DEROGADA POR LEY 8297

 

 

 

 

DECRETO-LEY 7363/68

 

 

 

Apertura y cierre de casas de comercio.

 

 

LA PLATA, 20 de FEBRERO de 1968.

 

 

VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por De­creto 430/968, en ejercicio de las facultades legislativas que le con­fiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

 

EL GO­BERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 

 

LEY:

 

 

 

CAPÍTULO I

 

 

Disposiciones generales

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Declárase obligatorio en todo el territorio de la Provin­cia la apertura y cierre de las casas de comercio con venta al pú­blico, tengan o no personal en relación de dependencia, dentro de los límites horarios fijados en el artículo 2º.

 

ARTÍCULO 2.- Los establecimientos comprendidos en esta Ley podrán permanecer abiertos para atención al público desde las 8 horas y hasta de 19,30 horas, en el período comprendido entre el 1º de Abril al 30 de Septiembre, y desde las 8 horas hasta las 20,30 horas en el período comprendido entre el 1º de Octubre al 31 de Marzo y en am­bos períodos los días sábados desde las 8 horas hasta las 13 horas.

 

 

ARTÍCULO 3.- La hora legal de cierre no impide que terminen de ser atendidos los clientes que se encuentren dentro del local, siempre que no se prolongue el servicio más de treinta minutos a la hora de cierre.

 

 

ARTÍCULO 4.- El personal que cumpla horario discontinuo deberá tener un descanso obligatorio y continuado, de dos horas y media como mínimo, en el período comprendido entre el 1º de Abril al 30 de Septiembre y de tres horas y media, como mínimo, en el período com­prendido entre el 1º de Octubre al 31 de Marzo.

 

 

ARTÍCULO 5.- La jornada legal de trabajo, deberá ajustarse a lo esta­blecido por las Leyes Nacionales números 11317 y 11544 y sus res­pectivas reglamentaciones.

 

 

ARTÍCULO 6.- Queda prohibida durante las horas de cierre la venta am­bulante o en la vía pública, de artículos habitualmente vendidos en los establecimientos comprendidos en esta Ley.

 

 

CAPÍTULO II

 

 

De las excepciones

 

 

ARTÍCULO 7.- Las excepciones de la presente Ley serán acordadas por el Poder Ejecutivo, cuando las reales exigencias de la zona o actividad así lo justifique.

 

 

ARTÍCULO 8.- Excepciones zonales temporarias: Serán otorgadas por vía de reglamentación excepciones temporarias en zonas turísticas o rurales por el período de la temporada turística o de cosecha respectivamente. En las zonas turísticas no podrá exceder de una hora en el cierre. En las zonas rurales no podrá exceder de una hora y media en la apertura.

 

 

ARTÍCULO 9.- Excepciones permanentes por actividad: La reglamentación determinará las actividades que con carácter permanente que­darán excluidas del régimen de la presente Ley. El horario que ob­servarán se implantará por acuerdo entre las organizaciones representativas de empleadores y empleados de comercio, previa consulta con las municipalidades, el que requerirá para su validez la homolo­gación de la Subsecretaría de Trabajo.

 

 

ARTÍCULO 10.- Quedan excluidos del régimen de la presente Ley, los establecimientos comerciales comprendidos en leyes especiales que regulen el horario de apertura y cierre.

 

 

ARTÍCULO 11.- Excepciones temporarias por actividad: La Subsecreta­ría de Trabajo, podrá autorizar la apertura hasta las 22 horas en vísperas de Navidad y Año Nuevo y hasta las 24 horas en vísperas de Reyes y en Carnaval de aquellos comercios que vendan artículos típicos de esas festividades. En todos los casos la concurrencia de los empleados será optativa, debiendo observarse las disposiciones sobre retribución de horas extraordinarias.

 

 

CAPÍTULO III

 

 

 

De la vigilancia y aplicación

 

 

 

ARTÍCULO 12.- La vigilancia y aplicación de la presente Ley estará a cargo de la Subsecretaría de Trabajo.

 

 

ARTÍCULO 13.- Se dispondrá el cierre, de los establecimientos que se encuentren en infracción a las disposiciones de esta Ley, únicamente hasta la reanudación de la actividad del día siguiente, si la comprobación de la transgresión se produjera luego de la hora legal de cierre. Si fuera anterior a la hora de apertura, el cierre se ordenará hasta ese momento. En ambos casos, se dejará constancia por es­crito al propietario o persona que se encuentre al frente del negocio, labrando al mismo tiempo la respectiva acta de infracción. A los fines de hacer efectivo el cierre se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. La facultad de disponer el cierre no impedirá el des­arrollo de las actividades internas del establecimiento.

 

 

ARTÍCULO 14.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley serán penadas con multas de $ 5.000 moneda nacional hasta $ 20.000 moneda nacional por la primera infracción: hasta $ 100.000 moneda nacional en la segunda y hasta $ 500.000 moneda nacional en la tercera. Para las subsiguientes, hasta el máximo de $ 1.000.000 mo­neda nacional.

 

 

ARTÍCULO 15.- Los montos a que se refiere el artículo anterior serán reajustados anualmente por el Poder Ejecutivo antes del 31 de Di­ciembre de cada año en función de la variación registrada en el Capítulo Nivel General del Costo de Vida en la Capital Federal al mes de Octubre del mismo año, a cuyo efecto se tomarán los valo­res calculados por la Dirección Nacional de Estadística y Censos y como base el mes de Octubre de 1967.

 

 

ARTÍCULO 16.- La ejecución de las multas que se apliquen por violación de las disposiciones de la presente Ley, se cumplirá por vía de apre­mio, ante los Tribunales del Trabajo o Civiles, del domicilio del in­fractor, a cuyo efecto será título ejecutivo suficiente el original o testimonio de la resolución que imponga la sanción.

 

 

ARTÍCULO 17.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.