DECRETO 4159/89
LA PLATA, 11 de SEPTIEMBRE de 1989.
VISTO: El expediente 2.208-6.553/89, en cuyas actuaciones la Jefatura de
Policía de Buenos Aires solicita la modificación del artículo 345 del Decreto
Reglamentario del Decreto Ley 9.550/89;
CONSIDERANDO:
Que si bien la actual normativa en el artículo citado precedentemente, prevé
para el personal femenino una reducción en la jornada de labor de una (1) hora
diaria por el término máximo de ciento ochenta (180) días corridos a partir del
nacimiento del hijo, propendiendo a la alimentación y cuidado del niño,
Que por Ley Provincial 10.430 - Estatuto para el Personal de la Administración
Pública de la Provincia de Buenos Aires -, se establece que tal reducción será
de dos (2) horas diarias y hasta que el menor cumpla los dos (2) años de edad,
Que si bien el régimen policial posee rasgos propios, no por eso deja de
integrar la Administración Pública y por lo tanto no puede quedar excluido de
tal modalidad, ya que el interés de la misma es precisamente la protección de
la maternidad,
Que analizadas las actuaciones por la Dirección General del Personal de la
Provincia, Asesoría General de Gobierno y la Subsecretaría de Seguridad, las
mismas se expiden en sentido de que es procedente acceder a lo solicitado por
la Jefatura de Policía,
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Sustitúyese el texto del artículo 345 del Reglamento
del Decreto Ley 9.550/80 del Personal de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 345: Todo agente madre de menor, dispondrá a su elección al comienzo o al término de su jornada de seis (6) horas, de un lapso de dos (2) horas diarias, para alimentar y atender a su hijo. Este permiso se extenderá hasta que el hijo cumpla dos (2) años de edad.
Igual beneficio que el acordado en el párrafo precedente tendrán los agentes que posean tenencia, guarda o tutela de menores hasta dos (2) años de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente".
ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor
Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al
"Boletín Oficial" y archívese.