DEROGADA POR LEY 9853
LEY 5136
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Denomínase a la presente “Ley del Consejo de Obras Públicas”.
ARTÍCULO 2.- El Consejo de Obras Públicas que se crea por esta ley, será el organismo consultivo y asesor del Ministerio de Obras Públicas; estará integrado por los directores o jefes de todas las reparticiones creadas o a crearse en dicho Departamento, y será presidido por el Oficial Mayor (Subsecretario) del Ministerio de Obras Públicas. El cargo de consejero es indeclinable y en caso de ausencia autorizada del titular, será reemplazado por quien lo substituya en sus funciones.
ARTÍCULO 3.- El Consejo de Obras Públicas dispondrá, para su funcionamiento, de un Departamento Técnico y un Departamento Administrativo y una Asesoría Letrada.
ARTÍCULO 4.- Serán funciones del Consejo de Obras Públicas:
a) Estudiar, proyectar y proponer al Poder Ejecutivo la sanción de leyes referentes a obras públicas y la modificación de las existentes en cuanto sea necesario para su actualización;
b) Elevar la estadística necesaria para fundamentar los planes de obras a desarrollar por el gobierno;
c) Estudiar los planes que en materia de obras públicas prepare el Gobierno, y controlar la ejecución de los aprobados, de acuerdo con las previsiones tenidas en cuenta al formularlos;
d) Dictaminar sobre los proyectos, presupuestos y demás documentaciones de obras y aconsejar la forma de ejecución de las mismas;
e) Expedirse en los casos de rescisión y transferencia de contratos;
f)
Expedirse en todos aquellos asuntos en que sea de
aplicación
g) Preparar su presupuesto e intervenir en el examen y adaptación de los presupuestos anuales de todas las reparticiones de Obras Públicas y elevarlos al Ministerio para su consideración;
h) Llevar el Registro Permanente de Licitadores;
i) Confeccionar y elevar la memoria anual conteniendo los trabajos realizados por las distintas reparticiones;
j) Dictar su reglamento interno.
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
ARTÍCULO 6.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.