LEY 4133
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
LEY
ARTÍCULO 1.- El impuesto establecido por esta ley grava
proporcionalmente todo ramo de comercio e industria que se ejerza en
ARTÍCULO 2.- Cuando la cantidad que corresponda pagarse por impuesto contuviese fracción mayor de cincuenta centavos, se contará por un peso; en los demás casos se despreciará.
El mínimo de este impuesto será de veinte pesos moneda nacional por cuota anual.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo fijará, de acuerdo con las sumas que arrojen los padrones respectivos, la tasa anual del impuesto, que no podrá exceder del cinco por mil y establecerá el plazo de percepción.
ARTÍCULO 4.- Todo impuesto que en virtud de las disposiciones de la presente ley deba oblarse antes de haber sido fijada la tasa, se liquidará según la vigente el año anterior, en proporción al monto de las operaciones realizadas en el mismo y del tiempo que se hubiere ejercido el comercio.
ARTÍCULO 5.- La tasa del impuesto se percibirá sobre el monto total realizado durante los doce meses anteriores a la declaración que establece el artículo 9 y en la siguiente forma:
I- Sobre el costo de los productos:
Los frigoríficos abonarán el impuesto por cada pesos novecientos, limitándose su monto realizado al valor total del costo de los productos y subproductos que hubiesen elaborado.
II- Sobre las ventas:
a) Por cada mil pesos moneda nacional: 1,
fábricas de bébidas alcohólicas; 2, fábricas de
alcoholes que pagan el impuesto sobre el valor venal corriente en plaza; 3,
depósitos de petróleo o derivados; 4, fábricas de cerveza; 5, refinerías de
aceites minerales; 6, casas que vendan automóviles y repuestos por cuenta
propia o ajena; 7, comercios e industrias en general. Las industrias pagarán el
impuesto sobre el valor del costo de los productos elaborados y en las
proporciones establecidas en los incisos pertinentes por las ventas que
realicen fuera de
b) Por cada mil quinientos pesos moneda nacional: las fábricas de artículos rurales, exclusivamente; los saladeros y las imprentas.
c) Por cada mil ochocientos pesos moneda racional: los molinos harineros, las fábricas de fideos y las panaderías.
d) Por cada dos mil pesos moneda nacional: los abastecedores y compradores o acopiadores de frutos que no sean cereales.
e) Por cada tres mil pesos moneda nacional: los lavaderos de lanas, hilanderías, fábricas de tejidos, telas apresto, sombrereros, medias, alfombras, esteras y almacenes mayoristas de uno o más ramos, con contabilidad independiente, con excepción de los comestibles y bebidas, que pagarán por cada seis mil pesos moneda nacional.
f) Por cada cuatro mil pesos moneda nacional: las malterías, las cremerías y fábricas de manteca, de queso, de pasteurización de leche, caseína, de velas, de jabón y de estearina.
g) Por cada seis mil pesos moneda nacional: los consignatarios de ganados, frutos o cereales.
III - Sobre las compras:
a) Por cada dos mil pesos moneda nacional: los compradores o acopiadores de ganados, patatas y frutos que no sean cereales.
b) Por cada quince mil kilogramos de trigo o
lino y por cada veinte mil kilogramos de todo otro cereal de
IV- Sobre cada mil pesos moneda nacional de comisiones que perciban las barracas que enfardelen o admitan mercaderías en depósito por cuenta ajena o exclusivamente.
V- Sobre las utilidades: Por cada quinientos pesos moneda nacional de utilidades líquidas las sociedades anónimas, constituidas con fines comerciales, cuyas actividades no estén gravadas expresamente en la presente ley o en la de Patentes Fijas.
VI- El importe de los impuestos nacionales o provinciales y el de los descuentos o bonificaciones que acuerdan los vendedores, no se computarán a los efectos de la fijación, del capital en giro.
ARTÍCULO 6.- Los tambos, despachos de pan, lecherías, carnicerías y anexos, verdulerías, fruterías, ventas de carbón y leña, cuyo monto anual realizado no exceda de pesos ocho mil, pagarán el mínimo del impuesto establecido por el artículo 2.
En los comercios que se expresa con giro mayor de pesos ocho mil hasta pesos quince mil, el impuesto se liquidará aplicándose la tasa sobre la diferencia, entre esas cantidades, acumulándose el mínimo establecido.
ARTÍCULO 7.- En los casos de comercios e industrias en
que la forma de determinar su capital en giro no esté regida por las
disposiciones de esta ley,
ARTÍCULO 8.- Las fracciones de cada una de las unidades enumeradas en el artículo 5, serán gravadas en la proporción que corresponda.
FORMACIÓN DEL PADRÓN
ARTÍCULO 9.- Durante el mes de enero, todo comerciante o
industrial presentará a las oficinas de
ARTÍCULO 10.- Si se tratara de negocios nuevos o de nuevos ramos, que sólo hayan sido ejercidos durante algunos meses del año anterior, la declaración se hará por todo un año en proporción a las operaciones realizadas.
ARTÍCULO 11.- Estas declaraciones serán examinadas en cada
Partido por una Comisión compuesta de los comerciantes de cada gremio que
designe el Poder Ejecutivo, un Inspector de
El Padrón constará de tres secciones, una para los giros del artículo 1, inciso 1, apartado a), otra para los giros del mismo artículo, inciso 2, apartado b), y la tercera para el de los demás giros.
ARTÍCULO 12.- Cuando se trate de negocios o nuevos ramos
que se instalen durante el transcurso del año, la declaración deberá hacerse
antes de iniciarse las operaciones, calculando aproximadamente el monto de
éstas, durante el tiempo que falte para terminar el año, ante la oficina
respectiva de
Recibida la declaración,
RECLAMOS
ARTÍCULO 13.- Terminado el Padrón, se comunicará a cada
uno de los interesados, con determinación del importe inscripto por
ARTÍCULO 14.- El contribuyente que no estuviera conforme con la suma inscripta podrá, dentro de los quince días improrrogables, contados desde la fecha del aviso, formular su reclamación por escrito siempre que al interponer el recurso pagase el impuesto conforme al giro manifestado. Si al resolverse el reclamo se comprobare mayor giro al denunciado, la diferencia del impuesto deberá ser pagada con más los intereses del tipo del 6 por ciento anual, devengados desde la interposición del reclamo, sin perjuicio de las penalidades establecidas en el artículo 25.
ARTÍCULO 15.- Los reclamos sólo podrán fundarse
refiriéndose a documentos comerciales, sobre los cuales
En los casos de comerciantes matriculados, sólo podrá basarse la reclamación en los datos que arrojen sus libros de comercio, que tendrán obligación de exhibir los reclamantes.
La omisión de las disposiciones anteriores, ocasionará el rechazo inmediato de la reclamación.
Resuelto el reclamo, podrá apelarse ante el Ministerio de Hacienda, previo pago y al solo efecto devolutivo.
CLAUSURA, TRASLACIÓN Y TRANSFERENCIA
ARTÍCULO 16.- La clausura, traslación y transferencia de
las casas sujetas al impuesto, deberá comunicarse a las Oficinas de
ARTÍCULO 17.- El adquirente responde solidariamente con el
anterior propietario por el impuesto y multas de esta ley que adeudare. Al
efecto, los Jueces, Escribanos y demás funcionarios no autorizarán
transferencias de establecimientos comerciales o industriales, sin previo
certificado de
ARTÍCULO 18.- La clausura definitiva o traslado fuera del Partido, debe ser precedida del pago del impuesto, aún cuando el plazo para el pago no esté señalado o no hubiese vencido.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 19.- Antes de firmar contratos por obras, trabajos o suministros al Estado o reparticiones públicas, deberán los interesados justificar o garantizar el cumplimiento de la presente ley, debiendo dejarse constancia en forma del comprobante exhibido.
ARTÍCULO 20.- El pago del impuesto por acopio o por
establecimientos industriales, que elaboren materias primas, autoriza al dueño
y en caso de sociedad a aquél de los socios que se designe, para efectuar
operaciones de compra en toda
ARTÍCULO 21.-
Los empleados fiscales tendrán derecho a percibir el treinta por ciento de las multas aplicadas por las infracciones que comprueben, siempre que no hayan sido denunciadas; después de su ingreso definitivo.
ARTÍCULO 22.- Declárase renta municipal el quince por ciento del producido del Impuesto al Comercio e Industrias, que se liquidará de acuerdo con las disposiciones de la ley de 30 de octubre de 1911.
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 23.- Quedan exceptuados del pago de este impuesto, además de las industrias o cooperativas que lo estén por ley especial:
1. La elaboración de aceites vegetales y azúcar de remolacha.
2. Las casas de familia que den pensión.
3. Los negocios que se instalen en los locales donde se realicen fiestas populares cuya duración no exceda de ocho días, si perteneciesen a casas de comercio de la localidad que justifiquen el cumplimiento de la presente.
4. Los negocios que funcionen en fiestas patrocinadas por instituciones de beneficencia.
5. Las imprentas que impriman diarios o periódicos exclusivamente.
DISPOSICIONES PENALES
ARTÍCULO 24.- Los deudores morosos serán penados con un recargo equivalente al diez por ciento del impuesto, sin interés, si el atraso no fuera mayor de treinta días, vencidos los cuales, se elevará al treinta por ciento, en concepto de multa. La deuda por impuestos y multas devengarán el interés del medio por ciento mensual o porción mayor de quince días.
ARTÍCULO 25.- Los infractores a cualquier disposición de la presente ley, serán penados por cada infracción, con una multa igual al 50 por ciento del impuesto que les hubiere correspondido abonar.
La misma pena se aplicará a los que incurriesen en ocultación de operaciones o falsedad de importes al formular la declaración establecida en el artículo 9.
ARTÍCULO 26.-
ARTÍCULO 27.- Esta ley regirá desde el 1 de enero de 1933.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.