LEY 2919

 

Modificación de la Ley 2759, sobre Jury de Enjuiciamiento de Magistrados.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Quedan modificados en la forma expresada en los artículos subsiguientes, las disposiciones enumeradas en el mismo, y perteneciente a la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados del 8 de Agosto de 1901.

 

ARTÍCULO 2.- Los artículos de dicha Ley son reformados del siguiente modo:

 

a) Artículo 3 (primera parte).- Los suplentes que asistan reemplazarán a los titulares ausentes de cualquiera de las Cámaras, debiendo hacerse las integraciones por orden numérico y hasta completar la suma de doce jurados;

b) Artículo 14.- En los casos de recusaciones o excusaciones parciales, las vacantes serán llenadas por los demás titulares y suplentes que no formen parte del jurado constituido, citándolo por su orden:

1º Titulares del Senado;

2º íd. de la Cámara;

3º Suplentes del Senado;

4º íd. de la Cámara.

En igualdad de casos, se procederá por el orden numérico de las designaciones. Si resultase no quedar más de once miembros hábiles de todo el Jurado, se solicitará un sorteo complementario de suplentes de ambas Cámaras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de esta Ley.

c) Artículo 21.- La jurisdicción del Jurado se limita:

1. A suspender al juez o funcionarios acusados, desde que se haga lugar a la acusación y mientras dure el juicio;

2. A condenar al acusado según la gravedad de la falta comprobada: a suspensión sin goce de sueldo desde tres hasta seis meses, o a la pena de destitución;

3. O a declarar que el Juez o el Funcionario acusados deben ser sometidos a la justicia ordinaria, por existir mérito para ser procesados por delitos previstos en el Código Penal.

d) Artículo 22.- Compete al Jurado conocer en todas las acusaciones que por delitos comunes o faltas graves sean promovidas contra los jueces de Primera Instancia, de las Cámaras de Apelación y del Tribunal de Cuentas, contra el Fiscal de Estado y los Fiscales Asesores y Defensores de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia.

e) Artículo 23.- Son faltas graves, a los efectos del artículo 197 de la Constitución:

1. La desobediencia o resistencia a los mandatos inapelables de los superiores en el orden judicial.

2. La negligencia o incompetencia demostradas por actos reiterados en el ejercicio del cargo y por algunos de los cuales haya sido apercibido el acusado por sus superiores jerárquicos

3. La conducta inmoral por actos notorios o hechos concretos que acarrearen mala reputación, o fueren causa de actos judiciales de parcialidad manifiesta y reiterada

4. La reincidencia en irregularidades de procedimientos, por algunas de las que hubiera sido corregido disciplinariamente

5. Y la inhabilidad física o mental del magistrado o funcionario.

f) Artículo 37 (inciso 2).- Se dará lectura del escrito de acusación y luego se retirará el Jurado a deliberar y resolver previamente: si es competente para entender en el caso: si la acusación viene en la forma señalada por el artículo 29; si, en caso afirmativo, debe exigirse arraigo al acusador, determinándose al mismo tiempo el monto de la fianza y el carácter de ésta. Cualquiera de estas dos últimas cuestiones suspenderá el juicio durante un término que no podrá exceder de diez días, al cabo de los cuales se considerará retirada la querella, no modificándose en su forma o no arraigándose el juicio, según los casos.

g) Artículo 38.- El funcionario suspendido gozará de todas las preeminencias que le acuerdan las Leyes y recibirá medio sueldo durante el juicio, debiendo abonársele la otra mitad por los meses transcurridos, si resultare inocente, y quedando afectado a las costas en caso contrario.

h) Artículo 39.- El procedimiento a que se refiere este capítulo deberá terminar en una sola sesión, salvo para los casos de los incisos 2º y 3º del artículo 37.

 

ARTÍCULO 3.- Por la Secretaría del Honorable Senado se hará una nueva edición de la Ley de Enjuiciamiento con las modificaciones precedentes y las que, de acuerdo con ellas, deberá efectuar el Honorable Jurado, en su reglamento interno.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.