LEY 14882 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEBUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY 

ARTÍCULO 1°.- Creación. Creáse la figura de "Promotor Comunitario en Salud" en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Tanto el ejercicio del cargo como la capacitación de los agentes públicos que se designen, deberá ajustarse a lo prescripto en la presente y en sus normas reglamentarias. 

ARTÍCULO 2°.- Definición. Se entiende por "Promotor Comunitario en Salud" a la persona de la comunidad, designada con este cargo por la autoridad competente, que se forma para promover la participación y organización popular, fomenta acciones en relación a los determinantes sociales de la salud, adecue los programas del sistema y genere nuevos proyectos que respondan a las necesidades de la población.

ARTÍCULO 3°.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley:

A) Fortalecer la estrategia de Atención Primaria de la Salud mediante la incorporación de agentes públicos, capacitados para tal fin, en el Sistema Sanitario Provincial.

B) Mejorar el Sistema de Salud a través del desarrollo de mecanismo de participación comunitaria que respondan a las necesidades de Salud de la población.

C) Fomentar a partir de los "Promotores Comunitarios en Salud" la inclusión de las características culturales de las poblaciones, en la planificación y ejecución de proyectos, programas sanitarios, en los procesos de comunicación y acceso a la información en materia de prevención y promoción de la salud.

D) Promover la participación de los "Promotores Comunitarios en Salud" en acciones locales, Provinciales, Nacionales e Internacionales que se relacionen con el desarrollo local y políticas saludables.

ARTÍCULO 4°.- Funciones. Son funciones de los "Promotores Comunitarios en Salud":

A) Afianzar el trabajo en equipo, las acciones intersectoriales, la ejecución de proyectos y programas sanitarios y los procesos de comunicación y acceso a la información en materia de prevención y promoción de la salud.

B) Actuar como nexo entre la comunidad y todos los efectores del ámbito público de Salud de la Provincia de Buenos Aires (Nacionales, Provinciales y Municipales).

C) Relevar en forma permanente el estado de salud de la población, debiendo elevar un informe periódico de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

D) Desarrollar y difundir actividades de promoción, prevención y protección de la salud.

E) Informar a la población acerca de la existencia y localización de los centros de atención de la salud existentes en su comunidad, radio de influencia, niveles de complejidad y toda otra información relevante.

F) Facilitar procesos de comunicación participativos dentro del sector salud, favoreciendo la interacción y la decodificación de los mensajes del personal de salud y de la comunidad.

G) Generar espacios de participación comunitarias a través de Mesas de Gestión Barrial de Salud.

ARTÍCULO 5°.- Atribuciones. El "Promotor Comunitario en Salud", tiene como atribuciones:

A) Conocer y difundir los programas Municipales, Provinciales o Nacionales sobre su área territorial de acción, a fin de optimizar la utilización de los mismos por la comunidad.

B) Recomendar respecto de la consulta y atención sanitaria y lograr la concurrencia a los centros de salud más adecuados.

C) Proporcionar cuidados esenciales de atención de la salud.

D) Organizar charlas comunitarias sobre temas de interés social.

E) Mesas territoriales.

ARTÍCULO 6°.- Cargo. El "Promotor Comunitario en Salud" ocupará un cargo correspondiente al personal de planta permanente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo determinará las características especiales, tareas y responsabilidades asociados al ejercicio del cargo que complementarán las aquí establecidas.(*)

(*)  Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación 2110/16 de la presente Ley.-

ARTÍCULO 7°.- Agrupamiento. El "Promotor Comunitario en Salud" deberá encuadrarse en el Agrupamiento Personal Técnico previsto en el Artículo 147 de la Ley N° 10.430 o en el que en un futuro lo sustituya.(*)

(*)  Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación 2110/16 de la presente Ley.- 

ARTÍCULO 8°.- Lugar de prestación de servicios. El "Promotor Comunitario en Salud" deberá prestar servicios en los efectores públicos de salud y en sus áreas programáticas y/o en un programa que dependan de la Autoridad de Aplicación conforme lo establezca la reglamentación.

Para la prestación de los servicios que se establecen en el presente artículo, se requerirá la celebración de un convenio previo entre el Municipio en el cual desarrollará su tarea y la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 9°.- Requisitos para la designación. En el marco de la presente Ley para la designación de los "Promotores Comunitarios en Salud" estos deben reunir los siguientes requisitos:

A) Residencia: pertenecer y residir en la región sanitaria donde desempeñará sus actividades.

B) Cumplir con el nivel de instrucción que defina la Autoridad de Aplicación.

 ARTÍCULO 10.- Capacitación. La capacitación estará a cargo del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Subsecretaria de Planificación de la Salud, quien definirá la modalidad, nivel de instrucción y trayectos formativos.

ARTÍCULO 11.- Autoridad Competente. El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires será la autoridad competente para la aplicación de la presente en conformidad con lo prescrito en la Ley. 

ARTÍCULO 12.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de la presente. 

ARTÍCULO 13.- Cláusula Transitoria. A partir de la entrada en vigencia de la presente comenzará un plan progresivo de regularización de los “Promotores Comunitarios en Salud” que actualmente se desempeñan en el sistema de salud pública de la Provincia, que se extenderá por un plazo máximo de cinco (5) años.

(*)  Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de promulgación 2110/16 de la presente Ley.-

ARTÍCULO 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil dieciséis.