LEY 5118

 

Impuesto adicional inmobiliario al La­tifundio.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SAN­CIONAN CON FUERZA DE­

 

LEY:

 

I

De la imposición

 

ARTÍCULO 1.- Todo inmueble o conjunto de inmuebles de 5.000 hectáreas o de superficie excedente, de propiedad de una mis­ma persona natural o jurídica, será gra­vado con un impuesto anual que, como adicional al impuesto inmobiliario, se li­quidará sobre el avalúo fiscal del catas­tro financiero vigente, en la siguiente forma:

 

                                    Hectáreas                     Tasa

Inmuebles hasta            10.000................. el 6 por mil

Inmuebles hasta            15.000................. el 8 por mil

Inmuebles hasta            20.000................. el 10 por mil

Inmuebles hasta            25.000................. el 12 por mil

Inmuebles hasta            30.000................. el 14 por mil

Inmuebles más de         30.000................. el 16 por mil

 

ARTÍCULO 2.- Cuando el impuesto se aplique sobre más de un inmueble de un mismo contribuyente, se sumarán todos los ava­lúos y sobre el valor que resulte se aplicará la tasa correspondiente.

 

ARTÍCULO 3.- La tasa impositiva resultante de la aplicación de los artículos 1º y 2º, se modificará en los siguientes casos:

a)      Cuando la valuación del conjunto no exceda de $ 500.000 moneda nacional se aplicará el cincuenta por ciento (50%) de las tasas del artículo 1º;

b)      Cuando dentro del conjunto de inmuebles de un mismo propieta­rio haya bienes con valuación in­ferior a cincuenta pesos la hec­tárea, la tasa para éstos será de tres por mil (3 %o), cualquiera sea la tasa que corresponda al conjunto;

c)      Cuando dentro del conjunto exis­tan inmuebles con valuación in­ferior a cien pesos por hectárea, la tasa para éstos será de cuatro por mil (4%o), cualquiera sea la tasa que corresponda al conjunto;

d)      Cuando dentro del conjunto exis­tan inmuebles con valuación su­perior a trescientos pesos por hec­tárea, la tasa será aumentada para dichos bienes en dos por mil (2%o), cualquiera sea la tasa que corresponda al conjunto;

e)      Cuando dentro del conjunto exis­tan inmuebles con valuación su­perior a seiscientos pesos por hectárea, la tasa será aumentada para dichos bienes en cuatro por mil (4%o), cualquiera sea la ta­sa que corresponda al conjunto;

f)        Cuando dentro del conjunto exis­tan inmuebles con valuación su­perior a mil pesos por hectárea, la tasa será aumentada para dichos bienes en seis por mil (6%o), cualquiera sea la tasa que corresponda al conjunto.

 

II

Recargo por ausentismo

 

ARTÍCULO 4.- Las propiedades pertenecien­tes a sociedades anónimas pagarán este impuesto con un recargo del 25%.

 

ARTÍCULO 5.- Cuando el propietario de los inmuebles mencionados en los artícu­los precedentes, estuviere ausente del país, se aplicará un adicional de dos por mil (2%o) sobre la escala estable­cida en los mismos.

A este efecto, se consideran ausen­tes: a) las personas que permanente o transitoriamente residan en el extran­jero durante más de tres años; b) las sociedades anónimas y demás perso­nas jurídicas con directorio o sede prin­cipal en el extranjero, aunque tengan directorios o administraciones locales.

 

ARTÍCULO 6.- No están sujetos al recargo establecido en el artículo anterior: a) Los que desempeñen comisiones oficiales de la Nación, Provincias o Municipalida­des; b) Los funcionarios de carrera del cuerpo diplomático y consular argentino.

 

ARTÍCULO 7.- Los contribuyentes están obligados a comunicar a la Dirección Gene­ral de Rentas el traslado temporal o permanente al extranjero. El mismo re­quisito deben cumplir los apoderados o administradores con respecto a la ausen­cia de sus representantes.

 

ARTÍCULO 8.- Las sociedades anónimas y demás personas jurídicas comprendi­das en el artículo 5º, de esta Ley, de­ben comunicar a la Dirección General de Rentas el lugar de radicación de su directorio o sede principal de la enti­dad y presentar copia legalizada de sus estatutos y contrato social.

 

ARTÍCULO 9.- El adicional del artículo 5º debe pagarse anualmente, liquidándose desde el 1º de enero del año en que el propietario se ausente del país, has­ta el 31 de diciembre del año en que el ausente regrese.

 

III

Declaración y pago

 

ARTÍCULO 10.- Los contribuyentes deben pre­sentar a la Dirección General de Rentas, en el término que señale el Poder Eje­cutivo, una declaración jurada de sus inmuebles que, independientemente o en conjunto, tengan más de 5.000 hectáreas, con especificación de superficies, ubica­ción, linderos y número de inscripción del dominio de cada inmueble en el Registro de la Propiedad.

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto mencionado en la presente Ley, es de pago anual, en una o varias cuotas, a juicio del Poder Ejecutivo, y en las condiciones que el mismo establezca.

 

ARTÍCULO 12.- El impuesto será exigible en las fechas que determine el Poder Ejecutivo, incurriéndose en mora por el simple vencimiento de los términos respectivos. En tal supuesto, se apli­cará un recargo del cinco por ciento (5%) por cada treinta (30) días de retardo hasta un máximo de treinta por ciento (30%) anual.

 

VI

Infracciones y sanciones

 

ARTÍCULO 13.- La falta de presentación en término de la declaración jurada, así como toda afirmación u omisión en la misma y, en general, todo acto u omisión que tenga como consecuencia dis­minuir el impuesto que correspondiere tributar, constituye infracción repri­mida con multa del cincuenta por cien­to (50%) del impuesto respectivo.

 

ARTÍCULO 14.- Toda infracción a las dis­posiciones de esta Ley, que no esté expresamente prevista, será reprimida con multa del treinta por ciento (30%) del impuesto.

 

V

Exenciones

 

ARTÍCULO 15.- Están exentos del pago del impuesto de la presente Ley, los in­muebles:

a)      Pertenecientes al Estado Nacio­nal, Provincial o Municipalidades y re­particiones autárquicas;

b)      Que se adjudiquen a los bancos oficiales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de operaciones que realicen.

 

VI

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 16.- Las transferencias de domi­nio o los gravámenes reales que afec­ten a los inmuebles sujetos al régimen de esta Ley no podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad sin que hubieran pagado el impuesto corres­pondiente hasta el año, inclusive, de la fecha del otorgamiento del acto. Quedan incluídos en esta disposición los actos judiciales referentes a decla­ratoria de herederos, testamentos, hi­juelas o de todo otro que implique la modificación o gravamen del dominio inmobiliario.

 

ARTÍCULO 17.- La aplicación e interpretación de la presente Ley corresponderá a la Dirección General de Rentas con ape­lación ante el Poder Ejecutivo por in­termedio del Ministerio de Hacienda. Este recurso deberá interponerse den­tro de los treinta días hábiles de noti­ficada la resolución, previo pago de to­das las sumas exigibles por la resolu­ción recurrida.

 

ARTÍCULO 18.- La presente Ley regirá des­de el 1º de enero del año 1947.

 

ARTÍCULO 19.- Deróganse la Ley número 4834 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Eje­cutivo.