Fundamentos de la

Ley 14464

 

El espíritu del presente es el respeto a la calidad de vida y a la dignidad de los enfermos terminales, respetando su autonomía de la voluntad. En especial cuando el bienestar o la integridad física ha sido jaqueada por una enfermedad o un accidente que aproxima la muerte de manera irreversible, y provoca un sufrimiento desmesurado donde la calidad de vida se ubica muy por debajo del nivel que requiere para ser considerada digna.

Que este proyecto de ley pretende reconocer y respetar el derecho al ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad de quien padece una enfermedad irreversible, incurable y se encuentre en estadio terminal o de agonía, según diagnóstico científico indubitable, o haya sufrido un accidente que la coloque en igual situación, tendiente a la potestad de rechazo de procedimientos quirúrgicos y de reanimación artificial, cuando sean extraordinarios o desproporcionados y produzcan dolor y sufrimiento desmesurado, prolongando innecesariamente la agonía y manteniendo en forma penosa, gravosa y artificial la vida. Por el contrario no se pretende por este proyecto de ley regular institutos tales como la eutanasia, o el suicidio asistido, que pueden merecer un proyecto de ley particular pues involucran pautas valorativas propias que merecen ser apreciadas, discutidas y reguladas separadamente.

La “atenuación del sufrimiento”-objeto y fin de la presente- consiste, a diferencia de la eutanasia y del suicidio asistido –antes diferenciados-, en liberar, en condiciones muy específicas y siempre sustentadas en evidencias científicas, del encorsetamiento legal que obliga a los médicos a prolongar una vida cuanto sea posible e impide a cualquier persona decisión alguna en contrario bajo riesgo de estar cometiendo un grave delito, limitándose el esfuerzo terapéutico. Tal vez sea esta última categoría la que menos resistencia provoca y por la que creo debería comenzar la madura reflexión sobre su aceptación. Sobre esta categoría con motivo de la sanción de la ley rionegrina hoy vigente ( Ley B 4264) los obispos de aquella provincia señalaron : “...la Iglesia, reiteradamente, ha manifestado que se opone a las intervenciones médicas ya no adecuadas a la situación real del enfermo, por ser desproporcionados a los resultados esperados, o bien por ser demasiado gravosas para él o su familia (lo que la ciencia llama hoy “encarnizamiento terapéutico...”), no sin criticar otros aspectos de la referida ley.

En tales casos, los de encarnizamiento médico, mantener la existencia biológica, prolongar el dolor y el desconsuelo, mediante el sometimiento a infructuosos tratamientos médicos que socavan la estima, cuando ya se perdieron las esperanzas de recuperación, es un modo de atentar contra la dignidad humana.

La muerte se produce naturalmente en propio beneficio del paciente, puesto que es él quien, adecuadamente, informado de su padecimiento, valora las expectativas de vida digna con las que cuenta y expresa su voluntad de evitar prolongarla a costa de cruentos tratamientos o procedimientos médicos.

Desde la óptica de nuestra Constitución Nacional irradian principios rectores que requieren operatividad en el mundo jurídico cotidiano. En su art. 19 dice: “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al hombre y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados...” (además arts. 12, 26 y ccs. Constitución Provincia de Buenos Aires).

La más calificada doctrina nacional (Bidart Campos, Carlos Nino, entre otros) ratifican esta interpretación; puntualmente Nino señala: "...Esta norma consagra una libertad personal que tiene un carácter tan básico que la mayoría de los derechos reconocidos en el art. 14 son instrumentales en relación a ella. Tales derechos no serían significativos sino estuvieran en función de la libertad de cada individuo de elegir su propio plan de vida, de juzgar por sí mismos la validez de diferentes modos de excelencia humana. Aunque el principio del art. 19 no estuviera expresamente incluido en la Constitución- como no lo está en la de los Estados Unidos-  estaría presupuesto en el reconocimiento de los derechos enumerados en el art. 14. Por otra parte, dado que el principio general del art. 19 es más amplio que el conjunto de los derechos consagrados en el art. 14, ese principio general puede dar lugar, conforme el art. 33 de la misma Constitución, al reconocimiento de otros derechos no mencionados en el art. 14 y que son también necesarios para el ejercicio de la libertad que aquel principio establece" (...) "lo que el art. 19 de la Constitución Nacional proscribe es toda injerencia jurídica con acciones que no afecten intereses legítimos de terceros, aunque ellas representan una desviación de ciertos modelos de virtud personal y tenga el efecto de autodegradar moralmente al sujeto que las realiza...".

Los alcances del art.19 de nuestra Constitución fueron claramente explicitados en el paradigmático caso "Bahamondez, Marcelo S/ Medida Cautelar" por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 6/04/1993, fallo que mereciera notas aprobatorias de destacados juristas nacionales (ver JA, t. 1993-IV, p. 558.). En la mencionada sentencia se sostuvo que "de conformidad con los principios enunciados, cabe concluir que no resultaría constitucionalmente justificada una resolución judicial que autorizara a someter a una persona adulta a un tratamiento sanitario en contra de su voluntad, cuando la decisión del individuo hubiera sido dada con pleno discernimiento y no afectara a derechos de terceros" (del voto de los Ministros Augusto C. Belluscio y Enrique S. Petracchi).

En un sentido complementario, en su voto conjunto los Ministros Carlos S. Fayt y Rodolfo C. Barra, argumentaron respecto de la negativa de un paciente a ser sometido a un tratamiento médico contra su voluntad que: "En el caso se trata del señorío a su propio cuerpo, y en consecuencia de un bien reconocido como de su pertenencia, garantizado por la declaración que contiene el art. 19 de la CN. La estructura sustancial de la norma constitucional está dada por el hombre, que despliega su vida en acciones a través de las cuales se expresa su obrar con libertad. De este modo, vida y libertad forman la infraestructura sobra la que se fundamenta la prerrogativa constitucional que consagra el art. 19 de la CN..." En el mismo voto conjunto de ambos Ministros se puntualizó además que "Se trata en definitiva de los derechos esenciales de la persona humana relacionados con la libertad y la dignidad del hombre".

En apretada síntesis, y a partir de fundamentos diversos pero sustancialmente coincidentes expuestos en los distintos votos en la sentencia "Bahamondez", se infiere que tratándose de conductas autorreferentes (aquellas con relación a las cuales las consecuencias sólo recaen sobre la propia persona, no afectan derechos de terceros y no comprometen intereses públicos relevantes), las decisiones autónomas hacen a la idea misma de la dignidad de la persona humana y al respeto a sus libertades fundamentales.

Resulta verdad incontrastable que tanto en el derecho internacional de los derechos humanos, los ordenamientos constitucionales- particularmente en las democracias constitucionales de occidente- como en los desarrollos en el campo de la Bioética, se ha afianzado con particular fuerza una tendencia universal hacia una mayor protección de la esfera de la autonomía personal, como canal hacia el reconocimiento efectivo de otros derechos fundamentales.

Además el presente regula lo referido a la posibilidad de la manifestación anticipada de la voluntad y la forma de instrumentarla, como de su revocación; el derecho del paciente y la obligación del profesional que lo atiende de brindar la información sincera y adecuada del real estado clínico; la garantía que la decisión del paciente en los términos autorizados por esta ley no comprenderán la interrupción a obtener el alivio a su dolor y la necesaria protección del profesional médico que por cuestiones de conciencia se niegue a actuar conforme la voluntad del paciente en los términos de la presente ley.

Por estos fundamentos, se solicita la sanción del presente proyecto de ley.