LEY  2752

 

Depósitos Judiciales en el Banco de la Provincia

 

El Senado y Cámara de Diputados, etc .

 

ARTICULO 1º.- Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de la ley 28 de febrero de 1896, los jueces o tribunales ­que hubiesen ordenado o consentido de­pósitos judiciales de dinero o valores, fuera  del Banco de la Provincia, dispondrán, dentro ­del término de treinta días, desde la promulgación de esta ley, que esos dineros o valores sean transferidos al mencionado Banco.

 

ARTICULO 2º.- El Poder Ejecutivo entregará al Banco de la Provincia, a cuenta de la suma que le adeuda, letras hipotecarias procedentes de la venta de tierras públicas hasta la cantidad de dos millones quinientos mil pesos moneda nacional, cuyo importe deberá ser empleado, exclusivamente, en reforzar la reserva  que manda crear el artículo 9º de la ley antes citada, como garantía de los depósitos judiciales y de menores e incapaces.

El Banco destinará, a igual objeto, letras Tesorería de las que posee en cartera, por valor de cinco millones de pesos moneda na­cional.

 

ARTICULO 3º.- Mientras no sea necesario enajenar los títulos a que se refiere el artículo anterior, los intereses que por ellos percibe el establecimiento, podrán ser aplicados a sus gastos de administración.

 

ARTICULO 4º.- El presidente, directores y emplea­dos del Banco, que ordenen o ejecuten la apli­cación de fondos que ingresen, en calidad de depósitos judiciales a otro objeto que no sea la devolución de depósitos de igual origen, incurrirán en las responsabilidades estable­cidas en la ley de contabilidad, para los malversadores de los caudales públicos.

 

ARTICULO 5º.- Declárase con fuerza de ley la acor­dada del Superior Tribunal de Justicia, de fecha 16 de enero de 1873, que reglamentó las formalidades que deben observarse en la consignación y extracción de los depósitos judiciales.

 

ARTICULO 6º.- Queda facultada la Suprema Corte de Justicia para designar uno de sus miembros, a fin de que presencie el arqueo mensual de la caja, donde se custodien los depósitos judiciales, siempre que lo juzgue conveniente.

 

ARTICULO 7º.- Las disposiciones de la presente ley, no eximen al Banco de la obligación de aplicar a la devolución de los depósitos refe­ridos, las sumas que ingresen a sus cajas por  otros conceptos, después de cubrir sus gastos de administración y pagar los cupones de sus certificados, si resultaren insuficientes al ob­jeto los ingresos por depósitos judiciales.

 

ARTICULO 8º.- La Provincia garante especialmen­te con todos sus bienes y rentas no afectadas a servicios especiales, los depósitos que orde­nen los jueces y tribunales en el Banco de la Provincia y las consignaciones de los particulares con motivos de asuntos que trami­ten ante ellos.

 

ARTICULO 9º.- Comuníquese, etc.