LEY 1740

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 1995.

 

Banco de la Provincia. Arreglos con los deudores en gestión y mora.

 

SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY 

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Directorio del Banco de la Provincia para celebrar arreglos con los deudores en gestión y mora, pudiendo hacer quitas, en los intereses, en los gastos y en el capital adeudado, con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes.

       

ARTÍCULO 2.- El deudor que desee arreglar con el Banco, deberá presentar un estado de su situación; y en memoria por separado, las causas que la han producido, proponiendo la forma de arreglo.

      

ARTÍCULO 3.- Tanto el aceptante como el girante de una obligación a favor del Banco, deberán solicitar el arreglo para ser tomado en consideración por el Directorio, el cual formará expediente por separado en cada caso, haciendo constar en él los fundamentos de su resolución, la que será firmada por todos los Directores y el Presidente.

      

ARTÍCULO 4.- El Directorio llevará un libro especial donde constará los arreglos que celebre en virtud de esta Ley.

      

ARTÍCULO 5.- Para acordar quita de intereses y gastos basta la simple mayoría del Directorio en sesión ordinaria.

Para acordar quita de capital se necesita cuando menos, mayoría de dos terceras partes de votos.

Las quitas del capital nunca podrán pasar de la mitad del capital adeudado.

Cuando haya de decidirse definitivamente un arreglo propuesto por un deudor, el Presidente lo anunciará al Directorio, y éste resolverá el día en que la sesión deba verificarse, debiendo ser necesariamente en día y a las horas de sesión ordinaria y nunca en el mismo día en que se haga la citación.

La votación será nominal y se consignará en el acta los nombres de lo Directores que voten en pro o en contra.

      

ARTÍCULO 6.- En cualquier tiempo que el Banco descubriera que hubo ocultación o fraude en el estado presentado por el deudor quedará anulada la quita y expedita la acción del Banco para cobrar el saldo que se le adeudase.

      

ARTÍCULO 7.- El Directorio tendrá en cuenta para nuevas concesiones de crédito al deudor el que, habiéndosele hecho quita en virtud del arreglo celebrado, voluntariamente pague el todo de la quita otorgada.

      

ARTÍCULO 8.- No están comprendidos en las disposiciones de la presente Ley, los créditos que reconocen una garantía real.

      

ARTÍCULO 9.- (Artículo DEROGADO por Ley 1995) La autorización conferida al Directorio por el artículo 1º queda limitada a los deudores en gestión y mora, anteriores al 1º de Enero de 1884.

      

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.