LEY 14255
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- El personal docente y no docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación transferido a la Provincia de Buenos Aires por aplicación de la Ley Nacional 24.049. Decreto Reglamentario Nº 962/92 aceptada por la Ley Provincial 11.524, podrá acogerse a los beneficios de la jubilación otorgado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Buenos Aires (IPS) como organismo otorgante aún cuando no reunieren los años de servicios previsionales exigidos por el Organismo.
· Lo subrayado se encuentra OBSERVADO por el Decreto de Promulgación Nº 339/11 de la presente Ley.
ARTÍCULO 2º.- Para ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior, el personal comprendido deberá haber desempeñado sus funciones en el territorio provincial por un término mínimo de quince (15) años anteriores a la vigencia de la presente Ley y reunir los demás requisitos exigidos por el sistema previsional provincial.
ARTÍCULO 3º.- La Provincia garantiza a los docentes y no docentes transferidos en actividad, la aplicación de los requisitos exigidos de la Jubilación Ordinaria por aplicación del artículo 24 de la Ley 9.650/80 T.O. Decreto 600/94; y su aplicación concordante con el artículo 1º de la presente Ley.
ARTÍCULO 4º.- El Poder Ejecutivo Provincial, concederá los beneficios que se generan por ejercicio del derecho consagrado en los artículos 1º y 2º de esta Ley, a partir del 1º de enero de 2011 en los casos que a continuación se mencionan que serán concedidos una vez producida la entrada en vigencia de la presente:
a) Para todos aquellos docentes y no docentes que al momento de promulgada la presente posean cincuenta y cinco (55) años de edad o más, y que además hayan desempeñado quince (15) años de servicios en la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.
b) Los beneficios de jubilación por invalidez y pensión.
· Lo subrayado se encuentra OBSERVADO por el Decreto de Promulgación Nº 339/11 de la presente Ley.
ARTÍCULO 5º.- El personal comprendido en el artículo 1º de la Ley, queda exceptuado de la aplicación de toda norma que considera como organismo otorgante a aquél en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aportes, siendo de aplicación únicamente lo normado por la presente, y la Ley Nacional 24.049.
ARTÍCULO 6º.- El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a través de los organismos competentes, instrumentará las gestiones tendientes a suscribir los convenios complementarios que se mencionan en la cláusula séptima del convenio suscripto por la provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación con fecha 30 de diciembre de 1993 y que se refieren a la transferencia de los fondos correspondientes a contribuciones y aportes jubilatorios del personal comprendido en el artículo 1° de esta Ley.
ARTÍCULO 7º.- El acogimiento a los beneficios de la presente Ley deberá formularse dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles a partir de su publicación.
ARTÍCULO 8º.- La presente Ley entrará en vigencia en el día inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de La Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil once.