LEY 4132
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 4161.
Registro de control y análisis de la Dirección General de Higiene y derechos para 1933 (Especialidades medicinales y productos alimenticios, bebidas y derivados y artículos de tocador).
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ETC.
ARTÍCULO 1.- Para la venta en el territorio de la Provincia de especialidades de medicina humana o veterinaria y de productos alimenticios, materias primas para comestibles, bebidas, tabacos y derivados y artículos de tocador en general, declárase obligatoria la inscripción del producto determinando su marca y el nombre de su fabricante o introductor, en el “Registro de Control y Análisis de la Dirección General de Higiene”.
ARTÍCULO 2.- La inscripción se hará una vez comprobado por medio de los análisis correspondientes, que los productos presentados son aptos para el consumo a que están destinados.
La Dirección General de Higiene podrá en cualquier momento cancelar la inscripción si comprobara, por investigaciones posteriores, que los productos en circulación no responden a la fórmula autorizada o que las materias primas, comestibles o bebidas que se hubieran inscripto fueran nocivas para la salud.
ARTÍCULO 3.- Por inscripción, análisis y contralor se cobrará por cada especialidad o producto, las sumas que se detallan a continuación:
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Por una sola vez
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$ m/n
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1
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Especialidades medicinales de aplicación humana o veterinaria
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50
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Anualmente
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2
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Condimentos compuestos preparados, mostazas, salsas, aceitunas, encurtidos, cada clase, cualquiera sea el número de sus variedades
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100
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3
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Alimentos conservados vegetales o animales, hasta 20 variedades, o fracción de una misma clase
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100
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4
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Dulces, galletitas, caramelos o pastillas, bombones, frutas abrillantadas o glacés, envasados en cajas, latas o frascos, por cada clase, cualquiera sea el número de sus variedades
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50
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5
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Tabacos elaborados o en hebras o picaduras
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150
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6
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Cigarrillos
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200
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7
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Cigarros
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200
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8
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Aceites comestibles
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50
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9
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Vinagres
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25
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10
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Alcohol
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50
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11
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Agua mineral o artificial de mesa, soda
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50
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12
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Cervezas, cada variedad
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200
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13
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Bebidas hídricas o gaseosas, sin alcohol, jarabes, zumo de fruta, cada clase
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100
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14
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Vinos, aperitivos, licores y toda bebida alcohólica de mostos destilados, cada clase, cualquiera sea el número de variedades o tipos de la misma bodega o fábrica
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150
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15
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Bebidas alcohólicas artificiales hechas a base de esencias que imiten a las bebidas naturales
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200
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16
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Maltas, sidras y peradas, cada clase
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25
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17
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Jabones de tocador, polvos, dentífricos y aguas de colonia, cada clase
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25
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18
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Lociones, extractos, tinturas para el cabello, cosméticos, cremas, afeites, magnesias, saquetes y productos de sahumar, colorantes, lápices, brillantinas, gominas, briolinas, bandolinas, glicerinas, aceites y vinagre de tocador, antisudorales, desodorizantes, depilatorios, esmaltes, cutex y similares, esencias en general y todos los demás artículos de tocador, por cada clase
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50
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19
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Los productos preparados por los granjeros que exploten una superficie inferior a 25 hectáreas, pagarán por todos los productos que elaboren en cada granja
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20
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Los productos alimenticios no enumerados en este artículo, deberán llenar igualmente el requisito de la inscripción, pero quedan eximidos de pagar suma alguna por inspección, análisis y contralor.
ARTÍCULO 4.- El pago deberá efectuarse cada vez al hacerse la inscripción para la que se acuerdan treinta días de la promulgación de esta Ley y en lo sucesivo dentro de los dos primeros meses de cada año.
La falta de pago en las épocas prescriptas facultará a la Dirección General de Higiene para retirar de la circulación los productos respectivos, sin perjuicio de las penalidades establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 4161) Toda especialidad de medicina humana que se venda en la Provincia desde un peso moneda nacional o más, llevará adherida en el envase una estampilla de diez centavos.
ARTÍCULO 6.- Las vacunas, los sueros y demás especialidades biológicas, cualesquiera que ellas fueren, consideradas como agentes profilácticos, curativos o de diagnóstico y los preparados reservados como anestésicos y de los elementos destinados exclusivamente a la cirugía, estarán sometidos a las prescripciones de esta Ley, pero quedando exceptuados del pago de todo derecho que las Leyes impositivas exijan.
ARTÍCULO 7.- (Texto según Ley 4161) El Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección General de Higiene de la Provincia, confeccionará una “lista blanca” de las especialidades de medicina humana que sean imprescindibles para la atención de la salud pública. Los preparados comprendidos en esta lista, podrán ser vendidos temporariamente por la provincia aún cuando no figuren en el Registro de Control y Análisis de la Dirección General de Higiene. Si un fabricante o importador deseara inscribir en dicho registro uno o varios productos no comprendidos en la “lista blanca” y tuviera alguno incluido en ella, no podrá hacerlo sin inscribir previamente este último.
ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 4161) Las sumas percibidas en virtud de la presente ley, una vez cubiertos los gastos que demande su cumplimiento, de acuerdo al Presupuesto que formulará el Poder Ejecutivo, se distribuirá en la siguiente forma: veinte por ciento (20%) a la Dirección de Higiene para creación, mejora y sostenimiento de servicios de hospitales y el ochenta por ciento (80%) a Rentas Generales.
ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 4161) Los introductores, fabricantes o expendedores de los productos comprendidos en la presente ley, que infrinjan lo dispuesto en los artículos 1 y 5, serán penados con una multa de veinte a quinientos pesos moneda nacional. Si no se abonara el impuesto y la multa dentro del quinto día de notificada la infracción, se procederá a su decomiso. De las multas que se apliquen se podrá apelar al Poder Ejecutivo, siempre que el recurso se interponga dentro del término de 3 días de la notificación.
En caso de reincidencia podrá resolverse la clausura de la casa infractora.
ARTÍCULO 10.- Las ejecuciones que correspondan se harán de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley de Apremio.
ARTÍCULO 11.- Vencido el plazo establecido por el artículo 4°, deberán ser retiradas de la circulación en el tiempo que fije la Dirección General de Higiene, todos los productos no inscriptos. A este efecto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9°, la Dirección General de Higiene hará conocer las listas de los productos registrados al comercio expendedor.
Los productos no inscriptos cuya existencia o venta se comprobase una vez transcurrido el plazo de referencia, serán considerados en infracción y la Dirección General de Higiene no podrá disponer que se inscriban en años sucesivos sin previo pago de la multa aplicada.
ARTÍCULO 12.- Deróganse las disposiciones de otras Leyes en cuanto se opongan a la presente.
ARTÍCULO 13.- Esta Ley es de carácter permanente y regirá mientras la Legislatura no la modifique.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.