Texto Actualizado con la modificación introducida por Ley 14512.-
NOTA:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
ARTÍCULO 1.-
Establecer una pensión graciable para aquellas personas que durante el período
comprendido entre el 16 de septiembre de 1955 hasta el 12 de octubre de 1963,
hubiesen sido detenidos, procesados, condenados y/o permanecido a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial, de
ARTÍCULO 2.- Será requisito para acceder a dicho beneficio:
a) No percibir ningún otro beneficio de carácter nacional o provincial vinculado a los acontecimientos descriptos en el artículo 1.
b)
Haber tenido domicilio en
ARTÍCULO 3.- Las personas que reúnan los requisitos establecidos en la presente ley, podrán solicitar el citado beneficio con la justificación y/o acreditación que exija la reglamentación de la presente ante la autoridad de aplicación que determine el Poder Ejecutivo Provincial.
En caso de fallecimiento del beneficiario o de quien hubiese podido resultar beneficiario de la presente, podrán solicitar el beneficio otorgado por esta ley los derechohabientes, en el siguiente grado de prelación:
a) Cónyuge supérstite.
b) Conviviente en aparente matrimonio.
c) Hijos incapacitados para el trabajo.
d) Hijos menores de edad a la fecha de promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 4.- El
monto del beneficio previsto en la presente ley será equivalente al nivel de
remuneración del Personal sin Estabilidad, categoría Director Provincial o
General de
Para el supuesto que los beneficiarios perciban retribuciones del Estado Nacional, Provincial o Municipal o beneficios de la seguridad social, se le efectivizará el monto que corresponda como diferencia graciable, hasta alcanzar el nivel retributivo establecido en el párrafo anterior.
En ningún supuesto el beneficio será acumulable a salarios a cargo del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o a beneficios de la seguridad social.
ARTÍCULO 5.-ARTICULO DEROGADO POR LEY 14512 El plazo de caducidad para solicitar el beneficio se establece en el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 6.- Autorizar al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.