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Fundamentos de la Ley 13508
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El presente proyecto de ley tiene por objeto introducir una modificación al artículo 8 de la Ley 10.592 -Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas- que establece el porcentaje mínimo a cubrir por personas discapacitadas dentro de la planta de personal del Estado provincial, estableciendo un mecanismo adecuado y concreto a fin de que el citado derecho a favor de las personas con discapacidad se cumpla efectivamente en las incorporaciones de agentes que efectúe el Estado provincial a partir de la entrada en vigencia de la presente. Actualmente, nuestra Provincia cuenta con una ley integral para las personas discapacitadas, que prevé numerosos mecanismos igualadores y de integración, entre ellos, el artículo 8 que se propicia modificar, ya establece el cupo mínimo a cubrir con personas discapacitadas. Por otra parte, la Subsecretaría de Trabajo cuenta con un servicio de colocación laboral selectiva de personas discapacitadas y lleva, teóricamente, un registro de aspirantes a ingresar a empleos públicos o privados, todo lo cual ha sido debidamente reglamentado (Decreto Reglamentario 1.149/90 y Resolución de la Subsecretaría de Trabajo 188/03). Sin embargo, en la práctica, este plexo normativo, completo e integral, no resulta eficaz, según resulta de los múltiples reclamos y sugerencias que recibimos de parte de los hombres y mujeres que, con alguna discapacidad, no consiguen nunca hacer efectivo el derecho de ser incorporados a la planta de personal de la Administración, ni cuentan con la posibilidad de concurrir a inscribirse en el registro creado en el artículo 12 de la 10.592. A tal efecto, hemos considerado oportuno adaptar a nuestra legislación provincial el texto de la Ley Nacional 25.689 por lo que, asimismo, se incorporó la obligatoriedad de reservar los puestos de trabajo para ser ocupados por personas discapacitadas hasta lograr el cumplimiento del cupo mínimo del 4 por ciento del total de la planta de personal del ente contratante. El procedimiento establecido, sencillo y alejado de la burocracia que caracteriza la gestión administrativa, señala que las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes alcanzados, deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes deberán ser informadas, obligatoriamente, junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir, a la Subsecretaría de Trabajo, organismo que en su carácter de responsable del servicio de colocación laboral selectiva para personas discapacitadas, se desempeñará como fiscalizador del cumplimiento de las citadas obligaciones establecidas para los funcionarios actuantes. Más adelante, se establece también que el ente que efectuare una convocatoria para cubrir puestos de trabajo sin tener relevados y/o actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos por personas con discapacidad, se considerará que incumple el cupo mínimo establecido, habilitándose a los postulantes con discapacidad a hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de méritos. También se incorpora como artículo 8 bis, como un aliciente a las empresas privadas a favor de incorporar trabajadores con discapacidades, la obligación del Estado provincial de priorizar a las empresas que acrediten tal situación fehacientemente. Por último, en el artículo 8 ter que se incorpora, se establecen las penalidades que le corresponderán a los funcionarios públicos que omitieren o incumplieren las obligaciones establecidas por la ley en lo concerniente al cupo en cuestión, o a algunas de las cuestiones conexas que impidan hacer efectivo el derecho de las personas discapacitadas a ocupar, como mínimo, cuatro de cada cien puestos de trabajo de los entes u organismos alcanzados, quienes quedarán incursos en el delito tipificado por el artículo 248 del Código Penal. En este punto, cabe formular algunas consideraciones en particular sobre el tema de las responsabilidades de quien ejerce una función pública. En tal sentido es considerado “funcionario público toda persona que en forma habitual, permanente, accidental o transitoria, gratuita o remunerada, ejerce una función o empleo estatal o en representación de los intereses del Estado” (conforme Agustín Gordillo), “prescindiendo de la jerarquía que ostente y resultando irrelevante discriminar entre funcionario, empleado u obrero” (Jorge Bustamente Alsina - “Teoría General de la Responsabilidad Civil”). Los funcionarios públicos, como tales, podrán tener responsabilidades políticas -acorde a la índole de su cargo-; responsabilidades administrativas, derivadas del incumplimiento o violación de deberes específicos propios de la función; responsabilidades penales, para el supuesto que su accionar configure alguno de los delitos previstos por el Código Penal o por las demás leyes especiales en la materia; y, finalmente, deben responder por los daños y perjuicios que causen a las personas en ocasión o con motivo del ejercicio del cargo o empleo que ejerzan. El artículo 1.112 Título IX del Libro II del Código Civil señala “Los hechos y las omisiones de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”, en el cual se regula la responsabilidad civil derivada de los actos ilícitos que no son delitos, es decir, cuando se encuentra ausente el dolo o intención. De lo expuesto, surge con claridad que si el funcionario público cumple de manera irregular las obligaciones que corresponden a su cargo o la tarea asignada, según se lo impongan la ley vigente y los reglamentos, independientemente de quedar incurso en alguna de las figuras delictivas previstas por el Código Penal, deberá responder por los daños y perjuicios que hubiere causado, en forma personal y con su patrimonio. Es válido aclarar, también, que si el funcionario causa un daño, mientras actúa cumpliendo en forma regular sus obligaciones legales, es decir, acatando lo que le ha sido impuesto por una manda legal, en principio, solo responde el Estado. Por ello, en virtud de las consideraciones expuestas, solicito a los señores legisladores acompañen con su voto la presente iniciativa.
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