LEY 14432

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15638

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 15638) La presente Ley tiene por objeto la protección de la vivienda única y de ocupación permanente, en los términos del artículo 36 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, e implica un ejercicio de las facultades previstas en el artículo 125 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 2.- Todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única, y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo en caso de renuncia expresa del titular conforme los requisitos de la presente Ley.

ARTÍCULO 3.- A fin de gozar con el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad, los inmuebles tutelados por la presente Ley deberán constituir el único inmueble del titular destinado a vivienda y de ocupación permanente, y guardar relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere, conforme los parámetros que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 15638)  Las garantías propiciadas por la presente Ley beneficiarán al grupo familiar del titular de la vivienda, aun en el caso de fallecimiento del mismo, siempre que habiten la vivienda con carácter permanente.

Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones convivenciales, incluyendo a los ascendientes y descendientes directos de alguno de ellos.

ARTÍCULO 5.- La garantía de inembargable e inejecutable no será oponible respecto de deudas originadas en:

a) Obligaciones alimentarias.

b) El precio de compra-venta, construcción y/o mejoras de la vivienda.

c) Impuestos, tasas, contribuciones, expensas que graven directamente la vivienda.

d) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble y que hubiere sido constituida a los efectos de la adquisición, construcción o mejoras de la vivienda única.

ARTÍCULO 6.- El inmueble perderá el carácter de inembargable e inejecutable cuando:

a) No estuviere destinado a vivienda única, y de ocupación permanente o no existiere relativa y razonable proporción ente la capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere.

b) Se hubiere renunciado expresamente, conforme los artículos 2° y 9° de la presente Ley.

ARTÍCULO 7.- Todas las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a lograr la cancelación de los embargos, gozarán del beneficio de gratuidad y estarán exentas de impuestos, tasas o derechos.

ARTÍCULO 8.- Para el caso que la vivienda sea expropiada o recibiera una indemnización, la misma resultará inembargable.

ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 15638) La garantía de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda establecida en los artículos precedentes, puede ser renunciada por el titular.

La renuncia deberá formalizarse mediante escritura pública o acta notarial, previa información veraz, cabal y detallada sobre el alcance de la renuncia y sus efectos jurídicos y patrimoniales, de lo que el notario interviniente dejará expresa constancia. En caso de que el inmueble constituya el hogar familiar y el renunciante fuere casado o mantuviera una unión convivencial inscripta, se requerirá el consentimiento del cónyuge o conviviente. Si este se opusiere, se encontrare ausente o fuere persona con capacidad restringida o incapacidad, la renuncia podrá ser autorizada judicialmente si el interés familiar no resultare comprometido.

Los honorarios profesionales del notario autorizante por el acto de renuncia no podrán exceder el uno por ciento (1%) del valor establecido en la valuación fiscal del inmueble o del monto del acto o contrato que motiva la renuncia, el que resulte menor.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce.