LEY 5118
Impuesto adicional inmobiliario al Latifundio.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
I
ARTÍCULO 1.- Todo inmueble o conjunto de inmuebles de 5.000 hectáreas o de superficie excedente, de propiedad de una misma persona natural o jurídica, será gravado con un impuesto anual que, como adicional al impuesto inmobiliario, se liquidará sobre el avalúo fiscal del catastro financiero vigente, en la siguiente forma:
Hectáreas Tasa
Inmuebles hasta 10.000................. el 6 por mil
Inmuebles hasta 15.000................. el 8 por mil
Inmuebles hasta 20.000................. el 10 por mil
Inmuebles hasta 25.000................. el 12 por mil
Inmuebles hasta 30.000................. el 14 por mil
Inmuebles más de 30.000................. el 16 por mil
ARTÍCULO 2.- Cuando el impuesto se aplique sobre más de un inmueble de un mismo contribuyente, se sumarán todos los avalúos y sobre el valor que resulte se aplicará la tasa correspondiente.
ARTÍCULO 3.- La tasa impositiva resultante de la aplicación de los artículos 1º y 2º, se modificará en los siguientes casos:
a) Cuando la valuación del conjunto no exceda de $ 500.000 moneda nacional se aplicará el cincuenta por ciento (50%) de las tasas del artículo 1º;
b) Cuando dentro del conjunto de inmuebles de un mismo propietario haya bienes con valuación inferior a cincuenta pesos la hectárea, la tasa para éstos será de tres por mil (3 %o), cualquiera sea la tasa que corresponda al conjunto;
c) Cuando dentro del conjunto existan inmuebles con valuación inferior a cien pesos por hectárea, la tasa para éstos será de cuatro por mil (4%o), cualquiera sea la tasa que corresponda al conjunto;
d) Cuando dentro del conjunto existan inmuebles con valuación superior a trescientos pesos por hectárea, la tasa será aumentada para dichos bienes en dos por mil (2%o), cualquiera sea la tasa que corresponda al conjunto;
e) Cuando dentro del conjunto existan inmuebles con valuación superior a seiscientos pesos por hectárea, la tasa será aumentada para dichos bienes en cuatro por mil (4%o), cualquiera sea la tasa que corresponda al conjunto;
f) Cuando dentro del conjunto existan inmuebles con valuación superior a mil pesos por hectárea, la tasa será aumentada para dichos bienes en seis por mil (6%o), cualquiera sea la tasa que corresponda al conjunto.
II
Recargo por ausentismo
ARTÍCULO 4.- Las propiedades pertenecientes a sociedades anónimas pagarán este impuesto con un recargo del 25%.
ARTÍCULO 5.- Cuando el propietario de los inmuebles mencionados en los artículos precedentes, estuviere ausente del país, se aplicará un adicional de dos por mil (2%o) sobre la escala establecida en los mismos.
A este efecto, se consideran ausentes: a) las personas que permanente o transitoriamente residan en el extranjero durante más de tres años; b) las sociedades anónimas y demás personas jurídicas con directorio o sede principal en el extranjero, aunque tengan directorios o administraciones locales.
ARTÍCULO 6.- No están sujetos al recargo establecido en el artículo anterior: a) Los que desempeñen comisiones oficiales de la Nación, Provincias o Municipalidades; b) Los funcionarios de carrera del cuerpo diplomático y consular argentino.
ARTÍCULO 7.- Los contribuyentes están obligados a comunicar a la Dirección General de Rentas el traslado temporal o permanente al extranjero. El mismo requisito deben cumplir los apoderados o administradores con respecto a la ausencia de sus representantes.
ARTÍCULO 8.- Las sociedades anónimas y demás personas jurídicas comprendidas en el artículo 5º, de esta Ley, deben comunicar a la Dirección General de Rentas el lugar de radicación de su directorio o sede principal de la entidad y presentar copia legalizada de sus estatutos y contrato social.
ARTÍCULO 9.- El adicional del artículo 5º debe pagarse anualmente, liquidándose desde el 1º de enero del año en que el propietario se ausente del país, hasta el 31 de diciembre del año en que el ausente regrese.
ARTÍCULO 10.- Los contribuyentes deben presentar a la Dirección General de Rentas, en el término que señale el Poder Ejecutivo, una declaración jurada de sus inmuebles que, independientemente o en conjunto, tengan más de 5.000 hectáreas, con especificación de superficies, ubicación, linderos y número de inscripción del dominio de cada inmueble en el Registro de la Propiedad.
ARTÍCULO 11.- El impuesto mencionado en la presente Ley, es de pago anual, en una o varias cuotas, a juicio del Poder Ejecutivo, y en las condiciones que el mismo establezca.
ARTÍCULO 12.- El impuesto será exigible en las fechas que determine el Poder Ejecutivo, incurriéndose en mora por el simple vencimiento de los términos respectivos. En tal supuesto, se aplicará un recargo del cinco por ciento (5%) por cada treinta (30) días de retardo hasta un máximo de treinta por ciento (30%) anual.
VI
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 13.- La falta de presentación en término de la declaración jurada, así como toda afirmación u omisión en la misma y, en general, todo acto u omisión que tenga como consecuencia disminuir el impuesto que correspondiere tributar, constituye infracción reprimida con multa del cincuenta por ciento (50%) del impuesto respectivo.
ARTÍCULO 14.- Toda infracción a las disposiciones de esta Ley, que no esté expresamente prevista, será reprimida con multa del treinta por ciento (30%) del impuesto.
V
Exenciones
ARTÍCULO 15.- Están exentos del pago del impuesto de la presente Ley, los inmuebles:
a) Pertenecientes al Estado Nacional, Provincial o Municipalidades y reparticiones autárquicas;
b) Que se adjudiquen a los bancos oficiales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de operaciones que realicen.
VI
Disposiciones generales
ARTÍCULO 16.- Las transferencias de dominio o los gravámenes reales que afecten a los inmuebles sujetos al régimen de esta Ley no podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad sin que hubieran pagado el impuesto correspondiente hasta el año, inclusive, de la fecha del otorgamiento del acto. Quedan incluídos en esta disposición los actos judiciales referentes a declaratoria de herederos, testamentos, hijuelas o de todo otro que implique la modificación o gravamen del dominio inmobiliario.
ARTÍCULO 17.- La aplicación e interpretación de la presente Ley corresponderá a la Dirección General de Rentas con apelación ante el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda. Este recurso deberá interponerse dentro de los treinta días hábiles de notificada la resolución, previo pago de todas las sumas exigibles por la resolución recurrida.
ARTÍCULO 18.- La presente Ley regirá desde el 1º de enero del año 1947.
ARTÍCULO 19.- Deróganse la Ley número 4834 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.