DEPARTAMENTO
DE ECONOMIA
DECRETO 1680
La Plata, 13 de julio de 2006.
VISTO el Expediente 2305-1053/06 del registro del Ministerio de Economía por el cual se propicia el dictado de un decreto relacionado con el Beneficio de Pensión Social Islas Malvinas, y
CONSIDERANDO:
Que, oportunamente, por la Ley Nº 12.006 se creó el beneficio de Pensión Social
Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicia para soldados conscriptos ex
combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en
las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982
en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas, (T.O.M.) o aquellos que
hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones
del Atlántico Sur (T.O.A.S.) y civiles que cumplieron funciones en los lugares
donde se desarrollaron las mismas;
Que dicho Beneficio se hizo extensivo a los Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en las condiciones
establecidas en el párrafo anterior, en situación de retiro o baja voluntaria,
no gocen de haber de retiro alguno en virtud de las leyes que los rijan y no
hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o
sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de
Malvinas;
Que la Pensión Social Islas Malvinas fue fijada en el equivalente al cien por
ciento (100 %) de la remuneración mensual, integrada por rubros “Sueldos y
Regas” que percibe el grado de Cabo del Ejército Argentino;
Que se estableció también, que el beneficio se extendiera a los
derechohabientes, entendiéndose por tales a los determinados en el Artículo 30
de la Ley N° 12.006, en cuyo caso, el importe del mismo será del setenta y
cinco por ciento (75 %) del monto mencionado precedentemente;
Que es decisión del Estado Provincial incrementar el beneficio, intentando dar
a los veteranos de guerra comprendidos en la Ley N° 12.006 y sus
modificatorias, una mayor cobertura para asegurarles un respetable nivel de
vida;
Que a esos fines, y en función de las posibilidades financieras, se establece
una compensación especial para los beneficiarios de la Pensión Social Islas
Malvinas;
Que las actuales circunstancias ameritan la necesidad del dictado de un
precepto excepcional que permita su aplicación en forma inmediata;
Que la doctrina ha venido sosteniendo la legitimidad del dictado de normas de
necesidad y urgencia cuando medien circunstancias que lo justifiquen;
Que dicha atribución ha sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica
institucional argentina invocándose, en referencia a ello, que “... el
ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad
se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor
doctrina constitucional” (Conf. Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo” T. 1
Pág. 309, Villegas Basabilvaso, Benjamín, “Derecho Administrativo” T. 1. Pág.
285 ss.) así como también Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11:405,
23:257);
Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°: Establécese,
a partir del 1° de julio de 2006, para los beneficiarios, contemplados en la
Ley N° 12.006 y sus modificatorias, una compensación especial mensual de pesos
ciento doce con cincuenta centavos ($ 112,50).
ARTICULO 2°: Establécese que cuando los beneficiarios sean los comprendidos en
el Artículo 3° de la Ley 12.006 y sus modificatorias, la compensación especial
mensual será del setenta y cinco por ciento (75 %) del monto mencionado en el
Artículo precedente.
ARTICULO 3°: Establécese que la compensación especial que se crea por el
presente Decreto, estará sujeta a los descuentos correspondientes al “Instituto
de Obra Médico Asistencial” (I.O.M.A.),
ARTICULO 4°: Establécese que la compensación especial que se crea por el
presente Decreto, será absorbida por los futuros incrementos salariales que se
determinen para la remuneración mensual, integrada por rubros “Sueldos y
Regas”, que percibe el grado de Cabo del Ejército Argentino.
ARTICULO 5°: Dese cuenta a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 6°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO 7°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al
SINBA, pase al Ministerio de Economía para su cumplimiento y demás efectos.
Gerardo A. Otero
Felipe
Solá
Ministro de Economía
Gobernador
de la provincia de Buenos Aires