LEY 7022

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Créase el Consejo Provincial de Reactivación Industrial como organismo para la incentivación de la actividad industrial en la Provincia, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- El Consejo Provincial de Reactivación Industrial será designado por el Poder Ejecutivo, quien lo integrará, presidido por un funcionario de la más alta jerarquía, con representantes de cada uno de los Ministerios Provinciales, dos representantes obreros, otros dos por el sector patronal y uno del Banco de la Provincia de Buenos Aires con carácter de asesor técnico.

 

ARTÍCULO 3.- Dentro de los quince días de promulgada la presente Ley el Poder Ejecutivo designará los funcionarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º, e invitará al sector más representativo de las entidades patronales y del trabajo y al Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombrar sus representantes. El Consejo Provincial de Reactivación Industrial se constituirá con los representantes designados, sin perjuicio de ulteriores incorporaciones, dentro de los treinta días de promulgada la Ley y funcionará de inmediato en el local y con los elementos que al efecto facilitará el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 4.- El personal del Consejo Provincial de Reactivación Industrial se tomará de los actuales planteles de la administración pública provincial sin distinción de jerarquías, afectándoseles a estas tareas mientras sea necesario.

Sólo podrá contratarse el personal técnico profesional indispensable.

 

ARTÍCULO 5.- El Consejo Provincial de Reactivación Industrial propondrá las medidas tendientes a la atención del problema de la reactivación industrial, fijará su régimen de trabajo y, en colaboración con las Municipalidades, dispondrá levantar de inmediato un catastro zonal de todos los establecimientos industriales que hayan cesado en sus actividades, temporaria o definitivamente, a partir del 1º de Enero de 1963, o limitado su producción despidiendo o suspendiendo obreros y/o empleados en magnitud apreciable en relación a su funcionamiento normal.

 

ARTÍCULO 6.- En posesión de los datos del relevamiento industrial dispuesto y, en su caso, con la opinión del respectivo Municipio, el Consejo Provincial de Reactivación Industrial, con la conformidad de los directivos de cada establecimiento, analizará la estructura económico-financiera de los mismos y arbitrará los medios para la inmediata asistencia de aquellos cuya recuperación sea factible y útil para la economía de la Provincia y les permita nuevamente ocupar los empleados y obreros despedidos o suspendidos.

 

ARTÍCULO 7.- Cuando el crédito sea gestionado ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires, lo será a condición que la empresa reconozca no menos del veinte por ciento (20%) del mismo a la participación de sus obreros y empleados en el capital y beneficios de la empresa. La amortización de este porcentaje gozará de tratamiento preferencial.

 

ARTÍCULO 8.- En el caso anterior las sociedades anónimas y en comandita por acciones, distribuirán entre sus empleados y obreros el número de acciones de capital equivalente al porcentaje del crédito afectado a esta condición, en relación con el capital total y actual de la misma. Las empresas constituidas bajo otras formas legales documentarán debidamente a sus obreros y empleados la participación de capital y beneficios.

 

ARTÍCULO 9.- Serán beneficiarios los empleados y obreros de cada establecimiento que se constituyan en sociedad de trabajo, integrada por los mayores de 18 años de edad que tengan como mínimo un año de antigüedad en la empresa.

 

ARTÍCULO 10.- La Sociedad de Trabajo dictará sus propios estatutos y los registrará, expresando obligatoriamente su denominación, domicilio, organización de su dirección, empleo de los fondos, forma de elección de sus representantes ante la asamblea general y directorio de la empresa y el procedimiento a seguir en caso de disolución de la sociedad.

 

ARTÍCULO 11.- La Sociedad de Trabajo será única titular de los derechos y obligaciones que por este régimen se reconozcan al personal de cada establecimiento, sean acciones de capital o reconocimiento de participación, los que serán inalienables, inembargables e intransferibles.

 

ARTÍCULO 12.- El retiro del obrero o empleado de la empresa por despido justificado, hace que automáticamente quede separado de la Sociedad de Trabajo y pierda sus derechos sobre las acciones de capital o reconocimiento de participación. En caso de retiro por vejez o enfermedad el obrero o empleado conservará los derechos de los socios en actividad. En caso de muerte se liquidará la participación a los causahabientes del obrero fallecido.

 

ARTÍCULO 13.- La empresa en su carácter de única responsable ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires por la totalidad del préstamo que se le acuerde en función de esta Ley, retendrá hasta su cancelación el ochenta por ciento (80 por ciento) del dividendo que corresponda a las acciones entregadas a su personal o de las ganancias que por participación le haya reconocido, liquidando a la Sociedad de Trabajo, al cierre de cada ejercicio, el veinte por ciento (20%) restante que ésta obligatoriedad destinará por partes iguales a obra social y retiro de socios.

 

ARTÍCULO 14.- Cancelado el crédito que dió origen a la Sociedad de Trabajo, la empresa liquidará a esta al cierre de cada ejercicio íntegramente el dividendo de sus acciones o las ganancias por participación reconocida, quien las distribuirá en la forma que proveen sus estatutos a condición de que no menos del treinta por ciento (30%) sea destinado a obra social.

 

ARTÍCULO 15.- Todas las empresas que no seas sociedades anónimas y que se acojan a las disposiciones de la presente Ley, deberán admitir un sindicato ad-hoc nombrado por la Sociedad de Trabajo.

 

ARTÍCULO 16.- Los síndicos serán elegidos anualmente por la Asamblea General de la Sociedad de Trabajo.

 

ARTÍCULO 17.- Serán atribuciones de los síndicos:

a)      Examinar los libros y documentos de la empresa, siempre que lo juzguen conveniente y por lo menos una vez cada tres meses.

b)      Fiscalizar la administración de la empresa verificando frecuentemente el estado de la caja y la existencia de títulos y valores de toda especie.

c)      Emitir opinión y formular todas las sugestiones y objeciones que puedan modificar la organización y las condiciones de trabajo y rendimiento de la empresa.

d)      Los síndicos cuidarán de ejercer sus funciones de modo que no entorpezcan la regularidad de la administración social.

 

ARTÍCULO 18.- El Consejo Provincial de Reactivación Industrial abrirá un registro especial para que se inscriban en él todas las industrias que sin hallarse comprendidas dentro de las condiciones del artículo 5º deseen acogerse a los beneficios y obligaciones de la presente Ley, fundando el pedido del crédito a obtener, que deberá estar siempre destinado a reactivación industrial y  a mayor ocupación de mano de obra.

 

ARTÍCULO 19.- Las empresas que infrinjan las disposiciones de esta Ley se harán pasibles de una multa de hasta el uno por mil (1%0) de su capital en giro, cuya aplicación y graduación estará a cargo del Consejo Provincial de Reactivación Industrial, que actuará asimismo como órgano de inspección. En caso de reincidencia se duplicará la multa anteriormente impuesta.

 

ARTÍCULO 20.- Aplicada la multa se intimará el pago dentro de los diez (10) días de notificada; vencido el plazo se perseguirá su cobro judicialmente por vía de apremio. El acta de infracción servirá de título ejecutivo. El Tribunal del Trabajo con jurisdicción en la zona será tribunal de apelación respecto de las sanciones que prevé esta Ley.

 

ARTÍCULO 21.- Las multas impuestas por infracciones ingresarán como recursos de Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.