DECRETO 4789/95
LA PLATA, 29 de DICIEMBRE de 1995.
VISTO el Decreto 4.457/94 por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Servicios Educativos Provinciales, y
CONSIDERANDO:
Que en función de la necesidad de continuar y adecuar las medidas dispuestas por el mencionado Decreto, se hace necesario determinar nuevas pautas a fin de proseguir con el proceso de mejoramiento y reasignación de los recursos educativos;
Que tal como se considera en el Decreto 4.457/94, la transferencia de Servicios Educativos provenientes del Gobierno Nacional y el establecimiento de nuevos parámetros con respecto a la educación obligatoria, se hace necesario atender prioritariamente la ampliación de servicios en los niveles incorporados al criterio de obligatoriedad;
Que las medidas que por el presente se determinan propenden a la reasignación de recursos sin resentir el mandato constitucional sobre la cuestión;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1º: La creación de Servicios Educativos, en el curso lectivo 1996, comprenderá únicamente a los establecimientos de los niveles Inicial., Educación General Básica y actual Nivel Medio. En los restantes niveles y modalidades del Sistema Educativo, las creaciones requerirán de un Decreto específico.
ARTICULO 2º: Los proyectos especiales de carácter técnico pedagógico administrativo que se instrumenten para su incorporación en lo Servicios Educativos existentes, no podrán generar nuevos cargos ni horas cátedras, debiendo utilizar recursos que surjan de la reestructuración de servicios de la propia rama. Solamente podrán generarse nuevos cargos u horas cátedras, en el nivel de Educación General Básica, para la puesta en práctica de la nueva estructura del Sistema Educativo.
ARTICULO 3º: Durante el curso lectivo 1996, solamente serán autorizados incrementos en las P.O.F. de los Servicios Educativos en los niveles Inicial, Educación General Básica y actual Nivel Medio cuando se produzcan significativos incrementos de matrícula.
ARTICULO 4º: En el nivel de Educación Superior y en las modalidades de Educación Artística, Educación Física, Educación de Adultos y Educación Especial, el total general de cargos y horas cátedras correspondiente a las P.O.F. de los Servicios Educativos, no podrán exceder al autorizado para su funcionamiento en el curso escolar 1995.
ARTICULO 5º: Con referencia a la reubicación del personal docente con cambio de funciones, con pases interjurisdiccionales y con trámites por situaciones disciplinarias, continúa vigente la normativa determinada en los artículos 7º, 8º , 9º y Anexo correspondiente del Decreto 4.457/94.
ARTICULO 6º: Para la aplicación de la presente norma la Dirección General de Cultura y Educación procederá de acuerdo a lo establecido en el Anexo I, que acompaña el texto del Decreto.
ARTICULO 7º: La Dirección General de Cultura y Educación evaluará antes del 1/3/96, el total de cargos docentes y horas cátedras previstos para el curso lectivo 1996, en base a las P.O.F. de los servicios, predeterminados para el mencionado ciclo lectivo.
ARTICULO 8º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO 9º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial”, pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos y archívese.
ANEXO I
Aspectos instrumentales destinados a orientar la organización del Servicio Educativo en el curso lectivo 1996.
Anexo al Artículo 1º-
Los servicios a habilitar en el curso escolar 1996, pertenecientes exclusivamente a los actuales niveles Inicial, Educación General Básica y actual Nivel Medio, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Nivel Inicial
Estar destinados únicamente a la atención de matrícula de 5 años, no incorporada al sistema y ubicadas en zonas carentes de jardines. En los casos de comunidades donde existan jardines en funcionamiento, con capacidad instalada colmada, se prioritará la construcción de nuevas salas para la atención de matrícula de 5 años a la creación de nuevos servicios.
Educación General Básica
Estar destinadas a absorber matrícula de establecimientos que funcionan con régimen de turnos reducidos y/o incorporar matrícula proveniente de nuevos núcleos habitacionales, que por su cantidad no permita su inclusión en escuelas próximas.
En todos los casos, en los estudios de diagnóstico previos, se deberá tener en cuenta los cambios a operarse en función de la aplicación de la nueva estructura del Sistema Educativo Bonaerense.
Actual Nivel Medio
Estar destinados a la atención de matrícula de primer año egresada de 7º grado en los años 1994 y 1995 y que no sea posible incorporar en los servicios existentes. Al respecto se reitera que esta matricula deberá ubicarse preferentemente ampliando las P.O.F de los servicios en funcionamiento.
Teniendo en cuenta las transformaciones a operarse en las instituciones educativas del actual Nivel Medio, por la aplicación de la Ley 11.612, resulta conveniente limitar a casos excepcionales las creaciones en este nivel.
Servicios Educativos de Gestión Privada
En los Servicios Educativos de Gestión Privada correspondiente a los tres niveles mencionados no podrán subvencionarse nuevos establecimientos que no cumplan las condiciones mencionadas más arriba; cuando cumplan con dichos requisitos, la subvención a las nuevas escuelas dependerá de los recursos disponibles al respecto.
Evaluación
La Dirección General de Cultura y Educación, a efectos de posibilitar la evaluación de la incidencia presupuestaria de las creaciones previstas, elaborará antes del 20-2-96 un listado con las creaciones programadas, conforme a lo requerido en la Planilla Anexo II del presente Decreto.
Anexo al Artículo 2º-
En las limitaciones impuestas a los proyectos especiales de carácter técnico pedagógico quedan también comprendidas la incorporación en planes de estudio, de nuevas modalidades y la posible extensión de proyectos ya en ejecución.
Quedan excluidas en los alcances de la presente norma, las modificaciones que surjan de la aplicación de la nueva estructura determinada por la Ley Federal de Educación (en el curso escolar 1996- 1º, 4º y 7º grados), para lo cual deberá acompañarse la evaluación presupuestaria del proyecto.
Con referencia a los servicios de apoyo en los niveles Inicial, Educación General Básica y actual Nivel Medio, no se autorizarán nuevos cargos, pudiendo redistribuirse los existentes dentro de cada nivel, tendiendo a:
-Evitar la concentración de servicios de apoyo en determinados establecimientos.
-Favorecer la equidad en el funcionamiento de los servicios, reubicando cargos en escuelas sin atención de especialidades o con escasa presencia de las mismas.
Las limitaciones previstas en el Artículo 2º tendrán aplicación con referencia a la asignación de cargos subvencionados en escuelas de gestión privada.
Anexo a los Artículos 3º y 4º
Aprobación de P.O.F. en los servicios pertenecientes a los distintos niveles y modalidades del sistema.
Las P.O.F. se predeterminarán antes del 1/3/96, en base a los siguientes datos:
-Matrícula final 1995 proyectada a 1996 (sin incluir la matrícula del último año del plan de estudio de cada nivel, correspondiente al año 1995, por tratarse de matrícula que egresa).
-Matrícula de 1er. año del plan de estudio para el año 1996 de cada nivel.
Al comparar la matrícula final 1995 con la inicial de ese mismo año, se tendrán especialmente en cuenta aquellas escuelas que muestran sensibles decrecimientos entre ambas. En esos casos se procederá a efectuar los reajustes pertinentes.
En todos los casos se predeterminará la P.O.F. en base a la matrícula final y al listado de los alumnos preinscriptos para ingresar en el curso escolar 1996.
En base a las P.O.F. predeterminadas para el curso escolar 1996, la Dirección General de Cultura y Educación efectuará la evaluación prevista en el Artículo 7º del presente Decreto.
En los niveles autorizados a incrementar P.O.F., la creación de nuevas secciones se autorizará solamente frente a sensibles incrementos de matrícula; deberán evitarse las modificaciones en aquellos casos en que la inscripción alcance los topes mínimos fijados para el incremento por sección o cuando el aumento general de la matrícula de la escuela, con respecto al año anterior, no justifique aumentos en el número de secciones.
A su vez, el total general de incremento de cargos deberá, a nivel distrito, responder a sustanciales aumentos de matrícula; cuando ello no se produzca se reconsiderarán los incrementos previstos, analizándose nuevamente la situación escuela por escuela.
La P.O.F. predeterminada al finalizar el curso escolar 1995 será la inicial del curso escolar 1996 para cada establecimiento. Las Jefaturas de Región de cada nivel autorizarán en el mes de Marzo aquellos incrementos imprescindibles originados en sensibles aumentos de matrícula en relación con la preinscripción 1996 y procederá a efectuar las reducciones correspondientes cuando el número de alumnos presentes sea inferior al predeterminado y no responda a las pautas fijadas.
En los niveles y modalidades señalados en el Artículo 4º, no autorizados a incrementar cargos y horas cátedras, sólo podrán efectuarse aumentos de cargos de maestro y horas cátedras del plan de estudio, frente a alumnos, para atender necesidades surgidas de la habilitación de secciones y/o divisiones necesarias para completar los años previstos en el plan de estudio respectivo (para los casos de establecimientos creados en los últimos años).
Los servicios pertenecientes a estos niveles y modalidades, no podrán crear nuevas secciones correspondientes al 1er. año del plan de estudio.
El incremento de cargos y horas cátedra subvencionados en las P.O.F. de los establecimientos de gestión privada deberán cumplir los mismos requisitos y estarán condicionados a la disponibilidad de recursos presupuestarios.
Anexo al Artículo 7º-
En base a los datos obrantes en las P.O.F. predeterminadas para el curso escolar 1996, la Dirección General de Cultura y Educación elaborará antes del 10-3-96 la información solicitada en la Planilla Anexo III del presente Decreto, con datos comparativos de los años 1995 y 1996, por nivel/modalidad y dentro de cada uno por Distrito, a efectos de su evaluación presupuestaria.
La Dirección General de Cultura y Educación deberá instrumentar los medios necesarios a fin de dar cumplimiento en los plazos previstos lo establecido por la presente norma.
ANEXO II
Creación de Servicios Educativos de dependencia oficial, prevista para el curso lectivo 1996.
Niveles: Inicial, Educación General Básica y actual Nivel Medio.
NIVEL
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DISTRITO
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LOCALIDAD
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ESC. Nº
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EDIFICIO
(1)
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MATRIC.
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SECC.
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CARGOS
DOC.
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HORAS
CAT.
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OBSERV
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TOTALES |
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(1) En Edificio Indicar: Alquilado, Cedido, Propio, Compartido.
ANEXO III
Organización del servicio educativo –dependencia oficial- curso lectivo 1996.
Información básica y datos comparativos con el curso lectivo 1995.
Información por dirección de rama
Dirección de Educación____________________________________________
REGION |
DISTRITO
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CURSO ESCOLAR 1995 |
PREVISTO 1996 |
OBSERV. |
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ESC. |
MATRIC. |
SECCION DIVISION |
ESC. |
MATRIC. |
SECCION DIVISION |
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TOTALES |
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-No incorporar datos correspondientes a establecimientos que comenzarán a funcionar en 1996.
-En la información correspondiente a 1996, consignar los datos surgidos de la P.O.F. predeterminadas para ese curso escolar.
-En las Direcciones de Psicología, Educación Física y Educación Artística consignar solamente información correspondiente a los establecimientos dependientes de esas direcciones, sin incorporar datos de otras ramas a las que sirven de apoyo.