Fundamentos de la

 Ley 14543

 

            Honorable Legislatura:

            Se somete a consideración de vuestra Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se establece el juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires.

            Es política de este gobierno fortalecer la calidad institucional y dar operatividad plena a los derechos y garantías constitucionales, tal como se ha hecho con el impulso desde el Poder Ejecutivo de la ley de la creación y puesta en funcionamiento de la defensoría del pueblo (artículo 55 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) y la remisión a esa legislatura del proyecto de policía judicial para hacer efectiva la previsión contenida en el artículo 166 del mismo cuerpo legal.

            Mediante el presente proyecto, se apunta a completar el sentido de las reformas anteriormente promovidas, dando cumplimiento en la provincia al claro mandato de la Constitución Nacional en el sentido de que los juicios criminales deben realizarse por jurados artículos 24, 75 e inciso 22 y 118, preceptos éstos que se encuentran vigentes desde el año 1853 y que, además, han recibido ratificación expresa en la reforma del año 1994.

            En línea con lo expuesto, se pretende completar el proceso de transformación de la justicia penal y profundización del sistema acusatorio materializado a través de las distintas modificaciones legislativas impulsadas por este gobierno.

            El presente proyecto de ley, parte de la consideración de que la administración de la justicia penal configura un eje esencial en el diseño de las políticas públicas del estado democrático de derecho debiendo resguardarse equilibradamente en ella los intereses de los acusados y de la sociedad en su conjunto.

            En ese sentido, la instauración del juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires apunta no sólo a reconocer la participación ciudadana en los asuntos públicos, sino que, a la vez, potenciará sin duda alguna el principio de publicidad de los actos de gobierno y la transparencia en la administración de justicia.

            La provincia de Buenos Aires -junto a la de San Luís-, fue pionera en la república Argentina en avanzar hacia la implementación de un modelo procesal penal acusatorio.

            En efecto, bajo la pluma del maestro Tomás Jofré, el Código de Procedimiento Penal -Ley 3.589-, estableció desde 1915 en el territorio bonaerense el derecho del imputado a ser juzgado en única instancia y en juicio oral (artículo 221 en su redacción original).

            En nuestro país, este avance hacia el modelo acusatorio fue retomado veinticinco años después por la provincia de Córdoba, con la instauración del sistema mixto, con plenario oral a cargo de jueces técnicos, modelo que con el correr de los años se extendió a los códigos procesales de todas las provincias, como así también al código nacional.

            A partir del año 1986, con la sanción de la Ley 10.358, el proceso penal bonaerense contó con juicio oral en forma obligatoria para los delitos dolosos en los que se hubiera causado la muerte de una persona, sin perjuicio de mantener la opción del imputado a elegir ser juzgado con este procedimiento en otros delitos graves.

            Finalmente, en el año 1998, la Ley 11.922 instauró el actual Código Procesal Penal, por el cual nuestra provincia se acogió plenamente al modelo acusatorio, principalmente, en cuanto estableció una estricta separación entre las funciones de investigación (a cargo de los fiscales) y juzgamiento (a cargo de los jueces de garantías, correccionales y jueces de tribunal en lo criminal), y a la par, la obligatoriedad del juicio oral, público y contradictorio para toda clase de delitos, aun para los más leves.

            Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró en el fallo “Casal Eugenio Matías y otro” que el juicio oral, público y contradictorio a cargo de jueces técnicos, abastece la exigencia constitucional en cuanto a las características que debe tener el proceso penal -acusatorio y público-, este Poder Ejecutivo se encuentra convencido que debe avanzarse hacia la implementación del juicio por jurado, ello por considerar que se trata de un pilar fundamental en el sistema democrático de administración de justicia, asegurando la participación ciudadana en las decisiones judiciales, así como la publicidad y transparencia que debe signar la actividad de todos los órganos estatales del sistema republicano.

            En este última línea, la presente gestión impulsó diversas reformas legislativas, a saber: la Ley 13.811 de Flagrancia, que estableció audiencias públicas obligatorias en la etapa de investigación penal preparatoria; la Ley 14.128 que determinó la obligatoriedad de audiencia para el tratamiento de la prisión preventiva cuando hubiese pedido expreso de alguna de las partes y, finalmente, la Ley 14.296, que estableció la normalización de todas las decisiones trascendentes en la etapa de ejecución, sin perjuicio de las reformas también trascendentes que se materializaron mediante las Ley 13.943 y las Leyes modificatorias, 13.812, 14.065 y 14.295 con el objeto de dar más celeridad y eficiencia a la justicia penal.

            En la iniciativa que aquí se impulsa, se ha tenido en cuenta la opinión de diversas instituciones y organismos vinculados en la materia, como la Asociación Argentina de Juicios por Jurados, el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, la Asociación de los Derechos Civiles, la Asociación de Magistrados de la Provincia, la Fundación de Estudios para la Justicia, el Colegio de Abogados de la Provincia, y distintos especialistas en Derecho Penal y Procesal Penal de las Universidades Nacionales de La Plata, Buenos Aires y Lomas de Zamora.

            El proyecto propone el establecimiento del jurado popular clásico –integrado únicamente por ciudadanos comunes-, por cuanto es el mejor modelo que asegura la participación ciudadana en la resolución del proceso, al hacer que el veredicto se apoye exclusivamente en la voluntad del pueblo soberano, sin intervención de terceros que puedan influir en el sentido de la votación. Al mismo tiempo, permite fortalecer la garantía constitucional de imparcialidad del juzgador, reconocida en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

            En esta inteligencia, se estableció un jurado compuesto exclusivamente por ciudadanos comunes, integrado por doce miembros titulares y seis suplentes, bajo la presidencia de un juez que ejercerá la dirección del debate y no intervendrá en el dictado del veredicto.

            Consideramos que todo ciudadano es naturalmente capaz para ser jurado, pues la esencia de este sistema es la participación directa del pueblo, con una composición representativa de la sociedad que refleje su heterogeneidad. De tal modo, se establece que podrá integrar el jurado todo persona de entre 21 y 75 años de edad, Argentina o naturalizada, que esté en pleno ejercicio de los derechos ciudadanos, entienda plenamente el idioma nacional y goce de aptitud física y psíquica suficiente para el cargo.

            Esto debe ser así, pues si el legislador constitucional en el artículo 16 entendió que todos los habitantes son iguales ante la ley y que la única condición para el acceso a los cargos es la idoneidad, es claro que los jurados son idóneos para ejercer justicia insertos en un tribunal, máxime cuando no se necesitan conocimientos técnicos para valorar prueba y, a tenor de ella, tener por acreditado o no un hecho delictivo y la participación del acusado. Además, si los propios ciudadanos son quienes votan en las elecciones, eligiendo a quienes ejerce el gobierno, con más razón están capacitados para resolver cuestiones que atañen al sentido común y a la vida cotidiana, como saber si alguien cometió o no el hecho por el que se lo acusa.

            Asimismo, se establecieron inhabilidades específicas a fin de garantizar la plena imparcialidad de los jurados, excluyendo de la posibilidad de serlo a los funcionarios públicos, abogados, escribanos o procuradores, integrantes del Poder Judicial, fuerzas de seguridad, así como integrantes de agencias prestadoras de servicios de seguridad, entre otros.

            El proyecto estima que la función de jurado es tanto una carga pública como un derecho. Por tratarse de una carga pública, se prevé que la función sea razonablemente remunerada y para asegurar la transparencia y heterogeneidad en la selección se ha establecido un mecanismo de sorteo anual por parte de la Junta Electoral de la Provincia a fin de confeccionar los listados de los ciudadanos que podrán ser convocados como jurados.

            Luego, y en el marco de cada proceso, se efectuará un sorteo de cuarenta y ocho personas de la lista, que posteriormente serán convocados a una audiencia para decidir cuáles de ellos integrarán el jurado. En esa audiencia de selección, las partes podrán interrogar a los candidatos para conocer si se encuentran alcanzados por alguna circunstancia impeditiva, o si tienen algún interés particular que pueda afectar su imparcialidad en el proceso.

            A fin de dar mayor celeridad a las audiencias de debate del juicio por jurados, se previó que las mismas se realicen con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos, inclusive en los días que fueran inhábiles. Ello permitirá una rápida realización del debate.

            En cuanto a la motivación del veredicto, se parte del sistema clásico en el que no se exige a los jurados legos dar fundamentos escritos de su voto. El veredicto lo decidirán según su íntima convicción y de acuerdo a su leal saber y entender. Esto no implica en modo alguno que no exista motivación, la que emergerá en forma indirecta, a través de las instrucciones que debe impartir el juez previo a la deliberación y, aún más específicamente, a través de los interrogantes puntuales que deben contestar para arribar al veredicto de culpabilidad, lo que asegura tanto la defensa en juicio, como los eventuales derechos recursivos.

            De tal modo, y tal como se establece en el artículo 106 del presente proyecto, las instrucciones e interrogantes del juez al jurado y la decisión del jurado sobre los mismos, constituirán plena y suficiente motivación del veredicto.

            Se establece en el proyecto como requisito de la condena un total de diez o más votos, así como unanimidad en caso en que el delito tenga prevista pena de prisión o reclusión perpetua. A la par, se reguló la posibilidad de que el fiscal en la misma audiencia pueda requerir la disolución del jurado y la realización de un nuevo juicio, para el caso en que no se hubiesen alcanzado dichas mayorías y si existieran más de siete votos afirmativos.

            Con el pronunciamiento del veredicto concluye la intervención del jurado, ya que en caso de veredicto condenatorio no le corresponde establecer las consecuencias legales del hecho que diera por probado.

            Por el contrario, será el juez quien en base a tal veredicto dictará la sentencia, calificando el hecho e imponiendo la pena. No obstante, se ha previsto que si se hubiere dejado constancia de circunstancias fácticas que podrían dar lugar a la no punibilidad de la conducta, el juez resuelva las cuestiones de derecho, y de corresponder, dicte sentencia absolutoria.

            A su vez, y como garantía procesal para evitar el dictado de sentencias arbitrarias, se previó que si el juez estimare que el veredicto de culpabilidad resultare manifiestamente contrario a la prueba producida en el proceso o fuera incompatible con el sentido en que se votaron los interrogantes, pueda decretar la nulidad del veredicto y ordenar la realización de un nuevo debate con otro jurado.

            En lo que hace a la faz impugnativa de las sentencias de juicios por jurado, se estableció por un lado la irrecurribilidad de la sentencia absolutoria, y por otro, la previsión de un recurso de casación amplio para el imputado en caso de sentencia condenatoria.

            En cuanto a la irrecurribilidad de la sentencia absolutoria -posición adoptada por el derecho comparado en los procesos con jurado clásico-, ello encuentra fundamento en que el veredicto emana del pueblo, de la soberanía popular, y como tal, cuenta con una legitimidad suficiente para que su decisión cierre definitivamente el caso traído a su consideración. Además, ello no afecta norma constitucional alguna, pues como lo sostuvo hace más de quince años la Corte Suprema Nacional,

 

“La garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho” (caso “Arce, Jorge D.”).

 

            Por otro lado, y en relación al imputado, quien sí cuenta con el derecho constitucional a la revisión del fallo condenatorio, se reconoce el recurso de casación sin ningún límite adicional a los que rigen para el procedimiento común y además, se agregaron motivos especiales, a saber: la irregular constitución del jurado, la arbitrariedad del rechazo de medidas de prueba, el cuestionamiento a las instrucciones al jurado, y el apartamiento manifiesto del veredicto condenatorio a la prueba producida, o su incompatibilidad con el sentido de las interrogantes votadas por el jurado. Estimamos que con todo ello, resulta plenamente aplicable la doctrina “Casal”, en el sentido de permitir al Tribunal de Casación Penal realizar el máximo esfuerzo revisor.

            Finalmente caben dos apreciaciones complementarias. El establecimiento del juicio por jurados es entendido en el presente proyecto como un derecho del imputado, que como tal resulta enteramente renunciable.

            Por ello, no solo se mantiene la posibilidad de que el imputado junto a su defensor acuerden la abreviación del juicio, sino que a la vez, se le reconoce la posibilidad de requerir el juzgamiento por medio del Tribunal en lo Criminal.

            De esta manera, la presente regulación concede una herramienta más para el diseño de las estrategias procesales de defensa, contribuyendo así a garantizar dos principios básicos del proceso penal, como son la eficiencia sin que ello traiga ínsito la condena de inocentes.

            En este sentido, ha de tenerse en cuenta que si bien el juicio por jurados es el modo para asegurar la participación ciudadana y el control republicano sobre los actos de gobierno del Poder Judicial, no es menos cierto que desde su nacimiento con la Carta Magna de Inglaterra de 1.215, el juicio por jurados surgió como una garantía del imputado a ser juzgado por sus pares -judgment by peers-.

            En la misma línea, lo ha entendido la doctrina Argentina, entre ellos Julio Maier, quien afirmó que “el ser juzgado por los propios conciudadanos es hoy antes un derecho fundamental de cada habitante, que una forma específica de distribución del poder político o de organización judicial. Cierto es que, desde este último punto de vista, al que hace referencia, preponderantemente, el artículo 118, CN, el juicio por jurados comporta una clara decisión política acerca de la participación de los ciudadanos en las decisiones estatales, pero es indudable, también, que la CN 24, esto es, en el capítulo de ella referido a los derechos y las garantías de los habitantes, nos concedió uno fundamental: el juicio de aprobación o desaprobación de nuestros conciudadanos presidiría el fallo penal, esto es, abriría o cerraría las puertas para la aplicación del Derecho penal, para el ejercicio, conforme a Derecho, del poder penal estatal “(en Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos, págs. 777 y sgtes)”.

            A su vez, Edmundo Hendler en su trabajo, “El juicio por jurados como garantía de la Constitución”, luego de enumerar detalladamente los antecedentes históricos del juicio por jurado, concluye también que principalmente se trata de una garantía individual del enjuiciado.

            Finalmente, en cuanto a la competencia de la Legislatura local para establecer el juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, debe destacarse no solo la naturaleza procesal del instituto, sino también lo indicado anteriormente en el sentido de que la Constitución Nacional, especialmente en el artículo 24, lo reconoce como una garantía de los ciudadanos que como tal debe ser operativizada.

            Por otro lado, resulta claro de la lectura del artículo 126 de la Constitución Nacional que las provincias tienen la facultad de dictar las leyes –aún de fondo- a las que hace referencia el artículo 75 inciso 12 de la Carta Magna, si con anterioridad el Congreso Nacional no lo hubiese hecho, resultando por lo demás determinante que en el citado artículo 126 se excluya a la regulación del juicio por jurados como una de las materias vedadas a las provincias. En esa inteligencia, debe interpretarse a todo evento, que la referencia del artículo 75 inciso 12 in fine, establece a lo sumo una facultad concurrente entre la Nación y las Provincias.

            En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en numerosos precedentes que:

 

"…Ha de tenerse presente que de acuerdo a las especiales características con que la Constitución Nacional ha revestido la configuración político institucional de naturaleza federal, la regla y no la excepción consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las Provincias, debiendo en consecuencia ser interpretadas las normas de aquélla de modo que las autoridades de la una y de las otras se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa, y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse..." (Doct. de Fallos: 186:170; 271:186; 286:301; 293:287; 296:432; 304:1186; 305:1847).

 

            Desde otro punto de vista, pero en igual sentido, se ha sostenido que la atribución del legislador nacional para el establecimiento del juicio por jurados, se refiere únicamente a delitos federales, pues en lo que hace a delitos comunes, las provincias tienen la facultad reservada para organizar su proceso penal y sus órganos de juzgamiento (artículos 5 y 121 de la Constitución Nacional). Claro está, las regulaciones provinciales deben hacerse “de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional” (artículo 5 de la Constitución Nacional), siendo justamente, uno de esas garantías, el derecho al juicio por jurados (artículo 24).

            A todo evento, como dice Bidart Campos en Manual de la Constitución Reformada:

 

“…La ley sobre juicio por jurados ha de verse como una ley marco a aplicarse en jurisdicción penal de tribunales federales y locales, y de carácter federal. Deja margen reglamentario a la legislación provincia…” (Tomo III, capítulo XXXIII).

 

            Creemos que el proyecto que aquí se impulsa configurará un notorio avance en materia de transparencia y participación ciudadana en la administración de justicia, y a la par, un fortalecimiento de las garantías de aquéllos que se vieran sometidos a un proceso penal.

            A mérito de las consideraciones vertidas, es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.

            Dios guarde a vuestra Honorabilidad.