LEY 14056
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad y partido de Quilmes, provincia de Buenos Aires, propiedad de la empresa “Polimec S.A.”, designados catastralmente como: circunscripción I, sección U, manzana 0017, parcela 001 y circunscripción I, sección T, manzana 0077, parcelas 0020e y 0020f, a nombre de Polimec S.A., y/o a nombre de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios; como asimismo las maquinarias e instalaciones que se encuentren dentro de los inmuebles identificados y conforme al inventario, que se desprende de la copia del Libro Copiador de Inventario y Balance Nº 3 A 27705 certificado por escribano público y que como Anexo forma parte de la presente. Se incluye en los términos de la utilidad pública y sujeta a expropiación la marca comercial “Polimec S.A.”
ARTÍCULO 2°: Los inmuebles, maquinarias, instalaciones y marca comercial
citados en el artículo 1º, serán adjudicados en propiedad y a título oneroso,
por venta directa a la Cooperativa de Trabajo “Felipe Vallese Ltda.”, cuya
inscripción ante el Instituto Provincial de Acción Cooperativa, se encuentra
registrada bajo el Nro. 005236, con cargo de ser los mismos destinados a la
consecución de sus fines cooperativos
ARTÍCULO 3°: El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2°,
ocasionará la revocatoria de la cesión y la reversión del dominio a favor del
Estado Provincial, en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley
13.828.
ARTÍCULO 4°: El monto total a abonar por el adjudicatario se establecerá
en los términos del artículo 6º de la Ley 13.828.
ARTÍCULO 5°: La expropiación se efectivizará a través del Fondo Especial
de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 6°: Declárase la urgencia del trámite expropiatorio. Dicho
trámite se deberá realizar en los términos del artículo 4° de la Ley 13.828.
ARTÍCULO 7°: A los efectos del artículo 47 de la Ley General de
Expropiaciones (Ley 5.708) y sus modificatorias, se considerará abandonada la
expropiación si el expropiante no promueve el juicio respectivo dentro del
plazo de cinco (5) años desde la sanción de la presente Ley.
ARTÍCULO 8°: La escritura traslativa de dominio a favor del
adjudicatario, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, quedando
exenta del pago de todo impuesto.
ARTÍCULO 9°: El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación
de la presente Ley.
ARTÍCULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: El Anexo mencionado en la presente Ley, podrá ser consultado en el Departamento Leyes y Convenios de la Dirección de Registro Oficial de la Secretaría General de la Gobernación.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil nueve.