LEY 2444

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 2847.

 

NOTA: Ver Ley 3328.

 

Requisitos para optar al Título de Escribano Público.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Para optar al título de escribano público, se requiere ser ciudadano argentino, veintidós años de edad, haber practicado tres años en una escribanía y gozar de buena conducta.

 

ARTÍCULO 2.- Los aspirantes al título de escribano, al empezar su práctica, se presentarán por escrito a la Suprema Corte de Justicia, a efecto de ser inscriptos en el libro de matrículas.

Ese escrito, como el asiento que se verifique, será suscripto por el escribano con quien haya practicado, por el secretario de la Corte y por el interesado.

En caso que el aspirante cambiara de oficina, deberá dar cuenta a la Suprema Corte e indicar con las mismas formalidades, con quien continúa la práctica, para la debida anotación.

 

ARTÍCULO 3.- Justificados los extremos exigidos por esta Ley, los aspirantes ocurrirán a la Suprema Corte, a efecto de que se les señalen los días en que les será recibido el examen.

 

ARTÍCULO 4.- Dicho examen versará sobre los Códigos Civil, Comercio, Penal, de Procedimientos y obligaciones de los escribanos públicos, con arreglo al programa que dictará la Suprema Corte.

 

ARTÍCULO 5.- Terminado el examen, se levantará acta en el libro correspondiente, y si el aspirante resultase aprobado, se le expedirá diploma por la Suprema Corte, que llevará una estampilla de cincuenta pesos moneda nacional, que proporcionará el interesado.

 

ARTÍCULO 6.- Los escribanos, antes de entrar al ejercicio de su cargo, prestarán juramento ante la Suprema Corte, de desempeñarlo fielmente.

 

ARTÍCULO 7.- Los abogados que quieren optar al cargo de escribano, deberán solicitarlo acreditando solamente su edad, buena conducta, ciudadanía y hallarse inscriptos en la matrícula de abogados de la Provincia, y en vista de estos justificativos se les expedirá el diploma correspondiente.

 

ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 2847) No podrán optar al cargo de Escribano Público:

1.      Los que hayan sufrido condena dentro o fuera del país, por cualquier clase de delito, hasta después de pasados cinco años de cumplida la pena impuesta, cuando ésta fuera mayor de tres años de prisión en adelante.

2.      Los concursados o fallidos no rehabilitados.

 

ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 2847) Los Escribanos en ejercicio, que fueren encausados, no serán suspendidos en sus cargos hasta tanto no recaiga sobre ellos sentencia ejecutoriada que los inhabilite, cuando el delito imputado fuera susceptible de excarcelación bajo fianza, salvo cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios y empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, delitos contra la propiedad y contra la seguridad exterior de la Nación.

 

ARTÍCULO 10.- Queda igualmente suprimido el sello que usan los escribanos, debiendo ser éste reemplazado por un sello que expresará el nombre y profesión del funcionario, el cual será registrado previamente en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, y no podrá variarse sino con consentimiento del mismo tribunal y por motivos que juzgue suficientes.

 

ARTÍCULO 11.- Los escribanos de registro que actúen fuera del Departamento Judicial de la Provincia, remitirán anualmente al Archivo General de los Tribunales de la misma, copia simple y autorizada, en papel común, de los protocolos del año anterior, una vez que hubiesen sido revisados, por los Jueces de Subalternos.

 

ARTÍCULO 12.- Quedan derogadas las leyes y disposiciones anteriores en cuanto sean contrarias a la presente.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.