas por las organizaciones
representativas, dentro del marco de la situación económica general del país,
se estima conveniente contemplar los casos de unidades automotrices que, aun
con más de diez (10) años de antigüedad, se hallen en buenas condiciones
mecánicas que garanticen una normal prestación del servicio con la debida
seguridad para el público usuario;
Que de conformidad
con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno (fs. 4 y vta.),
corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.– Las unidades de
automotrices integrantes del parque móvil de empresas regulares de
autotransporte público de pasajeros que superen los diez (10) años de
antigüedad, deberán ser objeto de renovación.
ARTICULO 2.– Sin
perjuicio del principio establecido en el artículo anterior, el Ministerio de
Obras Públicas (Dirección del Transporte) podrá contemplar casos especiales de
unidades automotrices con más de diez (10) años de antigüedad que se hallen en
condiciones técnicas y mecánicas aptas para la normal prestación del servicio
con la debida seguridad para el público usuario.
ARTICULO 3.– Las
empresas regulares de autotransporte público de pasajeros podrán solicitar al
Ministerio de Obras Públicas (Dirección del Transporte) la realización de una
inspección técnica de las unidades automotrices integrantes de sus respectivos
parques móviles que tengan más de diez (10) años de antigüedad y que consideren
aptas para la normal prestación del servicio.
ARTICULO 4.– Si como
consecuencia de la inspección técnica practicada se verifica que las unidades
automotrices respectivas se hallan en estado apto para la prestación del
servicio, sus habilitaciones serán mantenidas por el plazo de un (1) año, a
cuyo vencimiento deberán efectuarse nuevas inspecciones anuales.
ARTICULO 5.– Los
vehículos que se incorporen a partir de la fecha del presente decreto a los
respectivos parques móviles de las empresas prestatarias, deberán dar
cumplimiento a la exigencia básica establecida en el artículo 1º.
ARTICULO 6.– El
presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el
Departamento de Obras Públicas.
ARTICULO 7.–
Comuníquese, etc.