LEY 4475
NOTA. Ver Decreto-Ley 5412/58 el cual modifica la presente Ley.
Reglamentando el funcionamiento de las fábricas de bebidas sin alcohol.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
Instalación de fábricas
ARTICULO 1.- Para la instalación y funcionamiento en el territorio de la Provincia, de fábricas de aguas gaseosas artificiales (soda común o agua de selz), aguas minerales artificiales y refrescos a base de ácido carbónico, sales alcalinas o jarabes (bebidas sin alcohol), deberá solicitarse por escrito el permiso correspondiente a la Dirección General de Higiene, la que sólo podrá otorgarlo después de haber comprobado que el solicitante ha dado cumplimiento a las disposiciones que se establecen en la presente ley y ordenanzas municipales vigentes en cuanto no se opongan a la misma. La solicitud será acompañada de un plano general de las dependencias y del diseño de las instalaciones que demuestren claramente el proceso de la elaboración.
ARTICULO 2.- El local en que funcione la fábrica, esté o no anexada a negocios de otra índole, como almacenes, confiterías, bares, cafés, restaurants, hoteles, u otros análogos deberá tener sus muros impermeabilizados hasta una altura mínima de 1,80 metros.
En los lugares donde se empleen o derramen líquidos de cualquier naturaleza, los pisos deberán ser construidos con materiales impermeables, dándoles la inclinación necesaria para que los líquidos derramados puedan correr hacia las canaletas o tubos colectores que los conduzcan a cloacas, tanques sépticos o sumideros, construidos de acuerdo con la reglamentación de la Dirección General de Higiene, siendo terminantemente prohibido arrojar aguas servidas a la vía pública.
ARTICULO 3.-El local destinado a la elaboración de los productos será cerrado por todos sus lados, teniendo las puertas, ventanas y claraboyas necesarias para su acceso, ventilación e iluminación. Todas sus aberturas estarán protegidas por telas metálicas que serán fijas para las ventanas y movibles para las puertas, para impedir la penetración de moscas u otros insectos. Este local no podrá tener comunicación con cuartos destinados a habitación ni con establecimientos insalubres de cualquier género y estará protegido por una vereda de piedra, mosaico o portland, que lo rodee.
ARTICULO 4.- El patio de la entrada para vehículos, deberá estar pavimentado en forma tal, que evite el polvo en tiempo de sequía o los lodazales en tiempo de lluvia.
ARTICULO 5.- Las caballerizas y waterclosets, deberán estar construídos de acuerdo con la reglamentación de la Dirección General de Higiene y a una distancia no menor de diez metros del local destinado a la elaboración.
CAPITULO II
Procesos de elaboración
ARTICULO 6.- Todas las fábricas deberán emplear máquinas lavadoras y taponadoras automáticas o semiautomáticas. Queda terminantemente prohibido el cierre con aparatos de pie u otros, en los cuales las tapas deban ser colocadas a mano, lo mismo que el uso de piletas de cualquier clase o especie.
ARTICULO 7.- El lavado de los envases se hará mecánicamente en una solución de agua caliente a 60º con soda cáustica al 4 %, debiendo luego ser enjuagados con abundante agua fría o con otro procedimiento mecánico de igual eficacia. Las máquinas, aparatos, útiles, cajones, vehículos y demás elementos empleados en la fabricación y transporte de los productos, deberán ser limpiados periódicamente y mantenidos en condiciones higiénicas permanentes.
ARTICULO 8.- En los lugares donde estuviere establecido el servicio de agua corriente, sólo se podrá emplear ésta, previamente filtrada, en la preparación de los productos a que se refiere esta ley. Los filtros serán del sistema aprobado por la Dirección General de Higiene y su rendimiento deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades de la fábrica en las épocas de mayor consumo. Donde no hubiere servicio de agua corriente se podrá emplear agua de la napa semisurgente, previo análisis de la Dirección General de Higiene, o de lluvia recogida en aljibes limpios y aireados, también convenientemente filtrada.
ARTICULO 9.- En los aparatos para la preparación de aguas y bebidas gaseosas sin alcohol, los tubos y demás instalaciones por las cuales debe pasar el anhídrido carbónico o el agua o bebida, serán construídos con estaño puro o bien con otro metal perfectamente estañado en su interior. Las bombas o cañerías deben estar de tal manera dispuestas que puedan ser desmontadas y limpiadas con facilidad, prohibiéndose el uso de codos fijos. Las máquinas y aparatos usados deberán estar provistos de todos los elementos protectores que aconseje la técnica para evitar accidentes a los obreros. Es obligatorio el uso de gasómetro u otros dispositivos para la purificación del ácido carbónico. Los recipientes destinados a la preparación de jarabes, deberán ser enlozados, esmaltados o estañados en su interior.
ARTICULO 10.- El agua gaseosa o soda y las bebidas sin alcohol, serán envasadas en recipientes de vidrio transparente, de superficie interior lisa y llevarán exteriormente grabado o estampado el nombre de la fábrica productora del contenido. Estos recipientes deberán ser obturados en la siguiente forma:
a) Con tapones de tierra cocida esmaltada, o de porcelana provistos de anillos de caucho, corcho, o cualquier otro material libre de impurezas tóxicas;
b) Con tapas de metal del tipo de las denominadas corona, las cuales deberán ser construidas con metales niquelados, o con hojalata nueva barnizada y llevar una lámina de estaño técnicamente puro o corcho de primera calidad;
c) Con tapas sifones, siempre que reunan las condiciones establecidas por el artículo 31 del «Reglamento Bromatológico de la provincia de Buenos Aires», exceptuándose las fabricadas con aluminio técnicamente puro o aleado hasta con 10 % de cobre cuya fabricación y uso se prohibe en el territorio de la Provincia.
ARTICULO 11.- El anhídrido carbónico que se emplee en la fabricación de las bebidas gaseosas, deberá ajustarse a las condiciones exigidas por los artículos 40 y 41 del «Reglamento Bromatológico de la provincia de Buenos Aires».
ARTICULO 12.- Las bebidas gaseosas preparadas con jarabes, extractos o jugos de frutas, serán rotuladas con el nombre de la fruta, agregándole entre paréntesis «Bebida sin alcohol». Si fueran preparadas con más de una clase de frutas, podrán caratularse «Extractos de frutas» o «Jugos de frutas», agregándole como subtítulo «Bebida sin alcohol». Cuando la elaboración se haga con esencias el subtítulo que deberá agregarse dirá «Bebida sin alcohol Artificial».
ARTICULO 13.- El establecimiento se mantendrá con el mayor aseo y limpieza y facilitará a su personal el cumplimiento de estas indicaciones colocando lavatorios y baños en los sitios adecuados de la fábrica.
ARTICULO 14.- El personal empleado en estas fábricas no adolecerá de enfermedades infectocontagiosas ni de la piel, debiendo comprobar su estado de salud con un certificado expedido por la Asistencia Pública local o por el médico de policía del distrito, donde aquélla no existiere. Este certificado será renovado anualmente. En caso de producirse alguna enfermedad contagiosa en el personal de la fábrica, el propietario o encargado estará obligado a dar cuenta dentro de las 24 horas a la Asistencia Pública local a los efectos que hubiere lugar y a falta de ésta, a la Dirección General de Higiene.
ARTICULO 15.- El personal de trabajo deberá mientras dure éste, estar cubierto con delantales en perfecto estado de limpieza y adecuados al desempeño de sus funciones.
ARTICULO 16.- En la tapa de los recipientes en que se envasen aguas gaseosas o bebidas sin alcohol se indicará claramente el nombre del producto contenido y el del productor, sin perjuicio de adherir marbetes con las mismas indicaciones. Estas serán redactadas en idioma nacional y estarán impresas en forma clara y en un tipo igual de letra y color toda la designación del producto.
CAPITULO III
De la acción fiscalizadora
ARTICULO 17.- Encomiéndase a las autoridades municipales como coadyuvantes de la Dirección General de Higiene, la vigilancia y cumplimiento de la presente ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley número 2636 de 25 de septiembre de 1897, sin perjuicio de la que por intermedio de su personal pueda ordenar la Dirección General de Higiene de la Provincia, quedando autorizadas para aplicar las sanciones establecidas por esta ley, dando conocimiento inmediato a la Dirección General de Higiene.
CAPITULO IV
Prohibiciones y penas
ARTICULO 18.- Prohíbese a los industriales poseer o utilizar recipientes de otras fábricas, o que no tengan claramente estampado o grabado su nombre o que éste aparezca borrado por cualquier procedimiento.
Los infractores a esta disposición serán pasibles de una multa de pesos 100 moneda nacional la primera vez, de pesos 500 moneda nacional la segunda y en caso de una tercera se les clausurará la fábrica, quedando inhabilitados por el término de un año.
Exceptúase de esta prohibición los recipientes pertenecientes a establecimientos que hayan cambiado de dueño o de razón social, que podrán ser utilizados por el sucesor o los sucesores legítimos.
En la misma pena incurrirán los que posean sifones o envases que no estén en perfectas condiciones de seguridad e higiene o que tengan rajaduras u otro deterioro que ofrezcan peligro.
ARTICULO 19.- La Dirección General de Higiene o la Municipalidad del distrito, procederán a la clausura inmediata de las fábricas que funcionen contraviniendo las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 20.- Toda transgresión a las disposiciones de esta ley, que importe un peligro para la salud pública será penada con la clausura de la fábrica e inhabilitación por tres años. Si la infracción consiste en la falta de cumplimiento de alguna disposición que no tenga por consecuencia inmediata dañar la salud de los consumidores o perjudicar la seguridad de los obreros, la pena será graduada en razón a la importancia de la falta, entre pesos 100 y pesos 500 moneda nacional. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles o criminales a que hubiere lugar.
ARTICULO 21.- El producto de las multas será destinado a beneficio de la Asistencia Pública, casa de primeros auxilios u hospital del distrito, siempre que su administración esté a cargo de la Municipalidad y en caso contrario a beneficio de la Dirección General de Higiene para el mejor cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 22.- La Dirección General de Higiene procederá a la clausura inmediata de las fábricas que elaboren productos con edulcorantes artificiales, como también de las que no observen la higiene indispensable.
ARTICULO 23.- Prohíbese poner en los rótulos y marbetes cualquier clase de indicaciones que pueda motivar errores sobre la verdadera naturaleza y origen del producto contenido en el envase.
CAPITULO V
Disposiciones varias
ARTICULO 24.- Los almacenes, confiterías, etcétera, que expendan al consumidor las bebidas cuya fabricación se reglamenta por esta ley, deberán rechazar al fabricante todo envase que no esté dentro de las condiciones que ella determina o que no pertenezca a la fábrica vendedora, bajo pena de multa de pesos 50 moneda nacional la primera infracción y pesos 100 moneda nacional en cada una de las siguientes.
ARTICULO 25.- Acuérdase un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de esta ley, para que todos los fabricantes radicados en el territorio de la Provincia, puedan ponerse en las condiciones que ella determina.
ARTICULO 26.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.