LEY 5309
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 45 de
“Las costas del juicio serán a cargo del expropiante, siempre que la indemnización fijada por la sentencia definitiva sea superior a la suma ofrecida en más del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre ésta y la reclamada. En caso contrario o no habiendo el propietario formulado estimación, las costas se abonarán en el orden causado.
El mismo criterio regirá para la
aplicación de las costas en los incidentes promovidos por terceros interesados,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.