DECRETO 4369/86

 

La Plata, 8 de julio de 1986.

 

Visto el expediente Nro. 2900-42272/86 del Registro del Ministerio de Salud por el que se gestiona la reglamentación de los artículos 3º inciso a), 17, 25 inciso g) y 26 de la Ley 4534, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario -en ejercicio del poder de policía- adoptar los recaudos pertinentes a fin de evitar la comercialización de especialidades farmacéuticas fuera de los requisitos que determina la Ley 4534;

 

Que la autoridad de contralor ha constatado la presentación de recetas apócrifas que no responden a dicha normativa, lo que facilita la adquisición en las farmacias de medicamentos a los cuales se les da un destino inverso a aquel para el cual han sido preparados;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Reglaméntase el artículo 3°, inciso a) de la Ley Nro. 4534 en la siguiente forma:

Los profesionales autorizados para prescribir, aludidos en el artículo 3°; inciso a) de la Ley, se ajustarán además a las siguientes disposiciones:

 

a)           Las prescripciones se efectuarán en formularios normalizados que serán intervenidos por el Ministerio de Salud a través del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.

b)           Los formularios a ser intervenidos deberán ser entregados por los profesionales autorizados a prescribir en el Colegio de Médicos del Distrito en el que ejerzan, el que previa certificación del número de matrícula profesional lo elevará a la Dirección de Farmacia del Ministerio de Salud, la que procederá a perforar en la parte superior el número de matrícula del profesional.

c)           Las prescripciones de todos los medicamentos se efectuarán en dicho formulario por duplicado, a excepción de los psicotrópicos clase II y estupefacientes que continuarán siendo prescriptos en los formularios por triplicado oficiales.

d)          Las prescripciones efectuadas en formularios de y para obras sociales son independientes de lo especificado precedentemente.

 

ARTÍCULO 2.- Reglaméntase el artículo 25, inciso g) de la Ley 4534 de la siguiente forma:

a)      Cumplidos los requisitos exigidos en el inciso g) de la Ley, el farmacéutico retendrá el duplicado mencionado en el inciso c) del artículo precedente el que mantendrá ordenado cronológicamente así como también las facturas de compra a que hace mención el artículo 47 de la Ley 4534 los que tendrá a disposición de los Inspectores de Farmacia a los efectos de su contralor.

b)     El farmacéutico que al dispensar nota anomalías en la receta o cualquier otra circunstancia que le permita sospechar que está ante un caso anómalo o de drogadicción, elevará el duplicado a la Dirección de Farmacia (Departamento Psicotrópicos) dejando constancia al dorso del mismo del nombre y apellido del adquirente, Nro. de documento y domicilio registrado en éste, o cualquier otro dato que permita identificar al adquirente y de ser necesario, dar intervención a las autoridades encargadas de la reeducación de pacientes drogadependientes.

 

ARTÍCULO 3.- Reglaméntase el artículo 17 de la Ley 4534 en la siguiente forma:

 

Las droguerías o distribuidores mayoristas y laboratorios no podrán comercializar ningún producto medicinal sin factura debidamente confeccionada donde conste nombre del farmacéutico, cantidad entregada y otros requisitos exigidos por las Leyes.

 

ARTÍCULO 4.- Reglaméntase el artículo 26 de la Ley 4534 en la siguiente forma:

 

La comprobación de la falta a que alude el artículo 26 serán determinadas mediante la redacción de la pertinente acta siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, Título IV - Subtítulo “Procedimiento en los Juicios sobre Faltas”, siendo asimismo de aplicación, lo establecido por el artículo 40 de la Ley 5116 y Decreto 8841/77.

 

ARTÍCULO 5º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos.

 

ARMENDARIZ

J.P. Astigueta