La Plata, 15 de Octubre de 2001
VISTO el Expediente 2724-1168/01, por el cual se establece, dentro del marco de la Ley Provincial 12.573, el régimen de instalación, ampliación, modificación y funcionamiento de Grandes Superficies Comerciales, así como de los establecimientos comerciales que conforman una Cadena de Distribución; y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 9.02/01 se designa como autoridad de aplicación al Ministerio de Producción de la Ley 12.573, que tendrá a su cargo el cumplimiento de las normas de la citada ley.
Que al respecto, es dable señalar que corresponde al poder administrador la facultad de reglamentar las leyes para favorecer su ejecución.
Que resulta por ello pertinente, proceder a la reglamentación de la ley, a fin dar viabilidad a la regulación de los establecimientos comerciales mencionados en el artículo 1 de la Ley 12.573.
Que corresponde afianzar y profundizar las acciones y objetivos de la Ley 12.573, para lograr una máxima eficacia en los procedimientos de instalación, ampliación, modificación y funcionamiento de los emprendimientos comerciales considerados grandes superficies comerciales y cadenas de distribución.
Que corresponde establecer las pautas metodológicas de participación de las entidades en el Consejo Provincial de Comercio Interior.
Que por Ley de Ministerios, concierne al Ministerio de Producción, asistir al gobernador en la determinación de políticas conducentes al ordenamiento, promoción y desarrollo de las actividades comerciales.
Que de conformidad a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, corresponde dictar el presente acto administrativo.
Por ello
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley 12.573 que como Anexo 1 forma parte de la presente.
Artículo 2.- Apruébase el listado de actividades franquiciadas excluidas del artículo 1 de la Ley 12.573, incorporado como ANEXO II de la presente.
Artículo 3.- Apruébase el procedimiento tendiente a juzgar las infracciones y aplicación de las sanciones por violación a la Ley 12.573 y su decreto reglamentario, que como Anexo III forma parte integrante de la presente.
Artículo 4.- El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Producción.
Artículo 5.- Regístrese, notifíquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Producción a sus efectos. Cumplido, archívese.
ANEXO I
Artículo 1.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 1 de la ley, entiéndese por Grandes Superficies Comerciales y Cadenas de Distribución a los establecimientos que comprenden los rubros indumentaria, artefactos eléctricos, materiales, herramientas, accesorios para la construcción y alimenticio, salvo los que presten con exclusividad servicios de expendio de comidas y bebidas.
El encuadramiento de un establecimiento en el régimen de la Ley 12.573 se realizará de conformidad a lo establecido en la misma y en el presente decreto reglamentario.
Artículo 2.- Quedan exceptuadas de la calificación de cadenas de distribución establecida en el inciso b) del artículo 2 de la Ley 12.573 a aquellas actividades franquiciadas enumeradas en el Anexo I, que es parte integrante del presente decreto reglamentario.
Artículo 3.- Sin reglamentar.
Artículo 4.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2 inciso a), relación m2 y habitantes, y artículo 4, relación entre cantidad de locales, a instalarse a partir de la vigencia de la presente, y habitantes; se tomará como dato oficial a los elaborados por la Dirección Provincial de Estadísticas del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo al último censo de población.
Créase en el ámbito de la Dirección Provincial de Comercio Interior del Ministerio de Producción, el REGISTRO DE MERCADOS CONCENTRADORES DE FRUTAS Y VERDURAS, en el que se inscribirán todos los establecimientos en los cuales más de un operador -personas físicas y/o jurídicas- ya se trate de productores, vendedores, compradores, acopiadores, comisionistas y otros intermediarios, utilizando un espacio provisto a cualquier título por el titular o sujeto de la explotación de dicho recinto, efectúen comercialización mayorista y/o minorista de frutas y verduras.
Artículo 5.- No se encuentran incluidas dentro del área de exposición y venta definidas por el artículo 2 y el artículo 5 de la Ley 12.573 los siguientes espacios:
A- Las superficies destinadas a la elaboración y/o preparación de productos en los siguientes rubros: panadería, rotisería, carnicería, pastas frescas, pescadería y repostería, siempre que estén delimitadas con respecto a las áreas de exposición y venta. La autoridad de aplicación podrá por resolución fundada ampliar los rubros comprendidos.
B- Las superficies destinadas en forma exclusiva a la carga y descarga de mercadería, siempre que no se encuentren dentro del área de depósito de almacenamiento y se encuentre perfectamente deslindada del área de exposición y venta.
C- Las áreas de servicios no relacionados directamente con la actividad del establecimiento. Sin perjuicio de lo que disponga la autoridad de aplicación al momento de analizar la factibilidad, se considera área de servicio no relacionada directamente con la actividad del establecimiento a las siguientes: guardería para niños -ya sea destinadas a hijos del personal del establecimiento como a hijos de clientes-, servicios de expendio de comidas y bebidas para consumo en el establecimiento -destinado al personal y/o clientes-, servicios financieros, servicios de turismo, juegos para niños, servicios de esparcimiento para clientes. Las mismas deberán cumplir con las normas de regulación de cada actividad.
D- Los espacios destinados al estacionamiento de vehículos particulares pertenecientes a clientes y personal del establecimiento.
E- Las áreas de administración del establecimiento y las afectadas al personal de seguridad y vigilancia.
F- La superficie destinada a baños generales.
G- La superficie destinada a vestuarios, baños, duchas y otros servicios destinados al personal del establecimiento.
H- Las áreas donde se desarrollen actividades que se habiliten de forma independiente, siempre que pertenezcan a persona física o jurídica distinta.
Artículo 6.- Se admitirá la localización de establecimientos comerciales que superen la superficie establecida por el artículo 6 de la Ley 12.573 en áreas urbanas que presenten usos compatibles, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto-Ley 8.912/1977 la autoridad de aplicación autorice en los términos de dicho artículo proyectos referidos a situaciones particularizadas o zonas o distritos determinados y se cumplan los siguientes recaudos:
A- La localización se realice en instalaciones industriales y/o depósitos que se encuentren desactivados o fuera de uso, realizándose el reciclado y/o recuperación de las mismas.
B La recuperación y reciclado de las instalaciones así como el funcionamiento del establecimiento que implique una sustancial mejora en el entorno urbano, ambiental y sanitario circundante y presenten un impacto positivo sobre la infraestructura existente.
C- El proyecto de instalación y funcionamiento resulte compatible con los objetivos establecidos por el artículo 2 del Decreto-Ley 8.912/1977 y los principios generales establecidos en el artículo 3 de dicha norma.
D- Se presente un plan de desarrollo e integración comunitaria a ejecutar en la zona circundante.
E‑ Se cumplan las condiciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 8 de la Ley 12.573. El programa de desarrollo de proveedores establecido en el inciso c) deberá contemplar la participación de proveedores radicados en la zona circundante.
Delégase en el Ministerio de Producción la facultad de autorizar la instalación y funcionamiento de establecimientos comerciales por aplicación del régimen establecido por el artículo 102 del Decreto-Ley 8.912/1977 y por el presente artículo.
El organismo proponente previsto en el último párrafo del artículo 102 del Decreto-Ley 8.912/1977 deberá ser el Departamento Ejecutivo del municipio donde pretenda radicarse el solicitante y deberá ser remitida en la oportunidad del artículo 9 conjuntamente con el informe de la dependencia de planeamiento del municipio en el que se expida sobre la mejora del entorno urbano-ambiental del proyecto y sobre el impacto sobre la infraestructura existente.
Artículo 7.- Sin reglamentar.
Artículo 8.- Sin reglamentar.
Artículo 9.- El trámite de habilitación será iniciado ante el municipio de la jurisdicción correspondiente. El municipio controlará la documentación exigida por el mismo, certificará la zona de emplazamiento de acuerdo a lo establecido por el Decreto-Ley 8.912/1977 y remitirá el expediente a la autoridad de aplicación para la continuación del procedimiento. En el caso que se encuentren cumplidos los requisitos requeridos por la ordenanza de habilitaciones, de conformidad al artículo 13 de la Ley 12.573, en el acto de remisión del expediente a la autoridad de aplicación, el municipio podrá certificar dicha circunstancia.
Créase en el ámbito de la Dirección Provincial de Comercio Interior del Ministerio de Producción, el REGISTRO DE GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES de comercialización minorista o mayorista que realicen ventas minoristas, quien emitirá el correspondiente certificado de inscripción, una vez reunidos los requisito establecidos en el artículo 2 inciso a) de la Ley 12.573 y demás requisitos que establezca la autoridad de aplicación.
Créase en el ámbito de la Dirección Provincial de Comercio Interior del Ministerio de Producción, el REGISTRO DE CADENAS DE DISTRIBUCIÓN, de ventas minoristas o cadenas mayoristas que realicen ventas minoristas, quien emitirá el correspondiente certificado de inscripción, una vez reunidos los requisitos establecidos en el artículo 2 inciso b) y el artículo 4 y demás requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Las Grandes Superficies Comerciales o Cadenas de Distribución cuando soliciten la factibilidad comercial deberán inscribirse en los respectivos registros, y la autoridad de aplicación extenderá un certificado de inscripción provisorio. Una vez otorgada la habilitación municipal, los responsables del emprendimiento deberán gestionar la inscripción definitiva.
Las Grandes Superficies Comerciales y/o Cadenas de Distribución que estaban en funcionamiento antes de la Ley 12.573, deberán dentro de los 180 días de la publicación del presente decreto, gestionar ante la autoridad de aplicación la correspondiente inscripción en el Registro de Grandes Superficies Comerciales o en el Registro de Cadenas de Distribución según corresponda. Vencido dicho plazo serán pasibles de multas previstas en el artículo 27 de la Ley 12.573. Una vez obtenido el correspondiente certificado el establecimiento en cuestión, deberá exponerlo en un lugar visible en el local donde realiza las operaciones comerciales minoristas.
La autoridad de aplicación podrá, antes de otorgar la factibilidad comercial correspondiente, realizar ante el organismo de aplicación de la Ley Nacional 25.156 o aquella que en el futuro la sustituya, una consulta previa para establecer si la Gran Superficie Comercial o la Cadena de Distribución solicitante de la factibilidad provincial, cumple con lo normado por el Capítulo III "Titulo de las Concentraciones y Fusiones".
Artículo 10.- El informe de análisis de impacto socioeconómico y ambiental previsto en el artículo 10 de la Ley 12.573 será contratado por el peticionante con una Universidad Nacional con asiento en la Provincia. El informe deberá elaborarse conforme a las pautas establecidas en la norma citada y el instructivo metodológico que elaborara la autoridad de aplicación.
El informe final elaborado por la Universidad Nacional expondrá la factibilidad del emprendimiento de acuerdo a los resultados del estudio de impacto socioeconómico y ambiental, avalado con la firma del rector de la Universidad actuante y las firmas de los decanos de las facultades intervinientes en el estudio, o aquellos funcionarios de igual jerarquía según las estructuras de gobierno de la Universidad y Facultad intervinientes en el estudio. El informe deberá ser presentado ante la autoridad de aplicación por el peticionante.
Créase en el ámbito de la Dirección Provincial de Comercio Interior el REGISTRO DE UNIVERSIDADES NACIONALES CON ASIENTO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en el cual se inscribirán los establecimientos educativos de nivel universitario para los fines previstos en el artículo 10 de la Ley 12.573.
Artículo 11.- Sin reglamentar.
Artículo 12.- A los fines previstos en el artículo 12 de la Ley 12.573, la autoridad de aplicación convocará a una comisión asesora, compuesta por:
A- Un representante por cada entidad gremial empresaria de segundo grado que acredite su responsabilidad en el ámbito del comercio minorista en el territorio de la provincia de Buenos Aires.
B- Un representante por cada asociación de representantes y defensa del consumidor, inscripta en el Registro de Asociaciones de Consumidores prevista en la Ley Provincial 12.460.
Los representantes de las entidades que conforma la presente Comisión podrán tomar vista del expediente en la Dirección Provincial de Comercio Interior.
La intervención de los representantes mencionados podrá hacerse por escrito, mediante una presentación que no supere las diez páginas u oralmente en una reunión convocada por la autoridad de aplicación. Reunida la documentación, se elaborará un acta en donde conste la opinión fundada de cada entidad participante. El peticionante podrá tomar vista de las actuaciones y tendrá 3 días para realizar las aclaraciones correspondientes. Dentro de los 10 días de la reunión de la comisión asesora y siempre dentro del plazo previsto en el artículo 11 de la Ley 12.573 la autoridad de aplicación dictará el acto administrativo que otorgue la factibilidad o la rechace.
A los efectos de la evaluación del otorgamiento de la factibilidad, la autoridad de aplicación podrá valorar favorablemente aquellos emprendimientos que comprendan la recuperación de instalaciones desactivadas y/o fuera de uso de modo de favorecer el entorno urbano-ambiental y la calidad de vida de los vecinos.
Artículo 13.- Sin reglamentar.
Artículo 14.- Sin reglamentar.
Artículo 15.- Sin reglamentar.
Artículo 16.- Sin reglamentar.
Artículo 17.- Sin reglamentar.
Artículo 18.- Sin reglamentar.
Artículo 19.- Las prohibiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 12.573, serán controladas teniendo presente las disposiciones enunciadas en la Ley Nacional 22.802 de Lealtad Comercial y Ley Nacional 24.240 de Defensa al Consumidor.
Artículo 20.- Las publicidades que efectuaren las Grandes Superficies Comerciales y las Cadenas de Distribución, deberán cumplimentar lo establecido en la Ley Nacional 24.240 de Defensa al Consumidor.
Artículo 21.- Sin reglamentar.
Artículo 22.- Sin reglamentar.
Artículo 23.- A los fines previstos por el artículo 23 de la Ley 12573, el Consejo Provincial de Comercio Interior, estará integrado por:
a) El señor ministro de Producción o por el funcionario que en su reemplazo designe, ejerciendo la Presidencia del Consejo Provincial de Comercio Interior.
b) Dos (2) representantes titulares por cada entidad mencionada en el artículo 23.
c) Dos (2) representantes suplentes por cada entidad mencionada en el artículo 23.
El Consejo Provincial de Comercio Interior, tendrá por misión la elaboración y diagramación de programas que fomenten la actualización; modernización; competitividad; capacitación y cooperación con otros organismos públicos, privados o mixtos, que permitan la reconversión del comercio minorista bonaerense.
El Consejo Provincial de Comercio Interior, elaborará su estatuto interno de funcionamiento.
A los efectos de la participación de entidades de defensa del consumidor en el Consejo Provincial de Comercio Interior, serán sorteadas dos (2) entidades entre las inscriptas en el Registro Provincial de la Ley Provincial 12.460. Las entidades sorteadas serán renovadas anualmente.
Artículo 24.- Sin reglamentar.
Artículo 25.- Sin reglamentan.
Artículo 26.- Sin reglamentan.
Artículo 27.- Créase en el ámbito de la Dirección Provincial de Comercio Interior del Ministerio de Producción, el REGISTRO DE INFRACTORES, REINCIDENTES E INHABILITADOS, en el cual la autoridad de aplicación inscribirá los establecimientos sancionados de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 12.573. Las cámaras empresarias de primero y segundo grado con asiento en la provincia de Buenos Aires, podrán realizar consultas al Registro de Infractores, Reincidentes e Inhabilitados.
Artículo 28.- Créase en el ámbito de la Dirección Provincial de Comercio Interior del Ministerio de Producción, el REGISTRO DE ASOCIACIONES DE COLABORACIÓN EMPRESARIA, constituidas de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 12.573, el que emitirá el correspondiente certificado de inscripción, una vez que se encuentre cumplimentada la inscripción en el Registro Público de Comercio prevista en el artículo 369 de la Ley 19.550 y sus modificatorias demás requisitos que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 29.-.Sin reglamentar.
Artículo 30.- Sin reglamentar.
Artículo 31.-Sin reglamentar.
ANEXO II
1. Aberturas
2. Acondicionadores de aire
3. Acceso público a Internet
4. Accesorios de moda
5. Agencia de viajes
6. Alarmas electrónicas
7. Alambrados y cercos
8. Alfajores y café
9. Alquiler de autos
10. Alquiler de autos sin chofer
11. Alquiler y venta de videos/DVD
12. Amoblamientos
13. Amoblamientos de cocina
14. Artículos del hogar - Muebles
15. Asistencia médica
16. Automóvil
17. Bar temático
18. Bazar
19. Bicicletas
20. Blanqueamiento dental
21. Cafetería
22. Cafetería y golosinas
23. Calzados
24. Capacitación informática
25. Capacitación y educación presencial y a distancia
26. Cafetería y señalización
27. Casas de comidas
28. Centro de copiado
29. Centro de entrenamiento familiar
30. Colchones y sommiers
31. Computación
32. Comunicación gráfica
33. Comunicaciones
34. Construcción - Inmobiliaria
35. Consultoría de recursos humanos
36. Cosmética y accesorios
37. Cristales para automotores
38. Decoración
39. Distribución y venta de publicaciones
40. Depilación
41. Educación
42. Educación - Capacitación
43. Educación alimentaria
44. Emergencias médicas
45. Empanadas
46. Enseñanza de idiomas
47. Entretenimientos
48. Escuela de conducción automovilística
49. Esculturas
50. Estética femenina - computarizada
51. Estudio contable - Consultora
52. Estudio jurídico - Consultora de franquicias
53. Exquisiteces
54. Farmacia y perfumería
55. Fast food
56. Ferretería
57. Foto escultura
58. Fotocopias y soluciones gráficas
59. Fotografías
60. Gastronomía
61. Globos impresos
62. Heladería
63. Hidromasaje en seco
64. Hotelería
65. Imprenta
66. Indumentaria deportiva - Art. de deportes
67. Indumentaria femenina
68. Indumentaria informal
69. Indumentaria infantil
70. Indumentaria masculina
71. Inyección electrónica
72. Internet
73. Joyas laminadas en oro
74. Juguetería, rodados para niños
75. Lavandería y tintorería
76. Lencería
77. Librería
78. Libros y relojes personalizados
79. Limpieza de alfombras y tapizados
80. Maquinarias y herramientas
81. Marketing y consultoría infantil
82. Marroquinería
83. Miel y derivados
84. Minigolf
85. Neumáticos y accesorios
86. Óptica
87.Ortopedia
88. Panadería - Pastelería
89. Peluquería - Escuela de peluquería
90. Perfumería y artículos de tocador
91. Pinturería y comercialización de productos afines
92. Pizzería - Pastas
93. Publicidad
94. Reacondicionamiento de baños y cocina
95. Recarga de cartucho
96. Recuperación capilar
97. Regalos
98. Reparación de calzados, de ropa y de cerrajería
99. Restauran - Parrilla a leña
100. Ropa de cama
101. Salud, bienestar y estética
102. Seguridad
103. Seguros
104. Sellados de maletas
105. Servicios de limpieza`
106. Servicios jurídicos
107. Servicios automotores
108. Servicios educativos
109. Servicios odontológicos
110. Solarium
111. Tienda de descuento
112. Tabaquería
113. Talabartería
114. Telefonía
115. Telefonía celular y accesorios
116. Viajes y turismo
117. Venta de calzado e indumentaria deportiva
118. Wine Bar
119. Zapatería
ANEXO III
Artículo 1.- El procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones por incumplimientos a la Ley 12.573 y su decreto reglamentario y normas provinciales que se dicten en consecuencia, se ajustará a las siguientes normas:
TÍTULO I
INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS
CITADAS
Artículo 2.- La verificación del cumplimiento de las normas de la Ley 12.573 se efectuará mediante la inspección a realizarse en la forma que en este título se determina, por los agentes especialmente destinados al efecto por la autoridad de aplicación y/o por los agentes que, en colaboración, afecten las municipalidades.
Artículo 3.- Los agentes mencionados en el artículo anterior, especialmente habilitados para cumplir las funciones de inspección, se constituirán en los establecimientos comprendidas en la Ley 12.573, y procederán a redactar acta de verificación o de comprobación de inspección según corresponde, de acuerdo al resultado de la inspección que documenten.
Artículo 4.- A tal efecto, cuando de la inspección realizada no surja la trasgresión a ninguna regla sobre la materia especificada en el artículo segundo, se procederá a labrar acta de verificación por triplicado que contendrá:
a) Lugar, fecha y hora de la inspección.
b) Individualización de la persona cuya actividad es objeto de la inspección.
c) Domicilio comercial y ramo o actividad.
d) Domicilio real o social de la persona.
e) Nombre y apellido de la persona con quien se entiende la diligencia y el carácter que reviste.
f) El o los hechos o el servicio inspeccionado.
g) Resultado de la inspección.
h) Nombre, apellido y domicilio de los testigos de la inspección, si los hubiese.
i) Firma del inspector y aclaración.
Artículo 5.- Redactada el acta en la forma establecida, el inspector requerirá la firma de la persona con quien se entienda la diligencia y la de los testigos, si los hubiere. En caso de negativa dejará expresa constancia de ello.
Artículo 6.- Cumplidos los requisitos de los artículos 4 y 5, el inspector entregará copia del acta redactada a la persona con quien se entienda la diligencia.
Artículo 7.- Cuando la autoridad de aplicación Interior tuviere conocimiento de transgresiones a la Ley 12.573 o las mismas surjan de una inspección realizada, el sumario se iniciara de oficio. En el caso de iniciarse las actuaciones como consecuencia de la realización de una inspección, se procederá a redactar acta de comprobación de la infracción, que servirá de sustento a la iniciación del correspondiente sumario.
Artículo 8.- El acta de comprobación de la infracción se labrará por triplicado y contendrá los siguientes requisitos:
a) Lugar, fecha y hora de comprobación de la infracción.
b) Individualización de la persona imputada.
c) Domicilio comercial y ramo o actividad.
d) Domicilio real o social del imputado.
e) Nombre y apellido de la persona con quien se entienda la diligencia, el carácter que reviste y su identificación mediante la exhibición de documento.
f) Determinación clara y precisa del hecho o hechos constitutivos de la infracción que se comprueba.
g) Nombre, apellido y domicilio de los testigos que presenciaran la inspección si los hubiere.
h) Firma del inspector y aclaración.
Artículo 9.- En el supuesto de que existiesen testigos presenciales de la infracción comprobada, el inspector los invitará a firmar el acta, dejando expresa constancia de la negativa en el caso de que se produjere.
Artículo 10.- Redactada el acta en la forma precedentemente expuesta el inspector requerirá del imputado, factor o empleado, si desea dejar constancia sobre el hecho o hechos motivo de la infracción o sobre los testigos presentes. Si no hiciese uso de la facultad otorgada, el inspector dejará expresa constancia de ello.
Artículo 11.- Acto seguido, el inspector requerirá la firma del acta por el imputado, factor o empleado, si desea dejar constancia sobre el hecho o hechos motivo de la infracción y en caso de negativa dejará expresa constancia de ello.
Artículo 12.- En el mismo acto y a continuación, se notificará al imputado, factor o empleado, que dentro de los cinco (5) días hábiles podrá el imputado presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas si las hubiere, en el lugar y ante el organismo que se determine. Asimismo le hará saber que dentro del mismo término deberá presentar la documentación necesaria para acreditar la dimensión económica de la empresa, negocio o explotación. Cuando el infractor o encargado del establecimiento se negare a recibir dicha copia del acta y/o firmarla como recibida, el agente o funcionario procederá a fijar la misma en la puerta del establecimiento, consignando en ella expresamente dicha negativa. En este caso se requerirá el concurso de por lo menos un testigo, dejándose constancia de los datos que permitan determinar su identificación y domicilio, quien deberá suscribir el acta respectiva.
Artículo 13.- Del acta labrada con los requisitos previstos en los artículos anteriores y su notificación se entregará una copia al imputado, factor o empleado dejándose constancia. Al efecto, será suficiente la firma del inspector.
Artículo 14.- Cuando el imputado fuere una persona física, la individualización a que se refiere el inciso b) del artículo 8, se efectuará determinando nombre y apellido y documento de identidad. Si se tratare de una sociedad regularmente constituida se indicará correctamente el nombre o razón social y el tipo jurídico de constitución. Si se tratare de una sociedad de hecho se individualizará a todos y cada uno de los socios, con indicación de sus respectivos domicilios reales en la forma prevista para los imputados personas físicas.
Artículo 15.- Cuando la empresa o explotación girare con el nombre de una sucesión, se individualizará a todos y cada uno de los herederos en la forma prevista para los imputados personas físicas. Además se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del administrador.
Artículo 16.- Si la infracción a que se refiere el presente titulo constare en un expediente administrativo, o del mismo se desprendieren indicios o presunciones fehacientes de su comisión, no será necesaria el acta de comprobación a que se refiere el artículo 8; en este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado, que se notificará al imputado, observándose en los trámites posteriores el procedimiento establecido en este decreto.
Artículo 17.- Cuando el sumario se inicie por denuncia, la misma deberá efectuarse de conformidad a lo establecido en los artículos 82 y 83 del Decreto-Ley 7.647/1970.
TÍTULO II:
RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 18.- A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley 12.573 las infracciones a la misma serán calificadas como leves, graves y gravísimas.
Artículo 19: Serán consideradas infracciones leves:
a- La ampliación de la superficie destinada a exposición y ventas cuando la misma no supere el 10 % de la superficie habilitada y siempre que no supere los parámetros fijados en el artículo 6 de la ley.
b- La modificación del establecimiento en cuanto esta modificación no altere sustancialmente la estructura edilicia, los espacios habilitados de exposición y ventas y la operatividad comercial del mismo.
c- Las alteraciones en la estructura del establecimiento de modo de modificar los parámetros establecidos en el artículo 5 de la Ley 12.573
d- No contar en la administración del establecimiento con la documentación donde conste la habilitación municipal y la factibilidad otorgada de conformidad a los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 12.573.
Artículo 20.- Serán consideradas infracciones graves:
a- La ampliación de la superficie destinada a exposición y ventas si supera el 10 % de la superficie habilitada siempre que no supere los parámetros del artículo 6.
b- Las modificaciones en la estructura del establecimiento de modo de alterar sustancialmente los parámetros establecidos en el artículo 5 de la Ley 12.573.
c- La realización de conductas comerciales prohibidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 12.573.
Artículo 21.- Serán consideradas gravísimas:
a- El funcionamiento de una gran superficie comercial o de un local integrante de una cadena de distribución en los términos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 12.573 sin haber obtenido la factibilidad provincial.
b- La ampliación del espacio destinado a exposición y ventas cuando la misma supere el 20 % la superficie habilitada.
c- La ampliación de la superficie del establecimiento, cuando la misma implique la incorporación del mismo al régimen de la Ley 12.573.
d- El incumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 8 de la Ley 12.573.
e- Toda infracción a la Ley 12.573 no calificada como leve o grave por los artículos 19 y 20.
Artículo 22.- Se establece la siguiente escala cuando la sanción a imponer sea de multa:
-multa de $ 2.000 a $ 6.000 los hechos calificados como infracciones leves.
-multa de $ 6001 a $ 12.000 los hechos calificados como infracciones graves.
-multa de $ 12.001 a $ 30.000 los hechos calificados como infracciones gravísimas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 12.573 en caso de reincidencia se aplicara el doble del máximo de la escala prevista y clausura del establecimiento por 30 días.
TÍTULO III:
PROCEDIMIENTO SUMARIAL
CAPÍTULO 1:
ELEVACIÓN DE LAS ACTAS
Artículo 23.- El inspector o agente especialmente afectado por la autoridad de aplicación o municipalidad respectiva entregará, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, el acta de verificación o el acta de comprobación de la infracción ante el organismo designado por la autoridad de aplicación.
Artículo 24.- Los originales de las actas de verificación y/o comprobación de la inspección serán remitidos dentro de los cinco (5) días hábiles directamente a la autoridad de aplicación, a los efectos de su contralor.
Artículo 25.- Recibida el acta de comprobación de la infracción se iniciará, con ella el procedimiento sumarial.
CAPÍTULO II:
DESCARGO
Artículo 26.- Transcurrido el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, sin que el imputado prestare su descargo ni ofreciere prueba, el instructor elevará las actuaciones a la autoridad de aplicación con un a providencia simple de remisión, dentro del término de cinco (5) días hábiles.
Artículo 27.- Si dentro del término acordado al efecto el imputado presentarse su descargo sin ofrecer prueba, se procederá en la misma forma establecida en el artículo anterior. Si ofreciere prueba, se estará a lo dispuesto en el Capítulo III de este título.
Artículo 28.- El imputado, siendo persona física, podrá presentarse por derecho propio debiendo, en el acto de la presentación, exhibir documento de identidad y constituir domicilio. También podrá hacerlo por intermedio de apoderado debiendo acreditarse la personería, indefectiblemente, en el acto de presentación.
Artículo 29.- La personería a que se refiere el artículo anterior se acreditará en los términos del artículo 14 del Decreto-Ley 7.647/1970. También podrá acreditarse por acta poder otorgado en la forma dispuesta en el artículo 15 del Decreto-Ley 7.647/1970.
Artículo 30.- Si el imputado fuere persona jurídica deberá acreditar su existencia y la representación legal, mediante la agregación de los respectivos instrumentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Decreto-Ley 7.647/1970. En caso de que actuare representante convencional, deberá acreditarlo, además, mediante la agregación del respectivo poder otorgado por instrumento público.
Artículo 31.- El instructor dejará constancia en el escrito de presentación de la fecha en que fue recibido, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador.
CAPÍTULO III:
OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Artículo 32.- Si el imputado ofreciese prueba sobre hechos pertinentes y conducentes, el instructor dispondrá la apertura del período de prueba, que no podrá exceder de 10 días. La prueba se proveerá de acuerdo a las siguientes reglas:
a) a) Documental: Se agregará toda la documentación que se adjunte, dejando constancia de ello. Los documentos cuya gregación se solicita a título de prueba, podrán expresarse en su original o en copias debidamente autenticadas ante escribano público. En ningún caso se admitirá copia de documentación que no reúna este registro.
b) b) Testimonial: Sólo se admitirán cinco (5) testigos con individualización de sus nombres y apellidos, ocupación y domicilio real, debiéndose adjuntar por separado el interrogatorio en pliego cerrado dejándose constancia de ello. En el mismo acto de ofrecimiento de la prueba, el agente sumariante fijará las audiencias dentro del plazo no mayor de diez (10 ) días, haciéndole saber el día y hora y que la comparecencia del testigo corre por cuenta exclusiva del imputado. Cuando se imputare la comisión de más de una infracción, el agente sumariante podrá admitir un número mayor de testigos que nunca excederá de diez (10).
c) c) Informativa: Se proveerán los informes que se soliciten dentro del término de tres (3) días hábiles, debiendo el imputado correr con su producción dentro del plazo de siete (7) días, bajo apercibimiento de tener dicha prueba por desistida.
d) d) Pericial: Sólo se admitirá cuando la gravedad de la infracción hiciese necesario contar con el dictamen de un perito para dilucidar cuestiones que sean de materia propia de alguna ciencia, arte o profesión y a los efectos de que la autoridad de aplicación cuente con un dictamen técnico-científico. El imputado deberá proponer a su costa el perito en el arte o ciencia que corresponde y los puntos de pericia en el momento del ofrecimiento. La autoridad de aplicación podrá proponer de oficio, cuando el imputado haga uso de este medio de prueba, un segundo perito, que también será a costa del imputado. La producción de la prueba pericial deberá realizarse en el término de cinco (5) días y la misma podrá producirse por cada perito por separado e indistintamente.
Artículo 33.- Producida la prueba o vencido el término para producirla, se elevarán las actuaciones a la autoridad de aplicación dentro del término de cinco (5) días hábiles. La elevación de las actuaciones se hará mediante un informe con sus conclusiones, que contendrá:
a) Una relación sintética de las etapas procesales cumplidas.
b) Análisis y valoración de la prueba producida.
c) Análisis y valoración del descargo producido.
d) Conclusiones a las que arribe sobre la base de merituar las pruebas y
demás elementos de juicio por el sistema de libres convicciones razonadas.
CAPÍTULO IV:
CONCLUSIÓN DEL SUMARIO
Artículo 34.- Recepcionadas las actuaciones sumariales, la autoridad de aplicación podrá disponer medidas de complementación y/o ampliación para mejor proveer, disponiendo en tal caso la remisión de las actuaciones al instructor para el cumplimiento de las mismas.
Artículo 35.- Realizada la evaluación prevista en el artículo anterior se procederá al cierre del sumario, debiéndose dictar resolución definitiva dentro del término de diez (10) días hábiles.
TÍTULO IV:
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
Artículo 36.- En el caso de que la resolución definitiva imponga sanciones, las mismas deberán ser proporcionales a los incumplimientos incurridos.
Artículo 37.- Dictada la resolución definitiva, la misma será notificada por los medios que prevé el artículo 63 del Decreto-Ley 7.647/1970.
Artículo 38.- Cuando la resolución fuese sancionatoria y aplicare multa, se intimará el pago en el acto de la notificación, el que deberá efectuarse en el término de cinco días mediante depósito en el Banco de la Provincia, en la cuenta especial que se abrirá a tal efecto. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores, deberá acreditarse dicho depósito en el expediente respectivo.
Artículo 39.- La falta de pago de esta multa impuesta hará exigible su cobro por vía de apremio siendo título suficiente para la ejecución, el testimonio de la resolución condenatoria firme expedida por la Dirección Provincial de Comercio Interior o fotocopia de la misma debidamente autenticada.
Artículo 40.- Cuando la resolución fuere sancionatoria y aplicare clausura, la autoridad de aplicación y/o la municipalidad correspondiente procederán a hacerla efectiva inmediatamente de notificada la resolución.
TÍTULO V:
APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA
Artículo 41.- La resolución definitiva que imponga sanciones podrá ser apelada ante el Juzgado en lo Correccional en turno con competencia en el lugar donde se cometió la infracción dentro de los cinco (5) días hábiles. El recurso debe presentarse ante la autoridad de aplicación, que en el termino de cinco días hábiles elevara las actuaciones al juez competente para que resuelva.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 42.- La autoridad de aplicación podrá delegar en los municipios las tareas de contralor de los establecimientos comprendidos en la Ley 12.573. La delegación podrá incluir facultades de inspección así como el diligenciamiento de medidas en la instrucción del sumario.
Artículo 43.- En todos los casos no previstos en el presente serán de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires y del Decreto 3.707/1998.
Artículo 44.- Los agentes y funcionados de la autoridad de aplicación podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de sus atribuciones de control, inspección e instrucción sumarial.