LEY 14164

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14413.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º - (Texto según Ley 14413) Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la calle Bernabé de San Martín s/n de la ciudad de Baradero, partido del mismo nombre, designados catastralmente como: Circunscripción III, Sección D, Chacra 71, Fracción I, Parcelas 3b, 6 y 7, inscriptas a nombre de Empresa Fadega-Manares y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios, como así también las maquinarias, instalaciones y materia prima que se encuentran dentro de los inmuebles consignados, identificados y conforme a inventario.

 

ARTÍCULO 2º - Los inmuebles, maquinarias, instalaciones, herramientas, muebles, útiles y materia prima, citados en el artículo 1º serán adjudicados en propiedad y a título

oneroso a la Cooperativa de Trabajo Fadecop Limitada, cuya inscripción ante la Dirección Provincial de Acción Cooperativa tramita, con cargo de ser los mismos destinados a la consecución de sus fines cooperativos.

 

ARTÍCULO 3º - El incumplimiento del cargo estipulado en el artículo 2º, ocasionará la

revocatoria de la cesión y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial, en los términos establecidos en el artículo 5º de la Ley 13.828

 

ARTÍCULO 4º - El monto total a abonar por el adjudicatario se establecerá en los términos del artículo 6º de la Ley 13.828.

 

ARTÍCULO 5º - La expropiación se efectivizará a través del Fondo Especial de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 6º - Declárase la urgencia del trámite expropiatorio. Dicho trámite se deberá realizar en los términos del artículo 4º de la Ley 13.828

 

ARTÍCULO 7º - A los efectos del artículo 47 de la Ley 5.708, Ley General de Expropiaciones, y sus modificatorias, se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio respectivo dentro del plazo de cinco (5) años desde la

sanción de la presente ley.

 

ARTÍCULO 8º - La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, quedando exenta del pago de todo impuesto.

 

ARTÍCULO 9º - El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

 

ARTÍCULO 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil diez.