DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

 

DECRETO 2.213

 

La Plata, 27 de agosto de 1999.

 

VISTO: El presente expediente 2.200-9.205/99 por el cual tramita la modificación de los Decretos 1.470/87 y 10.198/87, reglamentarios de la Ley 7.193 (t.o. por Decreto 4.622/87) modificada por su similar 11.998 - Colegio de Gestores de la Provincia de Buenos Aires y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada normal legal regula el ejercicio de los gestores en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

 

Que los Decretos 1.470/87 y 10.198/87 han reglamentado la Ley 7.193 (t.o. por Decreto 4.622/87).

 

Que resulta necesario adecuar la reglamentación a las reformas introducidas por la Ley 11.998.

 

Que conforme con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 31) procede el dictado del presente acto.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Art. 1º - Modifícanse los Arts. 1º, 6º inc. d), 24, 25, 32, 35, 38, 42, 44, 45, 49 y 71 del Decreto 1.470/87, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Art. 1º - A los efectos de la inscripción en el Colegio, el solicitante deberá constituir domicilio legal en la Provincia y acompañará:

 

a) Documento de identidad y fotocopia del mismo, la que certificará en el acto de su presentación por el encargado del registro de inscripciones y se le devolverá al interesado el original.

 

b) Certificación oficial que acredite legalmente haber aprobado la instrucción secundaria completa y fotocopia de la misma que se certificará en la forma prevista en el inciso anterior.

 

c) Se tendrá como domicilio real del solicitante, el que conste en su documento de identidad.

 

d) Certificación expedida por organismo oficial competente que corresponda al domicilio real del solicitante, que acredite que no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes y declaración jurada que tampoco lo está en el resto del país.

 

e) Certificado de antecedentes personales expedido por las dependencias policiales jurisdiccionales e informe del Registro Nacional de Reincidentes.

 

f) Declaración jurada de dos colegiados sobre concepto público y anterior ocupación desempeñada con eficiencia y honradez.

 

g) Declaración jurada del solicitante de no estar comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades de los Arts. 5º y 6º de la Ley 7.193.

 

h) La prueba evaluativa de capacitación se rendirá sobre la base de los programas y condiciones que establezca el Consejo Directivo.

 

Las declaraciones juradas que se mencionan en los incisos precedentes, deberán efectuarse con las formalidades que establezca el Consejo Directivo.

 

Art. 6º - Inc. d): Cada (2) años, la elección de los miembros titulares y suplentes del Tribunal de Disciplina.

 

Art. 24 - Corresponde al Consejo Directivo adoptar las medidas necesarias para la organización del acto electoral, pudiendo disponer que la elección se anticipe a la sesión de la Asamblea.

 

Art. 25 - La convocatoria a elecciones se hará con cuarenta y cinco (45) días de anticipación, como mínimo. Será publicada en dos (2) diarios de reconocida circulación en la Provincia durante tres (3) días consecutivos, se exhibirá en el local del Colegio y en las Delegaciones y se comunicará por circular a cada colegiado en su domicilio legal. En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del mandato de los que resulten electos. Las elecciones de los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina se hará por el sistema de lista completa y separada, a la época de vencimiento de los respectivos mandatos.

 

Art. 32 - Cada lista deberá designar uno o dos apoderados generales que tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

 

A) Representar en todos los actos que corresponda a la lista para la cual ha sido designado.

 

B) Designar a los Fiscales de Mesa por la lista que representa y elevarla a la Junta Electoral con los datos completos a los efectos de confeccionar la credencial correspondiente.

 

C) Elevar toda inquietud, denuncia o reclamo por nota a la Junta Electoral.

 

Art. 35 - En la oportunidad prevista en el Art. 30, el Consejo Directivo procederá a la designación de la Junta Electoral, la que estará integrada por los apoderados de las listas que se postulen y tres miembros designados por el Consejo Directivo, dos de los cuales deberán pertenecer al mismo. La designación del otro miembro podrá recaer en la persona de un Consejero o en un matriculado que reúna las condiciones para desempeñar dicho cargo. El Consejo Directivo designará el miembro que presidirá la Junta Electoral con voto doble en caso de empate. La Junta Electoral llevará un Libro de Actas que será provisto y rubricado por el Consejo Directivo y tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

 

a) Verificará que la impresión de las boletas y sus respectivos sobres sean efectuados en tiempo y forma suficiente para el normal desarrollo del acto electoral, como asimismo la provisión de urnas y demás elementos inherentes a la tarea a cumplir.

 

b) Designará a los presidentes y vocales de las mesas receptoras de votos y los proveerá de todos los elementos necesarios.

 

c) Verificará la actualización de los padrones, adoptando en todos los casos las medidas que correspondieran y que hagan a la transparencia del acto electoral.

 

d) Informará a los colegiados respecto del proceso electoral a través de boletines y/o asesoramiento para el acto electoral y/o cualquier otra aclaración que estime conveniente efectuar.

 

e) En el acto electoral será la encargada del escrutinio definitivo de cuyo resultado deberá dar cuenta a la Asamblea.

 

Art. 38 - Las autoridades de la mesa receptora de votos por correspondencia podrán ser las mismas designadas para otra de las mesas, según lo resuelva la Junta Electoral por razones de oportunidad.

 

Art 42 - Terminado el escrutinio, cada mesa elevará su informe a la Junta Electoral.

 

Art. 44 - Las impugnaciones y observaciones a los votos serán sustanciadas en la respectiva mesa y en el momento en que se produzcan, con intervención de las autoridades y fiscales habilitados. Los votos impugnados u observados, junto con las adecuaciones que se labren, serán colocados en sobre aparte dentro de la urna. En este caso el Presidente de la mesa, en su informe de elevación a la Junta Electoral dictaminará sobre la cuestión planteada y sugerirá la resolución a adoptar.

 

Art. 45 - Corresponde a la Asamblea proceder a la proclamación de las autoridades electas.

 

Art. 49 - El Consejo Directivo se reunirá, por lo menos una vez por mes siendo facultativo hacerlo durante el mes de enero, de acuerdo a la reglamentación de su funcionamiento interno que se pudiera dictar.

 

Art. 71 - Para el orden y funcionamiento de las Delegaciones y régimen eleccionario de sus autoridades, serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones que rigen para el Colegio y las que implemente al efecto el Consejo Directivo”.

 

Art. 2º - Agrégase como inc. L) al Art. 68 del Decreto 1.470/87 el siguiente:

 

“Inc. L): Sus Presidentes deberán concurrir a las reuniones del Consejo Directivo con la obligación de informar las cuestiones atinentes a sus Delegaciones. Podrán intervenir en los debates generales y tendrán derecho a voto cuando se tratara de un tema específico de la Delegación a su cargo”.

 

Art. 3º - Deróganse los artículos 43, 60 y 61 del Decreto 1.470/87.

 

Art. 4º - Modifícase el Art. 1º del Decreto 10.198/87, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Art. 1º - El Gestor en el cumplimiento de sus funciones podrá contar con el concurso de auxiliares, con el carácter de empleados permanentes en relación de dependencia, con las únicas atribuciones de presentar y/o retirar de las reparticiones públicas o entidades autárquicas la documentación que corresponde a su empleador”.

 

Art. 5º - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Art. 6º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y remítase al Ministerio de Gobierno a sus efectos.

 

DUHALDE

J. M. Díaz Bancalari