LEY 4630

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Derogánse los artículos 24, 29, 48, 74, 149 y 150 de la Ley Electoral número 4316.

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase a la Ley 4316 en sustitución del actual artículo 24, el siguiente:

 

La Junta Electoral tendrá corno auxiliares a las Juntas de Distrito, formadas en la cabeza de cada partido de la Provincia, por el Presidente en ejercicio del Concejo Deliberante que la presidirá, el Juez de Paz y el Jefe del Registro Civil de cada distrito. En caso de existir varios Jefes de Registro Civil, corresponderá ejercer el cargo al de la Sección Primera y en caso de impedimento al de la Sección Segunda, y así, sucesivamente. El Juez de Paz será reemplazado por un suplente o Alcaldes, en orden de numeración de los cuarteles”.

 

ARTÍCULO 3.- Incorpórase a la Ley 4316 en sustitución del actual artículo 29 el siguiente:

 

La Junta Electoral está obligada a proporcionar a cada partido político que intervenga en las elecciones quince ejemplares completos como mínimo del Registro Electoral de cada distrito, cantidad que podrá aumentarse hasta treinta, en proporción a los inscriptos. Deberá conservar una reserva mínima de treinta ejemplares por cada distrito”.

 

ARTÍCULO 4.- En reemplazo del actual artículo 48 de la Ley 4316 incorpórase el siguiente:

 

“Para designar a los presidentes y suplentes encargados de recibir los sufragios, la Junta Electoral procederá a requerir, treinta días antes de la elección, de las autoridades de los partidos políticos reconocidos y que hubieran obtenido representación en la última elección legislativa realizada en la sección electoral a que correspondan los distritos en que deban constituirse mesas receptoras de votos, listas de electores que reúnan las condiciones requeridas para desempeñar esas funciones.

Las listas que remitan los partidos, no podrán tener menos de tres electores por cada mesa.

Si los partidos políticos requeridos no presentaren a la Junta, dentro de los diez días siguientes al requerimiento, las nóminas a que se refiere el párrafo anterior, o si las personas propuestas no reunieren las condiciones legales, la Junta Electoral efectuará las designaciones sin aplicar las disposiciones de los tres apartados siguientes, en cuanto a los partidos políticos remisos.

El presidente será designado entre los electores propuestos por las autoridades del partido que haya obtenido en esa elección la primera mayoría; el suplente primero entre los del partido que hubiera obtenido la segunda mayoría, y el suplente segundo entre los del partido que hubiera obtenido la tercera.

Cuando sólo hubieran alcanzado representación dos partidos, el presidente de la mesa corresponderá al que haya obtenido mayor número de votos y el suplente primero al otro partido, correspondiendo designar el suplente segundo, indistintamente de cualquiera de las dos listas remitidas a la Junta.

Cuando sólo hubiera obtenido representación un partido, le corresponderá el Presidente; los suplentes corresponderán a los partidos que hubieran concurrido a la elección, aún cuando no hubiesen alcanzado representación”.

 

ARTÍCULO 5.- En reemplazo del actual artículo 93 de la Ley 4316 incorpórase el siguiente:

 

“Suscriptos estos documentos, el Presidente de la mesa los encerrará todos en un sobre, hará con ellos y con los sobres impugnados un paquete lacrado y sellado, que entregará personal e inmediatamente a la Junta Auxiliar de cada distrito, en el local del Concejo Deliberante. El Presidente de la mesa recabará el recibo correspondiente con indicación de la hora de entrega. La Junta Auxiliar dispondrá el envío a la Junta Electoral de las urnas y documentos de la elección por intermedio de la Oficina de Correos, a cuyo efecto se gestionará la autorización correspondiente. En la capital la entrega se hará personalmente por los Presidentes de comicio, en el local de la Junta Electoral. La Secretaría de la Junta expedirá constancia de la recepción”.

 

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo dispondrá una nueva impresión de la Ley 4316 incorporando las modificaciones que se le introducen por la presente. Al hacerlo dispondrá se rectifique y correlacione la numeración de los artículos de la Ley 4316.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.