DEROGADA POR LEY 4349
LEY 4188
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Las fábricas de Soda y Bebidas sin Alcohol, deberán estar munidas de un permiso especial, que deberá solicitarse por escrito ante una Oficina de Rentas y que, una vez acordado, será abonado anualmente.
ARTÍCULO 2.- Los expresados permisos serán satisfechos en el mes de enero, en la siguiente forma:
a |
Fábricas empadronadas con giro hasta $ 10.000 |
$ 100 m/n |
b |
Las mismas con giro hasta $ 20.000 |
$ 200 m/n |
c |
Las mismas con giro hasta $ 30.000 |
$ 300 m/n |
d |
Las mismas con giro hasta $ 40.000 |
$ 400 m/n |
e |
Las mismas con giro hasta $ 50.000 |
$ 500 m/n |
f |
Las mismas con giro hasta $ 60.000 |
$ 600 m/n |
g |
Las mismas con giro hasta $ 70.000 |
$ 700 m/n |
h |
Las mismas con giro hasta $ 80.000 |
$ 800 m/n |
i |
Las mismas con giro hasta $ 90.000 |
$ 900 m/n |
j |
Las mismas con más de $ 90.000 |
$ 1.000 m/n |
ARTÍCULO 3.- Los permisos especificados anteriormente serán anuales para las fábricas establecidas y se pagarán en dos cuotas en los plazos que fije el Poder Ejecutivo.
Las fábricas que se instalen en el transcurso del año, pagarán la licencia en la proporción del 75, 50 ó 25 por ciento, según corresponda al trimestre en que se establezcan, impuesto que deberá pagarse totalmente antes de la iniciación de las operaciones.
ARTÍCULO 4.- Los impuestos establecidos en el artículo 2 son independientes de cualquier otro derecho o impuesto sancionado por otras leyes.
ARTÍCULO 5.- Los deudores morosos serán penados con un recargo equivalente al 10 por ciento del impuesto, sin interés, si el atraso no fuera mayor de 30 días, pasados los cuales se elevará al 30 por ciento en concepto de multa. Las deudas por impuesto y multa devengarán un interés del medio por ciento por cada mes o porción mayor de 15 días.
Los infractores a cualquier disposición de la presente ley, pagarán el impuesto que les corresponda con un recargo del 50 por ciento en concepto de multa.
ARTÍCULO 6.- Las categorías se determinarán de acuerdo con el monto de las operaciones inscriptas para el año anterior, y si se tratara de negocios nuevos, en la forma que determine la ley respectiva.
ARTÍCULO 7.-
ARTÍCULO 8.- Esta ley regirá desde el 1 de enero de 1934.
ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.