LEY 4630
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Derogánse los
artículos 24, 29, 48, 74, 149 y 150 de la Ley Electoral número 4316.
ARTÍCULO 2.- Incorpórase a la Ley 4316 en sustitución del
actual artículo 24, el siguiente:
“La Junta
Electoral tendrá corno auxiliares a las Juntas de Distrito,
formadas en la cabeza de cada partido de la Provincia, por el
Presidente en ejercicio del Concejo Deliberante que la presidirá, el Juez de
Paz y el Jefe del Registro Civil de cada distrito. En caso de existir varios
Jefes de Registro Civil, corresponderá ejercer el cargo al de la Sección Primera y
en caso de impedimento al de la Sección Segunda, y así, sucesivamente. El Juez
de Paz será reemplazado por un suplente o Alcaldes, en orden de numeración de
los cuarteles”.
ARTÍCULO 3.- Incorpórase a la Ley 4316 en sustitución del
actual artículo 29 el siguiente:
“La Junta
Electoral está obligada a proporcionar a cada partido
político que intervenga en las elecciones quince ejemplares completos como
mínimo del Registro Electoral de cada distrito, cantidad que podrá aumentarse
hasta treinta, en proporción a los inscriptos. Deberá conservar una reserva
mínima de treinta ejemplares por cada distrito”.
ARTÍCULO 4.- En reemplazo del actual artículo 48 de la Ley
4316 incorpórase el siguiente:
“Para designar a los presidentes y suplentes encargados de recibir los
sufragios, la Junta
Electoral procederá a requerir, treinta días antes de la
elección, de las autoridades de los partidos políticos reconocidos y que
hubieran obtenido representación en la última elección legislativa realizada en
la sección electoral a que correspondan los distritos en que deban constituirse
mesas receptoras de votos, listas de electores que reúnan las condiciones
requeridas para desempeñar esas funciones.
Las listas que remitan los partidos, no podrán tener menos de tres
electores por cada mesa.
Si los partidos políticos requeridos no presentaren a la Junta, dentro de los diez
días siguientes al requerimiento, las nóminas a que se refiere el párrafo
anterior, o si las personas propuestas no reunieren las condiciones legales, la Junta Electoral
efectuará las designaciones sin aplicar las disposiciones de los tres apartados
siguientes, en cuanto a los partidos políticos remisos.
El presidente será designado entre los electores propuestos por las
autoridades del partido que haya obtenido en esa elección la primera mayoría;
el suplente primero entre los del partido que hubiera obtenido la segunda
mayoría, y el suplente segundo entre los del partido que hubiera obtenido la
tercera.
Cuando sólo hubieran alcanzado representación dos partidos, el
presidente de la mesa corresponderá al que haya obtenido mayor número de votos
y el suplente primero al otro partido, correspondiendo designar el suplente
segundo, indistintamente de cualquiera de las dos listas remitidas a la Junta.
Cuando sólo hubiera obtenido representación un partido, le
corresponderá el Presidente; los suplentes corresponderán a los partidos que
hubieran concurrido a la elección, aún cuando no hubiesen alcanzado
representación”.
ARTÍCULO 5.- En reemplazo del actual artículo 93 de la
Ley 4316 incorpórase el siguiente:
“Suscriptos estos documentos, el Presidente de la mesa los encerrará todos
en un sobre, hará con ellos y con los sobres impugnados un paquete lacrado y
sellado, que entregará personal e inmediatamente a la Junta Auxiliar de
cada distrito, en el local del Concejo Deliberante. El Presidente de la mesa
recabará el recibo correspondiente con indicación de la hora de entrega. La Junta Auxiliar
dispondrá el envío a la
Junta Electoral de las urnas y documentos de la elección por
intermedio de la Oficina
de Correos, a cuyo efecto se gestionará la autorización correspondiente. En la
capital la entrega se hará personalmente por los Presidentes de comicio, en el local de la Junta Electoral. La Secretaría de la Junta expedirá constancia de
la recepción”.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo dispondrá una nueva
impresión de la Ley 4316 incorporando las modificaciones que se le introducen
por la presente. Al hacerlo dispondrá se rectifique y correlacione la numeración
de los artículos de la Ley 4316.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.