DEROGADA POR LEY 9853

 

LEY 5136

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Denomínase a la presente “Ley del Consejo de Obras Públicas”.

 

ARTÍCULO 2.- El Consejo de Obras Públicas que se crea por esta ley, será el organismo consultivo y asesor del Ministerio de Obras Públicas; estará integrado por los directores o jefes de todas las reparticiones creadas o a crearse en dicho Departamento, y será presidido por el Oficial Mayor (Subsecretario) del Ministerio de Obras Públicas. El cargo de consejero es indeclinable y en caso de ausencia autorizada del titular, será reemplazado por quien lo substituya en sus funciones.

 

ARTÍCULO 3.- El Consejo de Obras Públicas dispondrá, para su funcionamiento, de un Departamento Técnico y un Departamento Administrativo y una Asesoría Letrada.

 

ARTÍCULO 4.- Serán funciones del Consejo de Obras Públicas:

a)      Estudiar, proyectar y proponer al Poder Ejecutivo la sanción de leyes referentes a obras públicas y la modificación de las existentes en cuanto sea necesario para su actualización;

b)      Elevar la estadística necesaria para fundamentar los planes de obras a desarrollar por el gobierno;

c)      Estudiar los planes que en materia de obras públicas prepare el Gobierno, y controlar la ejecución de los aprobados, de acuerdo con las previsiones tenidas en cuenta al formularlos;

d)     Dictaminar sobre los proyectos, presupuestos y demás documentaciones de obras y aconsejar la forma de ejecución de las mismas;

e)      Expedirse en los casos de rescisión y transferencia de contratos;

f)       Expedirse en todos aquellos asuntos en que sea de aplicación la Ley General de Obras Públicas, que, a tal efecto, deberán ser sometidos a su consideración directamente por las reparticiones respectivas;

g)      Preparar su presupuesto e intervenir en el examen y adaptación de los presupuestos anuales de todas las reparticiones de Obras Públicas y elevarlos al Ministerio para su consideración;

h)      Llevar el Registro Permanente de Licitadores;

i)        Confeccionar y elevar la memoria anual conteniendo los trabajos realizados por las distintas reparticiones;

j)        Dictar su reglamento interno.

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

 

ARTÍCULO 6.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.