FUNDAMENTOS DE LA LEY 14765
El proyecto de reforma que se somete a consideración de los señores legisladores, al igual que la exposición de fundamentos que a continuación se exponen, están redactados por iniciativa del Dr. Mario Luis Coriolano, -defensor ante el Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires-, con intervención de la relatoría especializada en el Fuero Penal Juvenil.
A la luz de la necesidad de reforma legislativa que quedó evidenciada en las conclusiones elaboradas por el fuero en el marco del Encuentro de la Defensa Pública, celebrado en Mar del Plata en el mes de octubre del año 2011, el presente proyecto plasma la idea de obtener un sistema recursivo homogéneo, efectivo y respetuoso de las garantías mínimas que se deben reconocer en el Fuero Penal Juvenil de la provincia de Buenos Aires.
El objetivo central consiste en adaptar la etapa recursiva del proceso penal para jóvenes a los estándares constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos a los que se encuentra obligado el Estado argentino. (Conforme a los Arts. 18 y 72 inc. 22 de la Constitución Nacional, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Arts. 37 inc. B) y 40.2.V; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.H; Pacto Internacional y Derechos Civiles y Políticos, Art. 14.5; Observación General nro. 10 del Comité de los Derechos del Niño (ONU) pto. 60).
Ello a través de equiparar las vías recursivas de los adultos y jóvenes imputados, tanto en materia de condena, como en medidas de coerción, etapa de ejecución y habeas corpus.
En efecto, con esta reforma se logra que en la etapa recursiva del fuero penal juvenil se garantice el piso mínimo de derechos para los jóvenes imputados de conformidad con los estándares elaborados a partir de las normas convencionales que rigen el foro, como así también por la doctrina desarrollada por la Corte Federal en el tema. Esto es que "los menores debe disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en el Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".
En la actualidad, el sistema jurídico de la justicia penal juvenil se encuentra configurado por la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas que resulten de ineludible consideración al momento de la imposición de penas por hechos cometidos por menores. (CSJN; M.1022.XXXIX. "Recurso de Hecho. Maldonado Daniel Enrique y otros/ robo agravado por uso de arma en concurso real con homicidio calificado", sentencia del 7 de diciembre de 2005).
La actual redacción del artículo 61 de la Ley 13.634, regula el recurso de apelación como única herramienta destina a cumplir con la garantía de la doble instancia en el proceso de Responsabilidad Penal Juvenil, no contemplando el recurso de casación, carril recursivo sí previsto para los adultos para la revisión de las sentencias dictadas en juicios orales en materia criminal, juicio directísimo en materia criminal y juicio abreviado en materia criminal. (Art. 20 CPP conf. Ley 13.812).
Esta situación se enmarca dentro de un escenario de recursividad compleja, en tanto coexisten sistemas de revisión diferentes no solo entre jóvenes y adultos, sino también entre dos procesos que aún conviven en la Provincia de Buenos Aires para los jóvenes (causas de transición Ley 3.589).
El núcleo del proyecto se centra en la necesidad de afianzar los principios que rigen el Sistema Penal Juvenil sentado en el derecho convencional-constitucional, como así también en la jurisprudencia de los órganos internacionales de aplicación y la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, principalmente el respeto al principio de igualdad, en cuanto con la legislación vigente se niega a los jóvenes y adolescentes la oportunidad de contar, como mínimo, con las mismas instancias que poseen los imputados mayores.
El esquema que se intenta establecer con la presente reforma legal tiene como efecto colateral beneficioso, unificar las vías recursivas entre jóvenes y adultos, facilitando la tarea de los actores del proceso, y evitando así el dispendio de actividad recursiva y jurisdiccional que trae aparejado el actual sistema. Ello por falta de claridad legislativa, por un lado, y desigual previsión por otro, y en ambos casos en perjuicio de los jóvenes.
La provincia de Buenos Aires, a diferencia de otras, cuenta para los imputados adultos condenados en causas criminales, con el recurso de casación como mecanismo natural de revisión de sentencia, y a su vez, contra dicho fallo tiene previsto los recursos extraordinarios que establece la Constitución Provincial, que se encuentran regulados a partir del artículo 479 del CPP. En nuestra Provincia el Tribunal de Casación es el órgano jurisdiccional por excelencia destinado a satisfacer la garantía de la doble instancia.
Desde su creación hasta la actualidad ha sentado criterios que en su evolución han ido garantizando un mínimo de seguridad jurídica, que en el caso del Fuero Penal Juvenil, se encuentra seriamente fragmentado por ser las cámaras de apelación y garantías departamentales las que revisan las condenas.
La consecuencia natural de esto último es que los criterios se tornan dispares con consecuencias jurídicas muy diferentes según que el caso se ventile en un departamento judicial o en otro.
Por otra parte, la Suprema Corte tiene como misión principal controlar el cumplimiento de la garantía de la doble instancia, pero no es el órgano constitucionalmente previsto para efectuar la revisión amplia que encierra dicha garantía. Por ello, es fundamental reforzar la instancia de revisión a partir de la reformulación del órgano que debe efectuarla.
De lo expuesto se advierte claramente el plus recursivo contemplado normativamente para los procesos de adultos, que se encuentra vedado en la actual estructura recursiva prevista en la Ley 13.634.
Cabe agregar un argumento central a partir del análisis comparativo del recurso de apelación y casación y el trámite previsto para ambos, que son la consecuencia directa de la finalidad que impugnación tiene prevista normativamente.
En efecto, la competencia diferenciada en el sistema de adultos, que prevee el recurso de apelación para la revisión de sentencias "correccionales" reservando el recurso de casación para las condenas dictadas en materia "criminal" implica una decisión de política criminal que encierra un tratamiento diferenciado de soluciones en materia recursiva. Evidentemente, si el recurso de casación es la herramienta que el legislador asignó para los casos más graves, es sin dudas porque presupone una respuesta cualitativamente más eficaz, y no un mero reparto competencial sin sentido.
De allí que el razonamiento que culminó con aquella decisión legislativa para el proceso de adultos debe extenderse al fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, en tanto implica un "plus" que no puede de ningún modo negarse al niño sin riesgo de afectación a la igualdad constitucional (Art. 16 CN).
Uno de los elementos que permite afirmar lo anterior es que el actual recurso de casación contempla la posibilidad para el imputado de contar con una audiencia (Art. 456 del C.P.P.) que es la máxima expresión de la importancia que la doble instancia tiene dentro del debido proceso constitucional, al permitir el debate amplio, con presencia del imputado de todas aquellas cuestiones que le causan agravio de la sentencia. El recurso de apelación carece de esta posibilidad, salvo que expresamente se la solicite.
Además, como se advertirá la amplia competencia que se le otorga a las cámaras de apelaciones y garantías departamentales para el fuero específico de responsabilidad juvenil (revisar condenas criminales y correccionales) cuando los mayores tienen instancias distintas, afecta no solo la igualdad, sino también la calidad de respuesta revisora que pueden dar las cámaras de apelaciones en el marco de los artículos 8.2.H CADH y 14.5 PIDCyP., razón por la cual parece conveniente asignar competencias revisoras a las cámaras departamentales y al Tribunal de Casación, similares en ambos fueros, de adultos y jóvenes.
Lo propio cabría hacer para con las medidas de coerción, de modo de unificar la recursividad y evitar la litigiosidad ante la SCBA sin el paso previo por el Tribunal de Casación -en consonancia con la doctrinal legal elaborada por el Superior Tribunal Provincial a partir del precedente P.111.794 del 13 de julio de 2012-.
Entonces, en aquellas causas en que la cámara de apelación y garantías deniega libertades -o revoca las concedidas, recurso fiscal mediante- la única posibilidad de garantizar una instancia revisora, es por medio del recurso ante el Tribunal de Casación legislativamente consagrado para cumplir con esta función (Art. 450 in fine del C.P.P.). - (C. 1757, L.XL, in re "Casal, Matías Eugenio y otros/ robo simple en grado de tentativa", resuelta por V.E. el 20 de septiembre de 2005 y K.143.XLI. "Kutko, Mario Eduardo y otro" Sent. del 26 de septiembre de 2006).
Idéntica solución corresponde en los supuestos en los que se encuentra abastecido la doble instancia pero subsisten motivos de agravio de carácter constitucional, de conformidad con el camino trazado por la Corte Bonaerense y a fin de habilitar eventualmente el tratamiento de la misma por los tribunales superiores.
En materia de Habeas Corpus, la Corte Provincial se expidió claramente, reconociendo también la instancia previa por parte ante el Tribunal de Casación ( P.111.683 "Rosendo Nahuel Mir s/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", Sent. del 28 de diciembre de 2010).
De este modo, quedarían equiparadas las vías recursivas de los adultos y jóvenes imputados, tanto en materia de condena, como en medidas de coerción, etapa de ejecución y hábeas corpus.
La propuesta de reforma legal entonces, es una herramienta útil para evitar soluciones injustas, pero además simplifica la etapa de revisión y contribuye a crear sistema recursivo penal homogéneo, que permitirá con mayor eficacia brindar la respuesta diferenciada que exige el Fuera Penal Juvenil.
La actual redacción del Art. 61 de la Ley 13.634 al disponer que: "Contra las resoluciones del Art. 56 y las sentencias del Art. 57 de la presente ley, procederá un recurso de apelación contra el fallo, bajo las formas y plazos establecidos en el Título III, L. IV de la Ley 11.922-C.P.P.- y modificatorias en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente. Será competente para entender en este recurso el órgano establecido en el Art. 26 de la presente ley. La decisión que se dicte a consecuencia de este recurso, será considerada sentencia definitiva a los efectos de la interposición de
los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia.", no prevee la posibilidad de interponer el recurso de casación, afectando de este modo el bloque convencional-constitucional vigente en la materia.
Se suma a todo lo expuesto, que el presente proyecto se ensambla sin dificultad alguna en el marco de la reforma de la Ley 11.982 -Ley 14.295- (Arts. 2,8 y 12), dictada con la finalidad de reforzar la capacidad resolutiva del Tribunal de Casación con la creación de seis salas descentralizadas, que -junto a las que se encuentran actualmente en funcionamiento- formarán un total de 12 para toda la Provincia, con el consiguiente aumento de su planta de funcionarios y empleados.
En este marco de crecimiento y expansión del Tribunal de Casación, que ha tenido alto impacto en la agilidad decisoria, sobre todo en temas de respeto a garantías individuales, la propuesta que se somete a consideración no tendrá como consecuencia negativa la sobrecarga laboral para dicho órgano jurisdiccional y sí ayudará a descomprimir el cúmulo de tareas que afecta a las alzadas departamentales, tal como lo pone de resalto la exposición de motivos de dicha ley.
La concordancia entre el presente proyecto y la ley de descentralización del Tribunal de Casación se patentiza aún más en la implementación de reuniones plenarias obligatorias periódicas que este último establece, a fin de garantizar la unificación jurisprudencial por parte del Tribunal de Casación, del que carece el sistema de revisión por las cámaras departamentales contemplado actualmente para los jóvenes imputados, al que se hacía referencia previamente.
A modo de conclusión, la modificación que se propone requiere a su vez, de otra reforma complementaria que permitirá elevar aún más, la calidad de respuesta que exige el fuero especializado. Por ello, la propuesta a los señores legisladores -sin que ello impida avanzar en la sanción de la presente- es que evalúen la posible creación -como complemento del presente proyecto- de una sala especializada que concentre la revisión de todas las resoluciones que serán competencia del Tribunal de Casación.
Por todo lo expuesto, solicito a los y las legisladores/as acompañen el presente proyecto de ley.