DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO 1.666

La Plata, 11 de julio de 2006.

VISTO el expediente Nº 2.400–1787 de 2006 del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, relacionado con la concesión del servicio público de captación, potabilización, transporte, distribución y comercialización de agua potable; la colección, tratamiento, disposición y eventual reutilización y/o comercialización de desagües cloacales e industriales que oportunamente confirió la Provincia de Buenos Aires a la empresa “Aguas del Gran Buenos Aires S.A.”, y

CONSIDERANDO:
Que en nuestro esquema constitucional las Provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación en materia de legislación, justicia y administración, de acuerdo a los artículos 121 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución Provincial, emergiendo de las normas mencionadas en último término, la facultad de crear, organizar, planificar, regular, controlar y redefinir servicios públicos en sus jurisdicciones territoriales;
Que en tal sentido en la Provincia de Buenos Aires por Ley 11.820 se privatizaron los servicios de la ex Administración de Obras Sanitarias, creada por Decreto-Ley 8065/73, se aprobó el Marco Regulatorio de los Servicios Públicos de Agua Potable y Desagües Cloacales y se autorizó al Poder Ejecutivo a otorgar en concesión tal servicio por el término de hasta treinta años, conforme el sistema de licitación pública;
Que por la citada ley se calificó dicho servicio de público y se definió como ámbito de aplicación del referido marco a todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, exceptuando expresamente los partidos del Gran Buenos Aires en que ejerce sus funciones regulatorias el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS);
Que a raíz de la licitación pública realizada, Aguas del Gran Buenos Aires S.A. (AGBA), resultó adjudicataria de la Zona de Concesión 2, en el área que comprende los partidos de Escobar, General Rodríguez, José C. Paz, Malvinas Argentinas, Merlo, Moreno y San Miguel;
Que el contrato de concesión suscripto entre la Provincia y Aguas del Gran Buenos Aires (AGBA), otorga al concesionario el derecho a prestar el servicio público sanitario de manera exclusiva dentro del área de concesión y su vez le impone una serie de obligaciones de cobertura del mismo, de cuyo cumplimiento depende la continuidad del contrato;
Que por su parte, el Marco Regulatorio, a efectos del control de la observancia de la Ley y sus Anexos en lo relativo a la calidad, continuidad, seguridad, expansión de los servicios y verificación del cumplimiento del Contrato de Concesión por el concesionario (artículos 19 – I, 13 – II inciso a) y concordantes), previó la constitución de un Ente de Control denominado Organismo Regulador Bonaerense de Aguas y Saneamiento (ORBAS) y a continuación, por Decreto 743/99 se creó el Organismo Regulador de Aguas Bonaerense (ORAB) al cual se transfirieron las competencias que la Ley 11.820 le otorgaba al ORBAS y las atribuciones que la Ley 12.257 confería a la Autoridad del Agua;
Que por Decreto 2307/99 se deslindan las competencias del ORBAS con atribución de aquéllas previstas en el marco de la Ley 11.820, adquiriendo, asimismo, el carácter de ente autárquico de derecho público que se relaciona con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos;
Que con posterioridad el Decreto Nº 878/03, modificado por su similar Nº 2231/03 (ratificados por el artículo 33 de la Ley 13.154) y reglamentado por Decreto Nº 3289/04, aprobó el nuevo Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Públicos de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales de la Provincia de Buenos Aires;
Que compete al Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (OCABA), en ejercicio del poder de policía, asegurar la calidad del suministro y la protección de los intereses de la comunidad, el control, la fiscalización de las normas vigentes y del contrato de concesión;
Que en función de ello y en orden a su condición de Autoridad Regulatoria, conforme lo prevé el artículo 4º del Decreto 878/03 y modificatorio, el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires (MIVSP), requirió mediante Resolución Nº 84/06 al OCABA informe acerca de los incumplimientos contractuales y de normas vigentes incurridos por la Concesionaria y si éstos encuadran en las causales de rescisión dispuestas en el numeral 14.1.3. del contrato de concesión;
Que en consonancia con la Resolución Nº 84/06 y en el ámbito del Marco Regulatorio vigente y del Contrato de Concesión celebrado, numeral 14.1.3. última parte, el Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires, ha elaborado el informe requerido, fechado el 11 de abril de 2006, dando cuenta de incumplimientos contractuales por el concesionario que encuadran en causales de rescisión por culpa del mismo previstas en el numeral 14.1.3. del contrato de concesión;
Que en el contexto del referido numeral, caben a “Aguas del Gran Buenos Aires”, las siguientes imputaciones:
1) “Incumplimiento grave de disposiciones legales, contractuales o reglamentarias aplicables al servicio” (inc. a del citado numeral 14.1.3);
2) “Atrasos reiterados e injustificados en el cumplimiento de las metas de cobertura previstas en el POES” (inc. b de dicho numeral);
3) “Reiterada violación del reglamento del Usuario previsto en el artículo 13-II del Marco Regulatorio” (inc. h);
4) “Reticencia u ocultamiento reiterado de información al Organismo Regulador” (inc. i);
5) “Falta de constitución, renovación o reconstitución de la garantía de cumplimiento del Contrato en los términos previstos en el artículo 11.1, y de la garantía de cumplimiento de las obligaciones del Operador prevista en el artículo 11.2” (inc. k);
Que se ha constatado la falta de cumplimiento oportuno por “Aguas del Gran Buenos Aires” del “POES”, según informe del Directorio del OCABA emitido en la fecha mencionada, retrasos estos injustificados que perjudican el cumplimiento de las metas de cobertura previstas y que se han venido verificando con alarmante reiteración, configurando tal incumplimiento grave afectación a la calidad del servicio e índices de gestión que ameritan la rescisión por culpa del concesionario en función del numeral 14.1.3., inciso b) del contrato de concesión;
Que efectivamente, el Capítulo 5 del Contrato de Concesión establece un plan de obras y expansión del servicio de ejecución obligatoria para el concesionario, debiendo cumplirse el mismo en seis etapas a partir de la confección de planes quinquenales;
Que la Resolución N° 7/01 del Organismo Regulador de Aguas aprobó el Plan de Obras y Expansión del Servicio, “POES”, para el primer quinquenio de la concesión estableciendo las metas cuantitativas y cualitativas que el concesionario debía alcanzar;
Que para el primer quinquenio de la concesión el monto que “Aguas del Gran Buenos Aires S.A.” se había obligado a invertir, alcanzaba la suma de doscientos treinta millones novecientos diecisiete mil trescientos dólares estadounidenses, debiendo destacarse que fue la propia empresa la que oportunamente presentó y elaboró el proyecto de plan quinquenal para su cumplimiento;
Que en consecuencia las metas y obligaciones contractuales fueron aprobadas por el Organismo Regulador de Aguas en función de una planificación efectuada exclusivamente por el concesionario, lo que acentúa aún más la responsabilidad de este en orden al cumplimiento de las metas del “POES”;
Que la Resolución N° 69/02 aprobó el cumplimiento de metas y avances del primer año de ejecución del primer plan quinquenal y su similar 77/02 estableció que sobre las metas de cobertura del año dos de la concesión, es decir, las previstas para el año 2001, debía disponerse la neutralización del plazo del plan de obras y expansión solicitado, determinando que los porcentajes no ejecutados debían ser adecuados con intervención del Poder Concedente;
Que la referida neutralización del plazo del “POES” para el año dos de la concesión, no implicó soslayar las metas comprometidas por el concesionario para ese año, sino prever que las mismas debían ser readecuadas en los términos y bajo el procedimiento que establece la Ley de Emergencia 12.858 con el Poder Concedente;
Que en efecto, el Director presidente del Organismo Regulador de Aguas Bonaerense (ORAB) en nota de fecha 11 de septiembre de 2001, elevada a consideración del Subsecretario de Servicios Públicos, remarcó que la solicitud de neutralización no implicaba, en modo alguno, una eximición del “POES”. Así, señaló: “… este Organismo Regulador estima que la evaluación del aplazamiento del plan quinquenal solo debe circunscribirse a las metas de cobertura (obras de expansión), entendiendo atendible la causa invocada y considerando prudente otorgar un plazo no mayor de 6 meses, para reanudar las obras al tiempo exigido en el plan quinquenal”. En otras palabras, al término del plan quinquenal deberán estar cumplidas todas las metas de cobertura indicadas en el mismo y en igual sentido se expidió el Área de Regulación Económica del ORAB;
Que cuando el Directorio del ORAB dictó resolución autorizando para el año dos de la concesión de AGBA la neutralización de los plazos del “POES” aprobado por Resolución 7/01, expresamente señaló que las metas de expansión y calidad del servicio correspondientes al año dos del Primer Plan Quinquenal deberían ser adecuadas con intervención del Poder Concedente en el marco del procedimiento de adecuación de los contratos de servicio público dispuesto por Ley 12.858 y Decreto 1175/02. En dicha resolución se remarcó:
… la neutralización del plazo del “POES” para el año dos de la concesión no implica soslayar las metas comprometidas por el Concesionario sino que las mismas deberán ser readecuadas en los términos de la Ley 12.858.
… ello implica la necesidad de reprogramar las obras comprometidas y no ejecutadas por “Aguas del Gran Buenos Aires S.A.” en el año dos de la concesión conforme surge de los informes elaborados por el Área técnica de ese Organismo” (Resolución del ORAB 77/02);
Que de ello se desprende que la neutralización del plazo del “POES” autorizada por el ORAB no eximía a AGBA de las metas comprometidas y que no habían sido ejecutadas en el año dos de la concesión, puesto que ellas debían ser alcanzadas en los años siguientes del primer plan quinquenal;
Que centrando la problemática en detalles puntuales, cabe consignar que surge del Anexo I de la Resolución N° 7/01 que el concesionario se obligó a realizar inversiones por ochenta y seis millones seiscientos sesenta y tres mil setecientos dólares estadounidenses para la expansión de la red de agua potable en los diferentes partidos del área de concesión, no cumpliendo con sus obligaciones conforme se desprende del informe realizado por el Organismo de Control;
Que en la ciudad de Belén de Escobar si bien la empresa cumplió con el porcentaje de población servida prevista en el “POES”, esto es el 78,5%, no ejecutó la red de agua potable en los siguientes barrios: a) Barrio Paravi donde se deberían ejecutar 2.740 m. de cañería de agua y 165 conexiones domiciliarias; b) Barrio Philips con 6.300 m. y 312 conexiones domiciliarias; y c) Barrio ex Ruta 9 con 4.440 m. y 311 conexiones domiciliarias;
Que en el Partido de General Rodríguez “Aguas del Gran Buenos Aires S.A.” no cumplió con las metas fijadas en el “POES”, pues distribuye agua potable al 47,34% cuando se obligó a alcanzar el porcentaje de 55,3 de población servida;
Que la falta de cumplimiento de la metas estipuladas en el referido Partido se debió a la no realización de las siguientes obras: a) Red de distribución en el barrio Porteño donde se ejecutarían 18.750 m. de cañería de agua de distintos diámetros y 428 conexiones domiciliarias; b) Red de distribución en el barrio Irigoyen donde se ejecutarían 13.700 m. de cañería de distintos diámetros y 944 conexiones domiciliarias; c) Red de distribución en el barrio Los Viveros donde se ejecutarían 13.250 m. de cañería de agua de distintos diámetros y 447 conexiones domiciliarias; d) Red de distribución en el barrio San Martín donde se ejecutarían 23.700 m. de cañería de agua de distintos diámetros y 853 conexiones domiciliarias; e) Red de distribución en el barrio Orence donde se ejecutarían 9.900 m. de cañería de agua de distintos diámetros y 262 conexiones domiciliarias; y f) Red de distribución en el barrio Ruta 24 donde se ejecutarían 9.200 m. de cañería de agua de distintos diámetros y 157 conexiones domiciliarias;
Que en el Partido de José C. Paz el incumplimiento de las metas es elocuente pues del 58,2% de población que “Aguas del Gran Buenos Aires S.A.” debía servir de agua potable, solamente alcanzó dicha meta respecto al 8,82%;
Que los motivos por los que en dicho Partido no se cumplieron las metas fueron la inejecución de las siguientes obras: a) Obras de captación a partir de una batería de veintiún pozos a ubicarse en una zona de captación comprendida en el Partido de Moreno, donde se debería instalar una cámara de carga, el acueducto correspondiente de 36.250 m. de cañería de agua y una cisterna de 10.000 m3; b) Las redes encargadas de la distribución ascienden a la suma de 209.000 m. de cañería de agua en distintos diámetros, con 23.900 conexiones domiciliarias;
Que en el Partido Malvinas Argentinas, el incumplimiento del servicio a nuevos usuarios es prácticamente total, pues solamente se ha servido de agua potable al 5,29% de la población, cuando la obligación impuesta a “Aguas del Gran Buenos Aires S.A.” por el “POES” era servir al 67,2%;
Que en dicho Partido no se ejecutaron las siguientes obras: a) Obras básicas y habilitación del barrio Grand Bourg Sur que incluían once perforaciones próximas al Acceso Norte, 16.300 m. de cañería de impulsión, una cámara de carga, dos cámaras de llegada, dos cisternas, dos sistemas de bombeo para la distribución en red; y b) Una red de distribución de 41.710 m. de cañería de agua con 6.000 conexiones domiciliarias;
Que en el Partido de Merlo las metas impuestas al concesionario en el “POES” se orientaban a servir al 83,1% de la población, pero el cumplimiento alcanzó a solo el 46,44% de los habitantes;
Que los motivos por los cuales no cumplió con las metas en dicho Partido fueron la inejecución de las siguientes obras: a) Obras básicas de captación barrio Libertad, que incluyen veintiséis perforaciones a ubicarse en la zona rural al oeste del Partido y próximas a Marcos Paz, donde se construirían, además, una cámara de carga, un acueducto hasta Libertad y una cisterna de 10.000 m3. La cañería de impulsión tendrá una longitud de 27.600 m. de cañería de agua; b) Respecto a la red de distribución que se debería haber ejecutado para la finalización del primer quinquenio, las longitudes ascienden a 2386.300 m. de cañería de agua con 34.269 conexiones domiciliarias para las primeras 2 etapas; c) Red de distribución de Merlo Norte con 52.100 m. de cañería de agua y 7.150 conexiones domiciliarias;
Que en el Partido de Moreno, el informe del Organismo de Control de Aguas explicita que “Aguas del Gran Buenos Aires S.A.” no cumplió con las metas comprometidas en el “POES”, pues debía servir al 81,1% de la población y solo alcanzó al 42,73%;
Que en ese Partido, las obras no ejecutadas fueron las siguientes: a) Obras básicas y de distribución en La Reja, La Reja Grande y Francisco Alvarez, comprendiendo la realización de una batería de ocho pozos a ubicarse en una zona de captación situada al sur – oeste del Partido, próxima a la presa de embalse Ingeniero Roggero, 3.600 m. de cañería de impulsión y un tanque de 1.000 m3; b) Redes de distribución y conexiones domiciliarias: La Reja: 54.200 m. con 3.058 conexiones domiciliarias, La reja Grande: 14.450 m. de cañería de agua con 3.136 conexiones domiciliarias; Ampliación red de distribución barrio Trujuy, comprende la realización de una batería de doce pozos ubicados al oeste de la zona a abastecer, próximo al aeródromo Mariano Moreno y una cañería de impulsión de 10.150 m., la distribución se proyectó desde el tanque de Trujuy con una longitud de 86.200 m. de cañería de agua con 9.913 conexiones domiciliarias; y c) Obras en Lomas de Mariló: comparte la producción de la batería arriba nombrada y la red de distribución a ejecutar ascendería a 60.700 m. de cañería de agua con 5.502 conexiones domiciliarias;
Que en el Partido de San Miguel, de acuerdo al informe proporcionado por el Organismo de Control de Aguas, no se cumplieron las metas del “POES” pues del 74,5% de la población que debía ser servida de agua potable, solamente llegó el servicio a un 45,11%;
Que los motivos por los cuales no se cumplieron con las metas en dicho Partido fueron la no ejecución de las siguientes obras: a) Obras básicas y de distribución para Bella Vista y Barrio Muñiz, comprende la realización de trece perforaciones en una zona de captación próxima al oeste de Bella Vista, la construcción de un tanque de 1.000 m3, 7.865 m. de cañería de impulsión, 164.000 m. de redes de distribución de diversos diámetros con 15.638 conexiones domiciliarias; b) Obras básicas y de distribución para ampliación barrio Santa Brígida, comprende la ejecución de dos perforaciones, 150 m. de cañería de impulsión, 18.650 m. de cañería de distribución con 2.395 conexiones domiciliarias;
Como corolario de lo expuesto, surge claramente que “Aguas del Gran Buenos Aires S.A.” solamente cumplió las metas de expansión de la provisión de agua potable para el Partido de Escobar, aunque no ejecutó la totalidad de las obras comprometidas y que respecto al resto de los Partidos mencionados, los incumplimientos del “POES” surgen palmarios, puesto que no ha alcanzado ningún parámetro de expansión del servicio de provisión de agua potable;
Que la ejecución del “POES” en los términos del Contrato de Concesión (Anexo F) era exigible desde el comienzo de la concesión. Las metas cuantitativas – de expansión del servicio – y cualitativas – de calidad del servicio – ya se encontraban especificadas en el contrato y solo un mayor detalle, ajuste y actualización de ellas debía ser hecho por el concesionario al presentar los planes quinquenales;
Que el Anexo F del contrato de concesión también establece que al finalizar el quinto año de concesión, el porcentaje de cobertura de usuarios con micromedición debía ser del 40%, pero el concesionario, conforme el informe del Organismo de Control de Aguas, incumplió en su totalidad tales metas al no haber colocado casi ningún medidor de consumo de agua;
Que la concesionaria tampoco cumplió la Resolución N° 21/04 dictada en el expediente 2430–506/04, por la cual se le ordenó la instalación de determinados números de micromedidores;
Que habiendo efectuado la Gerencia de Atención al Usuario una auditoría telefónica actualizada, se advierte que la concesionaria instaló un solo micro medidor a favor una usuaria, reclamo 11.346, sin cumplir con el resto de los usuarios individualizados en el Anexo del mencionado acto administrativo, correspondiendo aclarar que la citada Resolución quedó firme al no haber sido recurrida;
Que consecuentemente ha quedado demostrado que la concesionaria ha incumplido las metas de micromedición, al no haber colocado medidores a los usuarios a efectos que al concluir el quinto año de la concesión el sistema de facturación del servicio sea un cuarenta por ciento por medición de consumo, manteniéndose en consecuencia en un cien por cien el régimen de facturación no medido o por tasa;
Que de acuerdo al Anexo I de la Resolución Nº 7/01 el concesionario se obligó a realizar inversiones por ciento cuarenta y cuatro millones doscientos cincuenta y tres mil seiscientos dólares estadounidenses, para la expansión de la red de desagües cloacales en diferentes partidos del área de concesión, para la cual debía ejecutar las obras descriptas en el Anexo de dicho acto administrativo;
Que en la ciudad de Belén de Escobar la concesionaria alcanzó las metas del “POES” pero no ejecutó la ampliación de la red cloacal en la zona ubicada al este de la planta depuradora cloacal, que involucra unas trescientas conexiones domiciliarias;
Que, además “Aguas del Gran Buenos Aires” debía ejecutar un nuevo módulo de la planta depuradora cloacal para quince mil habitantes, obra que no realizó alcanzando el porcentaje de la población servida al terminar el primer quinquenio de 56%;
Que en el Partido de General Rodríguez a fin de dar cumplimiento a las metas establecidas en el “POES”, esto es servir de desagües cloacales al 43,4% de la población, se debería haber ejecutado la ampliación de la red cloacal de los siguientes barrios: Los Viveros, La Armonía, Solidaridad I, Rafa, y Casco Chico con seiscientas conexiones domiciliarias;
Que a su vez estaba prevista la ejecución de un nuevo módulo de la planta depuradora cloacal para quince mil habitantes, obra que tampoco ejecutó la concesionaria; llegando el porcentaje de la población servida al final del primer quinquenio al 42,01%;
Que en el Partido de José C. Paz, la prestadora no ejecutó ninguna de las obras comprometidas, incumpliendo todas sus obligaciones de inversión;
Que debió haber construido una planta depuradora cloacal sobre el arroyo Pinazo con una capacidad inicial para cien mil habitantes, a efectos de recibir los efluentes cloacales de José C. Paz Sur, conducidos por un colector máximo que receptaría los líquidos de las redes colectoras domiciliarias a instalar;
Que en José C. Paz Norte tampoco construyó la red que debía empalmarse con el sistema cloacal del partido de Malvinas Argentinas;
Que debido a que la concesionaria no ha ejecutado ninguna de las obras comprometidas, el porcentaje de población servida para esta localidad es 0%, lo que implica un incumplimiento total y absoluto del “POES”;
Que en el Partido Malvinas Argentinas “Aguas del Gran Buenos Aires” no ejecutó ninguna de las obras a que se había obligado en función de las metas establecidas en el “POES” de servir de cloacas al 40,9% de la población de dicho lugar;
Que en dicho Partido debió haber ejecutado el primer módulo de la planta depuradora cloacal sobre el arroyo Claro con una capacidad de depuración de ciento sesenta y cinco mil habitantes, construido las redes domiciliarias y colectores máximos para servir a la localidad en el porcentaje estipulado y también las obras tendientes a conducir los líquidos cloacales de José C. Paz Norte;
Que como consecuencia de dichos incumplimientos el porcentaje de la población servida del Partido es 0%, lo que implica que no se alcanzó ninguna de las metas de expansión que establecía el “POES”;
Que en el Partido de Merlo el concesionario se había obligado a extender el servicio de provisión de desagües cloacales al 58,8% de la población del lugar, para lo cual debió haber ejecutado las siguientes obras: a) Red colectora domiciliaria barrio Parque San Martín y colectores máximos; b) Ampliación red colectoras domiciliarias barrio Libertad y Colectores máximos;
Que con referencia a las conexiones domiciliarias, faltaron ejecutar cuarenta y seis mil conexiones para llegar a las metas establecidas en el “POES” que eran de setenta y ocho mil quinientas conexiones;
Que con respecto al tratamiento de los líquidos cloacales en el barrio Libertad, se debía incrementar la capacidad de tratamiento de la planta depuradora cloacal a noventa mil habitantes;
Que el porcentaje de población servida al final del primer quinquenio llegó tan solo al 23,77%, cuando el “POES” obligaba a servir al 58,8% de los habitantes del Partido;
Que en el Partido de Moreno la concesionaria no ejecutó las siguientes obras: a) Ampliación red colectoras domiciliarias en La Perlita, Villa Anita y Moreno 2000 con 148.400 m., los colectores máximos correspondientes y 14.900 conexiones domiciliarias; b) Ampliación red en Trujuy y Paso del Rey, con 130.000 m. de colectoras domiciliarias, 12.800 conexiones domiciliarias y una estación de bombeo para 13.000 habitantes;
Que el porcentaje de población servida al finalizar el primer quinquenio, llegó al 20,96% cuando por obligación contractual debía alcanzar al 57,8% de los habitantes de dicho Partido;
Que en el Partido de San Miguel “Aguas del Gran Buenos Aires” debió haber ejecutado ampliaciones de redes domiciliarias, colectores máximos y diecinueve mil doscientas conexiones domiciliarias para completar las treinta y tres mil trescientas noventa y tres que estipulaban las metas del Plan Quinquenal de Obras de Expansión, no cumpliendo tampoco con las metas comprometidas en el “POES”;
Que se desprende de lo reseñado que “Aguas del Gran Buenos Aires” tampoco ha cumplido con las metas de expansión del servicio de desagües cloacales;
Que lo expresado precedentemente prueba que la concesionaria tampoco ha cumplido con las metas impuestas por el “POES”, ni ha ejecutado la totalidad de las obras comprometidas a efectos de alcanzar los niveles de optimización y expansión del servicio de desagües cloacales en los distintos Partidos de la zona de concesión;
Que el artículo 5.1 del Contrato de Concesión, establece que: “El POES que deberá cumplir el concesionario durante toda la concesión, se prevé como Anexo F, y comprende la expansión del servicio, las metas de servicio y los planes de acción y las obras necesarias para alcanzar las metas y objetivos cuantitativos, cualitativos y de eficiencia del servicio, y la obligación de cobertura geográfica, que el concesionario deberá cumplir y ejecutar en los términos allí previstos, de acuerdo a las prescripciones del marco regulatorio y el contrato de concesión. (…) El incumplimiento del POES será considerado falta grave, según se prevé en el artículo 13.2.5.5.”.
Que se trata de un incumplimiento contractual grave, reiterado y sistemático, pues AGBA no ha ejecutado la mayoría de las obras de expansión del servicio de provisión de agua potable y de desagües cloacales, a cuya construcción la obligaba el Anexo F del Contrato de Concesión;
Que en particular constituye una violación grave y flagrante que en los Partidos de José C. Paz y Malvinas Argentinas la concesionaria no haya ejecutado ni una sola de las obras de desagües cloacales comprometidas, por lo que no existe población servida, lo que implica un incumplimiento total y absoluto del “POES” en este aspecto;
Que respecto a las normas de calidad del servicio las muestras de agua potable obtenidas prueban que el valor del ion nitrato se encuentra excedido respecto de los parámetros establecidos en el contrato de concesión;
Que en lo que hace a los desagües cloacales se utilizó el mismo método y los resultados indican que las plantas depuradoras exceden parámetros de normas de calidad respecto de nitrógeno, coliformes totales y demás compuestos;
Que de acuerdo al informe del Organismo de Control la planta depuradora cloacal de Escobar se encuentra fuera de régimen en casi todos los parámetros y la de San Miguel tiene un funcionamiento casi nulo, ya que todos sus parámetros están elevados de acuerdo a la normativa vigente;
Que en lo atinente a la calidad de abastecimiento del servicio el informe técnico resalta con detalle que “Aguas del Gran Buenos Aires S.A.” incumplió con sus obligaciones de mantenimiento de los tanques de reserva de agua potable, encontrándose gran parte de ellos fuera de uso, dado su mal estado de conservación;
Que los tanques fuera de uso y servicio por mal estado de conservación y mantenimiento son: a) Escobar: Escobar Centro; b) General Rodríguez: Tanque de fuera de servicio; c) Malvinas Argentinas: Barrio Primavera; d) Merlo: Merlo Centro y Parque San Martín; e) Moreno: Moreno Centro, La Perlita, Trujuy (en servicio pero con importantes fisuras sin reparar); f) San Miguel: San Miguel Centro y Barrio General Sarmiento.
Que también respecto al abastecimiento del servicio, el Anexo F del contrato establece que al finalizar el primer quinquenio y/o en el plazo de cinco años, la presión de agua potable debía ser de diez metros de columna de agua (10 m.c.a.), advirtiéndose que en todo el territorio de la concesión la medición de la presión del suministro no alcanza a cumplir las metas proyectadas, constituyendo prueba de ello los constantes y sucesivos reclamos de los usuarios;
Que “Aguas del Gran Buenos Aires” ha incumplido los niveles de calidad de los servicios de agua potable y desagües cloacales, según los parámetros fijados por los numerales 3.6 y 3.12 del Contrato de Concesión, poniendo en riesgo permanente la salud y la vida de la población, sin tomar medidas tendientes a rectificar o subsanar la situación lo antes posible;
Que por Resolución 52 del 24/07/02, el Organismo Regulador de Aguas Bonaerense (ORAB), tomando en cuenta denuncias de vecinos del Barrio Alem, de autoridades locales y los resultados de la inspección llevada a cabo por el Area Técnica del Organismo en orden a que la planta depuradora de dicho Barrio se encontraba abandonada, sin el mantenimiento necesario a cargo del concesionario para la prestación del servicio sanitario, procedió a intimar a “Aguas del Gran Buenos Aires S.A.” a cumplir con las obligaciones que asumiera por el artículo 7.4 del Contrato de Concesión, indicándole que operara las instalaciones correctamente;
Que la concesionaria consideró que por no constituir un área servida al momento de la toma de posesión del servicio, no le correspondía la obligación de mantenerla en buen estado y menos de operarla;
Que, sin embargo, la Ley 11.820 en el Capítulo X y el Contrato de Concesión en el Capítulo 7, determinan el régimen aplicable a la concesión del servicio público sanitario, indicando que son aquellos que el concesionario recibe en virtud del contrato, incluyendo los bienes que adquiera o construya con el objeto de cumplir sus obligaciones derivadas del contrato, por lo que resulta su deber administrar y mantener los bienes afectados al servicio en las condiciones que se establecen en los capítulos de la Ley y del contrato citados;
Que la prestadora presentó descargo objetando los términos de la Resolución N° 52/02, el que fue rechazado por el ORAB disponiendo que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de “Aguas del Gran Buenos Aires S.A.” merecía la aplicación de la sanción de apercibimiento prevista en el artículo 13.2.4 del Contrato de Concesión, e intimando a la empresa a cesar en el incumplimiento motivo de sanción, bajo apercibimiento de nuevas acciones conforme los numerales 13.2.1.3 y 13.2.1.4 del Contrato de Concesión;
Que por Resolución del Organismo de Control de Aguas actual (OCABA) 17/06 se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución N° 39/03;
Que el ORAB a través de Resolución 32/03 determinó que la Planta Depuradora de Bella Vista, Partido de San Miguel, integraba la unidad de afectación del servicio público, en los términos del artículo 43-II de la Ley 11.820, pues formaba parte del patrimonio de la ex AGOSBA.
Que ello es así porque la Planta había sido transferida a “Aguas del Gran Buenos Aires S.A.” al momento de la toma de posesión del servicio, ya que en virtud del principio general que rige en materia de bienes, operó la transferencia de todos aquellos afectados a la prestación, de acuerdo a las normas del capítulo 7 del Contrato de Concesión y del Marco Regulatorio;
Que en el inventario que presentara mediante nota 150/01/GTO de fecha 28 de junio de 2001 y en función del artículo 6.4.1 del contrato de Concesión, “Aguas del Gran Buenos Aires S.A.” incluye entre los bienes bajo su tenencia, administración y operación, la Planta Depuradora de la calle Lebenson y 20 de junio, Bella Vista, Partido de San Miguel;
Que por tal motivo debió operarla en condiciones adecuadas que permitan garantizar el mantenimiento de los efluentes cloacales para adecuarlos a los parámetros de calidad contemplados en el Anexo D del Contrato de Concesión, según las previsiones del artículo 3.13 del Contrato de Concesión;
Que el informe del Área Técnica determinó que la Planta Depuradora de Bella Vista presentaba un estado de abandono general, circunstancia que permite aseverar que no funcionaba y como consecuencia de su estado, de la falta de mantenimiento y de operación, los efluentes no reciben ningún tipo de tratamiento por lo cual se vierten crudos al cuerpo receptor;
Que por ello, habiendo incumplido “Aguas del Gran Buenos Aires” las previsiones del artículo 3.13 del Contrato de Concesión respecto de los efluentes de la Planta depuradora de Bella Vista, Partido de San Miguel, como asimismo las normas contenidas en los numerales 7.4, 3.2, 3.3, 3.4 y concordantes de dicho Contrato le fue aplicada la multa prevista en el artículo 13.2.5.2 inciso e) del mismo y se la intimó a cesar en el incumplimiento, situación que actualmente en nada cambió;
Que el Contrato de Concesión en su numeral 14.1.3 inc. k), ha establecido como causal objetiva de rescisión contractual por culpa del concesionario, la falta de constitución, renovación o reconstitución de las garantías de ejecución contractual y de operación;
Que cabe destacar que así lo disponen los numerales 11.1.1. y 11.1.5 del Contrato de Concesión y que, por su parte, el artículo 11.2 obliga al operador del concesionario a dar una garantía de ejecución contractual, como así también de operación, enumerando las formas en que pueden constituirse;
Que para ambos tipos de garantías, el contrato establece que: “Cuando se extinga o se ejecute total o parcialmente la garantía, el Concesionario deberá otorgar suficiente conforme a este capitulo dentro del plazo que se fije al efecto, el que no podrá ser inferior a diez (10) días. Vencido dicho término sin que se hubiese restablecido la garantía, el Concedente podrá disponer la rescisión del Contrato por culpa del Concesionario, según lo establecido en el artículo 14.1.3.”;
Que “Aguas del Gran Buenos Aires S.A.” ha incumplido con su obligación de mantener vigente la garantía de cumplimiento del contrato en los términos previstos en el numeral 11.1 del Contrato de Concesión y la garantía de cumplimiento de las obligaciones del Operador prevista en el artículo 11.2 de dicho contrato;
Que ha quedado acreditado que no han sido renovadas las pólizas del Contrato de Concesión, ni de operación técnica desde su vencimiento acaecido el veintiocho de febrero del año dos mil cuatro, no obstante la intimación cursada en su oportunidad, tanto a “Aguas del Gran Buenos Aires S.A.”, en su calidad de concesionaria, como al Consorcio Aguas de Bilbao Bizkaia en su carácter de operador técnico del servicio;
Que en el mes de marzo de 2006, el Organismo de Control cursó nueva intimación a la concesionaria y a su operador técnico, a efectos que constituyan nuevamente las garantías de ejecución contractual y de operación del servicio, sin que hasta la fecha hayan procedido a presentar las mismas;
Que la nota enviada por el concesionario en respuesta a la intimación, no excusa el incumplimiento de la obligación de otorgar las garantías extinguidas por vencimiento del plazo, pues como surge de los artículos 11.1.2 y 11.2.2, la póliza de caución no es la única forma de constituir las mismas, ya que el concesionario y/o el operador podrían haber cumplido mediante un depósito de dinero en efectivo o títulos de deuda, bonos provinciales, nacionales o fianza bancaria, entre otras;
Que la afectación que este incumplimiento contractual produce al interés público de la concesión es gravísima, hasta el punto que de declarar la rescisión por culpa del concesionario, la Provincia carece de garantía para ejecutar, tal como lo establece el numeral 14.2.2.;
Que el incumplimiento es de naturaleza objetiva, y por sí solo causal suficiente a efectos de decretar la rescisión de la concesión por culpa exclusiva del concesionario;
Que cabe concluir que la totalidad de los incumplimientos reseñados pueden ser subsumidos en causales de rescisión por culpa del concesionario que prevé el artículo 14.1.3, toda vez que debe tenerse presente en tal sentido que el concesionario se encontraba obligado a realizar inversiones para ejecutar las obras comprometidas a efectos de alcanzar las metas de expansión y optimización del “POES” y que la emergencia 25.561 sancionada por el Estado Nacional, ni su par provincial, la Ley N° 12.858, relevaron al concesionario de observar las obligaciones asumidas por el Contrato de Concesión;
Que, por el contrario, el artículo 10 de la Ley N° 25.561, al que la Provincia de Buenos Adhirió a través del artículo 3° de la Ley 12.858, expresamente establece que ni la eliminación de las cláusulas de indexación, ni la pesificación de las tarifas de los servicios públicos, ni la renegociación de los contratos de concesión, autorizan en ningún caso al prestador del servicio público a suspenderlo o alterar el cumplimiento de sus obligaciones;
Que vale aclarar que el incumplimiento se encuentra en la instancia plenamente materializado y en función de lo dispuesto por el artículo 14.1.3 penúltimo párrafo no resulta subsanable, no pudiendo superarse ni tampoco revertirse; pues los daños y perjuicios a la población se han consumado;
Que de acuerdo al numeral 13.2.5.5. del Contrato de Concesión, referido a los atrasos en el cumplimiento del POES, se considera esencial una demora no justificada ni aceptada por el Organismo Regulador, igual o superior al diez por ciento (10%) del avance previsto en el período de un año para una determinada meta de servicio o del avance comprometido para una obra, siendo solo no esencial cuando es inferior al diez por ciento (10%);
Que deviene palmario que las demoras explicitadas en los Considerando precedentes, no justificadas ni aceptadas por el Organismo de Control, resultan insubsanables en virtud de su naturaleza y entidad;
Que los incumplimientos comprenden todos los aspectos del programa, tales como renovación y/o reacondicionamiento de cañerías, expansión del servicio, micromedición, obras de infraestructura, valores de presión registrados sobre los puntos de muestreos en la red, así como curvas comparativas por localidad de la evolución de los parámetros de calidad de agua cruda y potable;
Que como señala el Organismo de Control de Aguas, el Concesionario no informó sobre los aspectos reseñados y tampoco resultaron atendibles los obstáculos que alegara ya que directamente no existieron, siendo oportuno poner de resalto que atento su calidad de prestador del servicio público de agua potable y desagües cloacales, se le han delegado prerrogativas de poder público para que cumpla su cometido con eficiencia, de manera obligatoria y en las condiciones pactadas, atento el carácter esencial del mismo;
Que corresponde destacar la carencia de acondicionamiento de las plantas depuradoras de líquidos cloacales que impacta negativamente en el medio ambiente y la salud pública, como también la falta de una inversión mínima que garantice el funcionamiento de las mismas en las localidades ya indicadas;
Que el incumplimiento observado alcanza al 84% para las instalaciones de redes de agua y prácticamente es total en cuanto al tendido de redes cloacales, circunstancias que han privado a prácticamente 100.000 posibles nuevos usuarios disponer de agua potable y 150.000 posibles usuarios de desagües cloacales en el ámbito de la concesión;
Que el perjuicio al interés público que ello ha ocasionado resulta irreparable, pues el Estado provincial al decidir la privatización de los servicios sanitarios tuvo como finalidad principal la mejora de las prestaciones existentes y su extensión a la población que en ese momento carecía de agua y de cloacas;
Que transcurridos seis años desde la firma del contrato, “Aguas del Gran Buenos Aires S.A.” ha incumplido la casi totalidad de las metas comprometidas, no existiendo prácticamente inversión alguna en infraestructura de servicio, con excepción de las obras de agua y cloacas en los Partidos de Escobar y General Rodríguez;
Que resulta de importancia destacar que el concesionario ha violado de manera reiterada y sistemática el Reglamento del Usuario, por cuanto no ha atendido debidamente los reclamos de los mismos relacionados con la prestación o facturación de los servicios, ni les ha dado respuesta en los plazos establecidos como tampoco ha contestado en debido tiempo y forma las notas enviadas por el Organismo de Control de Aguas a efectos de dar satisfacción a quienes reclaman ante dicho Organismo;
Que ya en el año 2002, mediante Resolución 1, el entonces ORAB estableció que “Aguas del Gran Buenos Aires S.A.” había incumplido su obligación de cooperar con el organismo de control pues no contestaba en debido tiempo y forma los informes que se le requerían respecto de reclamos presentados por los usuarios del servicio, lo que la hacía pasible de la sanción de multa prevista en el artículo 13.2.5.2 inciso a) del Contrato de Concesión;
Que de ello se desprende que la concesionaria también ha incurrido en las causales de los incisos h) e i) del numeral 14.1.3 del Contrato de Concesión, que habilitan la rescisión por culpa del concesionario por reiterada violación al reglamento del usuario y reticencia u ocultamiento constante de información al Que, a modo de síntesis, corresponde concluir que Aguas del Gran Buenos Aires ha incurrido en gran número de incumplimientos contractuales graves que habilitan al poder concedente a rescindir el Contrato de Concesión por culpa exclusiva del concesionario, conforme los términos del numeral 14.1.3. incisos a), b), h), i) y k) del Contrato de Concesión;
Que resulta pertinente puntualizar que en los contratos administrativos la autonomía de la voluntad y el principio de igualdad jurídica de las partes quedan subordinados al interés público comprometido en su ejecución el cual siempre prevalecerá por sobre el interés particular del cocontratante de la Administración.
Qu
e en ese orden la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 315, 158, “Yacimientos Petrolíficos Fiscales, c/ Provincia de Corrientes”, ha expresado “ ... si bien la noción de contrato es única, común al derecho público y al derecho privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el régimen jurídico de estos dos tipos es diferente. Así existen diferencias de fondo que determinan que tengan un régimen especial y sus efectos no sean los mismos que los de los contratos civiles. Cuando el Estado, en ejercicio de sus funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público”;
Que la citada Corte Suprema ha mantenido en el tiempo el principio que sostiene la existencia de cláusulas exorbitantes del derecho privado para caracterizar un contrato administrativo y distinguirlo así de los contratos de derecho común, (CSJN Fallos: 306: 328, “Gas del Estado Sociedad del Estado c/ Lindero I.C.S.A.”, entre otros);
Que posteriormente el máximo Tribunal Nacional volvió a definir al contrato administrativo como una especie dentro del género contrato, caracterizado por elementos especiales, tales como: a) una de las partes es una persona jurídica estatal; b) su objeto está constituido por un fin público o propio de la administración y c) lleva insertas cláusulas exorbitantes del derecho privado (CSJN, Fallos: 313: 376, “Dulcamara S.A., c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones”);
Que debido a este régimen exorbitante del derecho privado, el poder concedente se encuentra investido de ciertas prerrogativas, en cuanto a la interpretación, ejecución, modificación y/o resolución del contrato, que lo ponen en un plano de superioridad respecto al particular con quien contrata;
Que dentro de esas prerrogativas, de ejercicio obligatorio para la Administración, se encuentra la de rescindir unilateralmente, por sí y ante sí, el contrato que se trate;
Que así se puede concluir que: a) La Administración tiene la prerrogativa de rescindir el contrato, por sí y ante sí, con fundamento en el incumplimiento del concesionario; b) Dicha prerrogativa como potestad pública, es irrenunciable y de ejercicio obligatorio, máxime cuando se dan las causales de rescisión previstas en la norma o en el propio Contrato de Concesión;
Que lo reseñado emerge con claridad del artículo 2° del Decreto 878/03, modificado por su similar 2231/03, ratificados por el artículo 33° de la Ley 13154, artículo 46° de su Anexo, Decreto Reglamentario 3289/04 y el numeral 14.1.3 del Contrato de Concesión, incisos a), b), h) i) y k);
Que asimismo el numeral 16.1 del Contrato de Concesión establece que “Las manifestaciones y los compromisos realizados por el Adjudicatario en la Oferta, son asumidos expresamente por el Concesionario, integran el Contrato y obligan a su cumplimiento por parte del Concesionario”;
Que en función de lo estatuido en el numeral 14.1.3. in fine, una vez notificada la rescisión dispuesta resulta pertinente que el Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (OCABA) asuma la responsabilidad de la recepción del servicio, de los bienes afectados a su prestación y del personal que corresponda, bajo apercibimiento, en caso de inasistencia de la concesionaria, de utilizar la fuerza pública para llevar a cabo el cometido indicado;
Que ha tomado intervención el Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por la Resolución del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos 84/06 y normativa precedente aplicable;
Que finalmente, existiendo intereses fiscales comprometidos, corresponde dar intervención al Señor Fiscal de Estado a fin que promueva las acciones judiciales pertinentes tendientes a obtener la reparación de los perjuicios provocados a la Provincia;
Que habiendo dictaminado Asesoría General de Gobierno (fojas 437 y vuelta), informado Contaduría General de la Provincia (fojas 461) y tomado vista el señor Fiscal de Estado (fojas 463/465 y vuelta), corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución Provincial corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1°. Rescindir por culpa del concesionario, a partir de la fecha de notificación del presente Decreto, el contrato de concesión celebrado con “AGUAS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A.” (AGBA), por encuadrar su accionar en las causales previstas en el numeral 14.1.3. incisos a), b), h), i), k) y concordantes del referido contrato.
ARTICULO 2°. El Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires (OCABA), una vez notificado el presente Decreto, deberá adoptar los recaudos necesarios para la recepción y continuidad de la prestación del servicio público, de los bienes afectados a su prestación y del personal que corresponda traspasar, en los términos del numeral 14.4.3. del contrato de concesión.
ARTICULO 3°. Establecer que una vez producida la restitución de los bienes afectados al servicio, el Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires procederá a efectuar su revisión e inventario y confeccionará el listado de personal en relación de dependencia, con cargo, concepto y remuneración.
ARTICULO 4°. El Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires deberá elaborar inventario de cuentas a cobrar anteriores a la fecha de notificación del presente Decreto, establecer un detalle de deudas con proveedores, indicando fecha, monto y concepto, gestionar la entrega de garantías de proveedores a favor de la Concesionaria con carta de cesión a favor de la Concedente, determinar los juicios y reclamos contra “Aguas del Gran Buenos Aires S.A.” y las mejoras costeadas por dicha concesionaria desde la toma de la Concesión y verificar la constancia de pago de las primas por garantía de cumplimiento de la Concesión.
ARTICUL
O 5°. El Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires adoptará los recaudos pertinentes para que la totalidad de la cobranza de deudas pendientes de pago, de causa anterior a la fecha de notificación del presente Decreto, sean depositadas en cuenta del Banco de la Provincia de Buenos Aires abierta al efecto.
ARTICULO 6°. Con anterioridad a la intervención del Señor Fiscal de Estado a efectos que promueva las acciones legales pertinentes, para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la Provincia, a consecuencia de la rescisión dispuesta por el artículo 1° del presente, el Organismo de Control de Aguas del Gran Buenos Aires (OCABA), deberá determinar cuáles son los perjuicios irrogados al Fisco, cuantificando los montos dinerarios pertinentes.
ARTICULO 7°. Dar cuenta a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 8°. Dar cuenta a la Procuración del Tesoro de la Nación.
ARTICULO
9°. El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.
ARTICULO 10. Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al SINBA y pase al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos. Cumplido archívese.

Antonio Eduardo Sícaro               Felipe Solá
Ministro de Infraestructura          Gobernador de la Pcia. de Buenos Aires
Vivienda y Servicios Públicos