LEY 14812

EMERGENCIA EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA, HÁBITAT, VIVIENDA Y SERVICIOS PÚBLICOS

NOTA: Las siguientes normas, prorrogan la Emergencia declarada por la presente:  

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Declárase la emergencia en materia de infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con la finalidad de paliar el déficit existente y posibilitar la realización de las acciones tendientes a la promoción del bienestar general.

A los efectos de la aplicación de la presente ley, la declaración de emergencia tendrá una duración de 1 (un) año, contado a partir de su entrada en vigencia, pudiendo ser éste prorrogado por el Poder Ejecutivo, por única vez y por igual término, en caso de verificarse que las causales que justifican la emergencia no han cesado.

ARTÍCULO 2°.- Autorízase a todos los Ministerios, Secretarías y entidades autárquicas, en el marco de sus competencias, a ejecutar las obras y contratar la provisión de bienes y servicios que las mismas requieran, cualquiera sea la modalidad de contratación, incluidos los convenios de colaboración con organismos de la Provincia o de la Nación, Municipios, Consorcios de Gestión y Desarrollo, y Cooperativas.

 A tal fin podrán utilizar las normas de excepción previstas en el Decreto-Ley N° 7764/71 y modificatorias -de Contabilidad- y en las Leyes N° 6021 y modificatorias –de Obra Pública-, N° 5708 y modificatorias -General de Expropiaciones-, N° 10397 y modificatorias -Código Fiscal-, Ley 13981-Ley de Compras y Contrataciones- o las que en el futuro las reemplacen, y sus respectivos Decretos Reglamentarios; pudiendo además eximirse del cumplimiento de las prescripciones del Decreto Ley N° 9853/82 -del Consejo de Obras Públicas-.

ARTÍCULO 3°.- En el marco de la emergencia declarada por el Art. 1°, y durante el plazo de vigencia de la misma, los Ministerios, Secretarías y entidades autárquicas contratantes quedan exceptuados de publicar en el Boletín Oficial, debiendo efectuar la publicación de anuncios en el sitio web que determine la reglamentación, pudiendo además anunciarse en otros órganos de publicidad o en cualquier otra forma, si así se estimare oportuno.

Los anuncios obligatorios se publicarán no menos de tres (3) veces y con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles de la apertura, contados a partir de la fecha de la primera publicación.

ARTÍCULO 4°.- Previo a la adjudicación de los contratos y por única vez en todo el proceso de contratación, el Ministerio, Secretaría o entidad autárquica que hubiere procedido de conformidad con lo dispuesto en Artículo 2°, deberá dar cuenta de su actuación a los Organismos de Asesoramiento y Control, cumplimentando de esta manera lo establecido en el artículo 38 Decreto-Ley N° 7543/69 -Orgánica de Fiscalía de Estado-, artículos 38 a 45 de la Ley N° 14803 y modificatoria -Asesoría General de Gobierno y la Ley N° 13767 en cuanto a la intervención de la Contaduría General de la Provincia.

La Contaduría General de la Provincia, Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado expedirán sus informes, dictámenes y vistas en un plazo máximo y común de siete (7) días hábiles. Podrá requerirse su intervención simultánea remitiendo una copia certificada del expediente completo –en soporte papel o digital- a cada organismo.

 En caso de que los organismos de asesoramiento y control no remitieren el informe, dictamen o vista requerido en el plazo establecido precedentemente se entenderá que no existen objeciones que formular, quedando el funcionario requirente autorizado para disponer la continuación del trámite.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que la excepción de la intervención obligatoria del Consejo de Obras Públicas establecida en el Artículo 2°, no comprende el dictamen técnico respecto a los proyectos de obras, caso en el que deberá expedirse en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, pudiendo el órgano contratante darle intervención en la oportunidad que estime corresponda. Podrá requerirse su intervención remitiendo copia certificada del proyecto completo, ya sea en soporte papel o digital.

 En caso de que el citado Consejo no remitiere el dictamen en el plazo establecido precedentemente, se entenderá que no existen objeciones que formular, quedando el funcionario requirente autorizado para disponer la continuación del trámite

ARTÍCULO 6°.- En el marco de la emergencia declarada por el Art. 1°, y durante el plazo de vigencia de la misma, autorízase a los órganos contratantes a diferir el requerimiento de la constancia de inscripción en los Registros de Proveedores y Licitadores y, en este último caso, a considerar cumplimentado provisoriamente tal requisito con la presentación del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Constructores de Obra Pública (RENCOP). La inscripción en los Registros de Licitadores y de Proveedores, respectivamente, deberá cumplimentarse obligatoriamente en un plazo máximo de noventa (90) días corridos.

ARTÍCULO 7°.- Por la emergencia declarada y durante su vigencia, facúltase a los Ministerios, Secretarías y entidades autárquicas, en el marco de sus competencias, a rescindir, renegociar y aumentar o disminuir hasta un treinta y cinco por ciento (35%) las prestaciones y montos del contratista particular con relación a los contratos existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente.

A esos efectos, se considerará configurada la causal prevista en el artículo 65 de la Ley de Obras Públicas N° 6021 y modificatorias y su decreto reglamentario, cualquiera fuera la naturaleza del contrato que se trate.

La indemnización que corresponda abonar al co-contratante solo comprenderá el pago del rubro correspondiente al daño emergente.

En todos los casos, el funcionario responsable deberá dar intervención a los Organismos de Asesoramiento y Control, en los términos y plazos establecidos en el artículo 4° de la presente ley.

ARTÍCULO 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el contrato de que se trate, podrá renegociarse siempre que el co-contratante particular acepte las siguientes condiciones:

1. Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante.

2. Adecuación del proyecto respectivo cuando ello resultare posible técnicamente, y no implicare una modificación mayor al treinta y cinco por ciento (35%).

3. Renuncia del co-contratante a su derecho a reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos de cualquier naturaleza, así como a cualquier otra compensación o indemnización derivada de la reducción del ritmo de obra o de su paralización total o parcial, devengados desde la celebración del contrato y hasta la fecha del acuerdo previsto en este inciso.

4. Renuncia del co-contratante a reclamar compensaciones o créditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo al que se arribe en el marco de las normas anteriores.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá modificar la naturaleza del contrato por otra que resulte más conveniente, desde el punto de vista financiero, a los intereses de la Provincia.

ARTÍCULO 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer por el plazo de un (1) año, prorrogable por única vez y por igual lapso, la intervención de todos los entes, empresas y sociedades, cualquiera sea su tipo jurídico, de propiedad exclusiva del Estado Provincial y de otras entidades del sector público provincial de carácter productivo, comercial, industrial o de servicios públicos, debiendo establecerse el procedimiento y las funciones del interventor en la reglamentación de la presente.

Toda intervención deberá comunicarse a la Comisión Bicameral creada por el artículo 10 de la presente.

ARTÍCULO 10.- Créase una Comisión Bicameral de seguimiento, fiscalización y control para la emergencia en materia de infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos, en el ámbito de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires. Estará integrada por tres (3) diputados y tres (3) senadores designados por los presidentes de las respectivas Cámaras, debiendo contemplarse la participación de las minorías.

 El Poder Ejecutivo presentará, en el término de sesenta (60) días desde la entrada en vigencia de la presente ley, un plan de obras que contenga los objetivos, la individualización de las obras a ejecutar, la cuantificación de la inversión necesaria para su realización, y el plazo de ejecución de cada una.

La Comisión Bicameral evaluará el grado de avance en la ejecución del plan de obras y controlará la aplicación transparente de la presente Ley. Deberá ser informada bimestralmente por el Poder Ejecutivo, pudiendo requerir la información que considere necesaria y practicar las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes respecto de los procedimientos, contrataciones, obras y acciones que se encaren en función de las previsiones de la presente Ley, especialmente aquellas tendientes a evitar la cartelización empresarial en materia de obra pública.

(*) Por el artículo 28 de la Ley 15165, se crea la Comisión Bicameral de Seguimiento, Fiscalización y Control para la Emergencia, sustituyendo en su funcionamiento y cometidos a la creada por el presente artículo.

ARTÍCULO 11.- Facúltase al Ministerio de Economía para que, en función de la emergencia declarada, efectúe las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para atender los gastos que demande la implementación de las acciones a adoptar.

ARTÍCULO 12.- Invítase a los Municipios, en el marco de su competencia, a adherir a la presente Ley mediante el dictado de las ordenanzas respectivas.

ARTÍCULO 13.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta y un días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis.