LEY 13254
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 1° de la Ley 12.256 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.- La asistencia de los procesados, la asistencia y/o tratamiento de los procesados que adhieran al "Programa de Trabajo y Educación" y la asistencia y/o tratamiento de los condenados a penas privativas o restrictivas de la libertad y/u otras medidas de seguridad, de tratamiento o de otro tipo dispuestas por la autoridad competente, como así la actividad y orientación post penitenciaria, se regirán por las disposiciones de la presente Ley."
ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 7° de la Ley 12.256 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7.- La asistencia de los procesados, la asistencia y/o tratamiento de los procesados que adhieran al "Programa de Trabajo y Educación" y la asistencia y/o tratamiento de los condenados se brindará en las áreas: Convivencia, Educación, Trabajo, Tiempo Libre y Asistencia Psicosocial."
ARTICULO 3.- Modifícase el artículo 67 de la Ley 12.256 y sus modificatorias agregándose como últimos párrafos los siguientes:
"Artículo 67.- El régimen de los procesados estará caracterizado por la asistencia, la que se brindará mediante la implementación de programas específicos en las áreas enunciadas en el artículo 7°. No obstante, los procesados podrán ingresar al "Programa de Trabajo y Educación".
Entiéndase por "Programa de Trabajo y Educación" la posibilidad de que el procesado sea incluido voluntariamente en las áreas de asistencia y tratamiento que tiene el condenado, previstas en los artículos 140 al 145 de la presente Ley.
La reglamentación establecerá un tratamiento diferenciado en los porcentajes del peculio a favor del procesado que adhiera al "Programa de Trabajo y Educación"."
ARTICULO 4.- A los efectos de garantizar la operatividad del Instituto que por esta Ley se incorpora, la misma deberá ser reglamentada dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.