Fundamentos de la
Ley 14464
El espíritu del presente es el respeto a la calidad de vida y a la dignidad de los enfermos terminales, respetando su autonomía de la voluntad. En especial cuando el bienestar o la integridad física ha sido jaqueada por una enfermedad o un accidente que aproxima la muerte de manera irreversible, y provoca un sufrimiento desmesurado donde la calidad de vida se ubica muy por debajo del nivel que requiere para ser considerada digna. Que este proyecto de ley pretende reconocer y respetar el derecho al ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad de quien padece una enfermedad irreversible, incurable y se encuentre en estadio terminal o de agonía, según diagnóstico científico indubitable, o haya sufrido un accidente que la coloque en igual situación, tendiente a la potestad de rechazo de procedimientos quirúrgicos y de reanimación artificial, cuando sean extraordinarios o desproporcionados y produzcan dolor y sufrimiento desmesurado, prolongando innecesariamente la agonía y manteniendo en forma penosa, gravosa y artificial la vida. Por el contrario no se pretende por este proyecto de ley regular institutos tales como la eutanasia, o el suicidio asistido, que pueden merecer un proyecto de ley particular pues involucran pautas valorativas propias que merecen ser apreciadas, discutidas y reguladas separadamente. La “atenuación del sufrimiento”-objeto y fin de la
presente- consiste, a diferencia de la eutanasia y del suicidio asistido
–antes diferenciados-, en liberar, en condiciones muy específicas y siempre
sustentadas en evidencias científicas, del encorsetamiento legal que obliga a
los médicos a prolongar una vida cuanto sea posible e impide a cualquier
persona decisión alguna en contrario bajo riesgo de estar cometiendo un grave
delito, limitándose el esfuerzo terapéutico. Tal vez sea esta última
categoría la que menos resistencia provoca y por la que creo debería comenzar
la madura reflexión sobre su aceptación. Sobre esta categoría con motivo de
la sanción de la ley rionegrina hoy vigente ( Ley B 4264) los obispos de
aquella provincia señalaron : “... En tales casos, los de encarnizamiento médico, mantener la existencia biológica, prolongar el dolor y el desconsuelo, mediante el sometimiento a infructuosos tratamientos médicos que socavan la estima, cuando ya se perdieron las esperanzas de recuperación, es un modo de atentar contra la dignidad humana. La muerte se produce naturalmente en propio beneficio del paciente, puesto que es él quien, adecuadamente, informado de su padecimiento, valora las expectativas de vida digna con las que cuenta y expresa su voluntad de evitar prolongarla a costa de cruentos tratamientos o procedimientos médicos. Desde la óptica de nuestra Constitución Nacional irradian principios rectores que requieren operatividad en el mundo jurídico cotidiano. En su art. 19 dice: “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al hombre y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados...” (además arts. 12, 26 y ccs. Constitución Provincia de Buenos Aires). La más calificada doctrina nacional (Bidart
Campos, Carlos Nino, entre otros) ratifican esta
interpretación; puntualmente Nino señala:
"...Esta norma consagra una libertad personal que tiene un carácter tan
básico que la mayoría de los derechos reconocidos en el art. 14 son
instrumentales en relación a ella. Tales derechos no serían significativos
sino estuvieran en función de la libertad de cada individuo de elegir su
propio plan de vida, de juzgar por sí mismos la validez de diferentes modos
de excelencia humana. Aunque el principio del art. 19 no estuviera
expresamente incluido en Los alcances del art.19 de nuestra Constitución fueron
claramente explicitados en el paradigmático caso "Bahamondez,
Marcelo S/ Medida Cautelar" por parte de En un sentido complementario, en su voto conjunto los
Ministros Carlos S. Fayt y Rodolfo C. Barra,
argumentaron respecto de la negativa de un paciente a ser sometido a un
tratamiento médico contra su voluntad que: "En el caso se trata del
señorío a su propio cuerpo, y en consecuencia de un bien reconocido como de
su pertenencia, garantizado por la declaración que contiene el art. 19 de En apretada síntesis, y a partir de fundamentos diversos pero sustancialmente coincidentes expuestos en los distintos votos en la sentencia "Bahamondez", se infiere que tratándose de conductas autorreferentes (aquellas con relación a las cuales las consecuencias sólo recaen sobre la propia persona, no afectan derechos de terceros y no comprometen intereses públicos relevantes), las decisiones autónomas hacen a la idea misma de la dignidad de la persona humana y al respeto a sus libertades fundamentales. Resulta verdad incontrastable que tanto en el derecho
internacional de los derechos humanos, los ordenamientos constitucionales-
particularmente en las democracias constitucionales de occidente- como en los
desarrollos en el campo de Además el presente regula lo referido a la posibilidad de la manifestación anticipada de la voluntad y la forma de instrumentarla, como de su revocación; el derecho del paciente y la obligación del profesional que lo atiende de brindar la información sincera y adecuada del real estado clínico; la garantía que la decisión del paciente en los términos autorizados por esta ley no comprenderán la interrupción a obtener el alivio a su dolor y la necesaria protección del profesional médico que por cuestiones de conciencia se niegue a actuar conforme la voluntad del paciente en los términos de la presente ley. Por estos fundamentos, se solicita la sanción del presente proyecto de ley. |