DECRETO 586
VISTO: Lo dispuesto por el Decreto N° 642/03; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2, Inciso Segundo, del Decreto citado en el Visto prevé el otorgamiento de subsidios de oficio, para hacer frente a situaciones que reclaman la asistencia o intervención del Gobierno Provincial, ya fuera en forma directa o subsidiaria;
Que frente a la necesidad
de asistir a diversos casos límites de profundo y elemental sentido
humanitario, resulta indispensable un instrumento que regule la ejecución de
este tipo de gastos, destinados a resguardar los derechos humanos de los
habitantes de
Que en tal inteligencia,
es necesario dotar a
Que ello tiene por objeto afrontar gastos urgentes, de asistencia económica, menor e inmediata y en el lugar de los hechos, a las propias víctimas o sus familiares convivientes, mediante un mecanismo administrativo que permita al titular de dicha jurisdicción contar con disponibilidad inmediata de fondos que no justifican un trámite más complejo;
Que una administración ágil y eficaz debe disponer de un medio de respuesta a tales problemáticas asistenciales, dentro de un marco de excepción respecto del régimen general, con las especificaciones y límites que resulten adecuados fijar;
Que por otro lado, esa
misma problemática social demanda necesidades operativas a
Que ambas cuestiones se encuentran entre las acciones a cargo del Estado, indeclinables y, por esta razón, corresponde prever la atención de los gastos derivados de carácter inmediato y urgente y usualmente por montos no significativos, destinados a cubrir traslados y movilidad cualquiera fuese el transporte, alojamiento y comida, gastos
médicos
de urgencia, gastos de sepelio, fotocopias de documentación, etc., ya sea que
los efectúe directamente
Que en consecuencia y, para tales supuestos, la obligación impuesta por el Artículo 64 del Decreto Ley N° 7764/71 y sus modificatorias, quedará satisfecha con la emisión del correspondiente acto administrativo o de una planilla demostrativa de gastos, los cuales tendrán carácter de orden de pago en los términos del Artículo 19 segundo, párrafo de la norma citada y en donde se consignará el nombre y apellido, tipo y número de documento de los beneficiarios del subsidio y el concepto o destino del gasto;
Que han tomado la
intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General
de
Que el presente se dicta
en ejercicio de las atribuciones emergentes del Artículo 144 de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DE
DECRETA:
ARTICULO 1°: Facúltase a
a) Hasta PESOS UN MIL ($
1.000), casos de fehacientes necesidades individuales o de grupo para atender
contingencias de carácter humanitario y limitados a casos que, a sólo criterio
de
Se documentarán mediante un acto administrativo o una planilla demostrativa de gasto, que configurará una orden de pago en los términos establecidos por el Artículo 19, párrafo segundo, del Decreto-Ley N° 7764/71 y deberá expresar los motivos y datos personales de el/los beneficiarios. Dicho instrumento constituirá documentación de respaldo, a los efectos de la oportuna rendición de cuentas.
b) Hasta PESOS TRESCIENTOS ($ 300), gastos o reintegro de gastos destinados a cubrir traslados y movilidad, alojamiento y comida, gastos médicos de urgencia, gastos de sepelio, fotocopias de documentación y otros menores a víctimas, afectados directos, familiares y/o asociaciones representativas, efectuados en el marco de una asistencia o por su convocatoria para analizar, investigar, debatir y resolver cuestiones tanto sobre casos individuales, como sobre problemáticas generales en la materia.
Se documentarán mediante una planilla demostrativa del gasto, a la que se adjuntará el/los pertinentes comprobantes de gasto a los mismos efectos y fines que lo dispuesto por el inciso anterior.
ARTICULO 2°: Para atender
las erogaciones previstas en el Artículo 1° del presente,
El titular de
La administración del fondo rotatorio que se instrumente para atender el régimen autorizado por el Artículo 1°, Inciso b), podrá ser delegada en el Director de Administración Contable, Personal y Servicios o quien haga sus veces.
ARTICULO 3°: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 4°: Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
SOLA
F.
A. Randazzo