DECRETO 375/2024

 LA PLATA, 15 de Abril de 2024

VISTO el expediente EX-2023-16184845-GDEBA-DTAYLDLIMPCEITGP del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, por el cual se propicia aprobar las normas de procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a la Ley Nacional N° 19.511, derogar el Decreto N° 131/83 y modificar el Decreto N° 605/06, y

CONSIDERANDO:

Que el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) se encuentra regulado por la Ley Nacional N° 19.511 y modificatorias, la cual dispone, en su artículo 27, la posibilidad de delegar en los gobiernos provinciales que así lo soliciten la aplicación de dicho régimen legal;

Que, en esos términos, se procedió a delegar en la provincia de Buenos Aires las facultades de aplicación de la Ley Nacional N° 19.511, contenidas en los artículos 29 y 38, conforme surge del Decreto Nacional N° 578/78;

Que, a nivel provincial, se dictó el Decreto N° 131/83 el cual dispuso las normas de procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a la Ley Nacional N° 19.511, su Decreto Reglamentario y Normas Nacionales y Provinciales que se dicten en su consecuencia;

Que, posteriormente, se dictó el Decreto N° 605/06 el cual puso a cargo del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica el cumplimiento en el territorio provincial de la Ley Nacional N° 19.511 de Metrología Legal;

Que, en el mismo sentido, el Decreto N° 54/20, modificado por su similar N° 90/22, y ratificado por el Decreto N°126/23, puso a cargo de la Subsecretaría de Desarrollo Comercial y Promoción de Inversiones, la facultad de iintervenir en la expansión, reglamentación, control y fomento del comercio interior, programando las tareas de fiscalización de acuerdo a las atribuciones conferidas por las disposiciones legales vigentes, y en particular las relacionadas con la Ley N° 19.511;

Que, asimismo, se estableció en cabeza de la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial la facultad de ejecutar programas de control de acuerdo a las atribuciones conferidas por las disposiciones legales vigentes y en particular las relacionadas con la Ley N° 19.511;

Que, asimismo, por Ley N° 15.230 se facultó al Poder Ejecutivo a implementar la constitución del domicilio electrónico en los procedimientos administrativos que determine;

Que, en ese marco, el Decreto N° 428/21 aprobó la reglamentación de los capítulos I y II de la Ley 15.230 y designó como Autoridad de Aplicación de la misma a la Subsecretaría de Gobierno Digital, facultando a cada cartera ministerial a establecer la obligatoriedad de la constitución del domicilio electrónico en aquellos procedimientos administrativos que considere pertinentes;

Que, en ese marco, por Resolución N° 544/22 del Ministerio de Producción Ciencia e Innovación Tecnológica, se dispuso la obligatoriedad de la constitución del domicilio electrónico en el procedimiento de Metrología Legal, regulado por Decreto Provincial N° 131/83;

Que, en consecuencia, resulta oportuno actualizar el procedimiento administrativo de Metrología Legal regulado por el Decreto N° 131/83, adecuándose la normativa sobre los medios electrónicos en reemplazo del soporte papel;

Que la implementación de sistemas informáticos ofrece transparencia a los procesos administrativos, propiciando de esta manera el fortalecimiento institucional, beneficiando a las/os administradas/os y, particularmente, a las/os consumidoras/es;

Que, además, resulta necesario modificar el Decreto N° 605/06 a fin de actualizar la denominación de los organismos a cargo de la aplicación del régimen provincial de Metrología Legal, así como también, reemplazar denominaciones de regulaciones ya derogadas;

Que se ha expedido favorablemente la Subsecretaría de Desarrollo Comercial y Promoción de Inversiones del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica; la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal y la Subsecretaría de Gobierno Digital del Ministerio de Gobierno, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Legal y Técnica de la Secretaría General;

Que han tomado intervención en razón de sus competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que la medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 11 de la Ley N° 15.477 y 144 –proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Aprobar las normas de procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a la Ley Nacional N° 19.511, su Decreto reglamentario y normas nacionales y provinciales que se dicten en su consecuencia, en el ámbito provincial, el que como Anexo Único (IF2023-39548840-GDEBA-SSDCYPIMPCEITGP) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°. Designar Autoridad de Aplicación del presente al Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica a través de la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la repartición que en el futuro la reemplace o sustituya-, la que dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

ARTÍCULO 3°. Sustituir el artículo 2° del Decreto N° 605/06 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°. Establecer que el Ministerio de la Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Comercial y Promoción de Inversiones, y la Comisión de Investigaciones Científicas, o las reparticiones que el futuro las reemplacen o sustituyan, tendrán a su cargo el cumplimiento en el territorio provincial de la Ley Nacional N° 19.511 de Metrología Legal”.

ARTÍCULO 4°. Sustituir el artículo 3° del Decreto 605/06 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°. La Subsecretaría de Desarrollo Comercial y Promoción de Inversiones, a través de la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial o las reparticiones que el futuro las reemplacen o sustituyan, será responsable de:

1) La vigilancia sobre el cumplimiento, en el ámbito comercial, del Sistema Métrico Legal Argentino.

2) La fiscalización de instrumentos y elementos de medición utilizados en el Sistema Comercial, cuando su uso no esté reservado al Servicio Nacional.

3) La fiscalización y control de todos los elementos y equipos que determinen las normas nacionales y provinciales vigentes.

4)La sanción de las infracciones que se comprueben, ajustándose al procedimiento de las normas que expresamente determinan los artículos 33 al 42 de la Ley Nacional N° 19.511 y la reglamentación que en jurisdicción provincial se dicte, encuadrándose ésta dentro de los lineamientos básicos fijados por la citada Ley”.

ARTÍCULO 5°. Determinar que serán de aplicación supletoria al procedimiento regulado por el presente Decreto, las disposiciones establecidas en la Ley Nacional N° 19.511, en el Decreto-Ley N° 7647/70 y en la Ley N° 15.230 y su Decreto Reglamentario N° 428/21.

ARTÍCULO 6°. Derogar el Decreto N° 131/83.

ARTÍCULO 7°. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, Economía y Gobierno.

ARTÍCULO 8°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Augusto Eduardo Costa, Ministro; Pablo Julio López, Ministro; Carlos Alberto Bianco, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador

 

 

ANEXO ÚNICO

 

TÍTULO I - Inspección y verificación

 

ARTÍCULO 1°: La verificación periódica y vigilancia de uso de todo instrumento de medición conforme a lo dispuesto en la Ley Nacional N° 19.511, se efectuará mediante la inspección a realizarse en la forma que en este título se determina por los agentes destinados al efecto por la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- y/o por los agentes que afecten las Municipalidades delegadas.

A efectos de la inspección y verificación de los instrumentos de medición, sus tenedores y usuarios deberán inscribirse en el respectivo registro municipal en el plazo de ciento ochenta (180) días, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 605/06.

ARTÍCULO 2°: El contraste periódico de los instrumentos de medición -salvo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto N° 605/06- se llevará a cabo en el lugar donde se encuentren o se utilicen. Cuando conviniere para mejor cumplimiento del servicio y la clase de instrumentos lo permita, podrá exigirse su presentación en la oficina de contraste correspondiente a costa de sus tenedores responsables.

Los responsables de todos los establecimientos o explotaciones abiertas al público están obligados a permitir el acceso a las dependencias, dentro de los horarios de ejercicio de actividades a los funcionarios de los organismos de aplicación, quedando éstos facultados a llevar a cabo registros, inspecciones o secuestros en los locales respectivos, con excepción de las partes destinadas a habitación o residencia particular.

Los funcionarios podrán requerir el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO 3°: Cuando se realice un procedimiento de inspección se labrará un acta en formulario digital o papel, la que contendrá las siguientes especificaciones:

  1. Lugar, fecha y hora de la inspección.
  2. N° de CUIT e individualización de la persona humana o jurídica cuya actividad es objeto de la inspección.
  3. Domicilio comercial y ramo o actividad.
  4. Domicilio real o legal de la persona humana o jurídica, según corresponda.
  5. Nombres y apellido de la persona con quien se entienda la diligencia, el carácter que reviste y su identificación mediante la exhibición de documento.
  6. Elementos o instrumental inspeccionado.
  7. Resultado de la inspección.
  8. Nombres, apellido y domicilio de los testigos que presenciaren la inspección si los hubiere.
  9. Firma electrónica u ológrafa del inspector/a y aclaración.
  10. Firma ológrafa o electrónica del imputado/a, factor o empleado/a, o expresa constancia de su negativa a firmar, la que será suficiente para producir todos los efectos jurídicos.

ARTÍCULO 4°: Cuando el imputado fuere una persona humana, se individualizará con nombre y apellido, documento de identidad, CUIT y su domicilio real.

Si se tratare de una sociedad regularmente constituida, se indicará correctamente el nombre o razón social, CUIT, tipo jurídico de constitución y domicilio legal.

Si se tratare de una sociedad de hecho o cuando la empresa o explotación girare con el nombre de una sucesión, se indicará el CUIT y, de ser factible, se individualizará a todos/as y cada uno/a de los/as socios/as o a todos/as y cada uno/a de los/as herederos/as (respectivamente) en la forma prevista para las personas humanas.

Si por cualquier motivo alguno de los datos no fuera suministrado por el imputado, se dejará constancia de ello en el acta respectiva.

ARTÍCULO 5°: Los procedimientos de inspección se dividirán en tres fases, a saber:

  1. Inspección por examen.
  2. Verificación.
  3. Colocación de sellos, rechazo para reparación, confiscación o inutilización.

ARTÍCULO 6°: Inspección por examen: Deberá examinarse cuidadosamente el instrumento observando si cumple con todas las especificaciones que debe llenar de acuerdo a su clase y tipo.

ARTÍCULO 7°: Verificación: Deberá efectuarse la verificación del instrumento utilizando el sistema vigente y constatar si cumple con las tolerancias que se aplican a su clase y tipo.

ARTÍCULO 8°: Colocación del sello o rechazo: Una vez ejecutadas las operaciones de inspección y verificación se procederá a colocar el sello sobre el instrumento o bien rechazarlo poniendo, sobre él, la tarjeta de "rechazo para su corrección".

ARTÍCULO 9°: La autoridad interviniente podrá practicar, en el procedimiento de inspección el secuestro o la inhabilitación para uso o disposición de los elementos en contravención acorde con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nacional N° 19.511, o el comiso del material en infracción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Nacional N° 19.511.

ARTÍCULO 10: De lo actuado, si no resultare transgresión a las disposiciones vigentes sobre la materia, se procederá a labrar acta de verificación en formulario digital o papel, conforme lo establecido en el artículo 3°, entregándose un ticket con un código de respuesta rápida (QR) impreso, el cual permitirá acceder al acta digital labrada.

La Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- podrá establecer instrumentos alternativos a lo dispuesto en el párrafo anterior.

En el caso de tratarse de un acta en formato papel, se labrará por duplicado y se entregará una copia al imputado, factor o empleado, dejándose debida constancia.

ARTÍCULO 11: Cuando de la inspección realizada resultare la transgresión a las disposiciones vigentes sobre la materia se procederá a labrar acta de comprobación de la infracción de conformidad con lo dispuesto en el título siguiente.

 

TÍTULO II - Comprobación de la infracción

 

ARTÍCULO 12: El acta de comprobación de la infracción se labrará en formulario digital o papel,y contendrá los requisitos establecidos en el artículo 3°, además de los que se detallan a continuación:

  1. Determinación clara y precisa del hecho o hechos constitutivos de la infracción que se compruebe.
  2. Se dejará constancia en su caso de los elementos que se retiren a los efectos probatorios.

ARTÍCULO 13: El inspector/a requerirá la firma del acta por el imputado, factor o empleado y en caso de negativa dejará expresa constancia de ello, siendo suficiente la firma del inspector/a.

En el mismo acto se le informará sobre la posibilidad de denunciar en el acta el domicilio electrónico

previamente constituido en el portal web Plataforma Administración Digital, alojado en portal.gba.gob.ar o sitio web que en el futuro lo reemplace, conforme Ley N° 15.230 y su Decreto N° 428/21.

ARTÍCULO 14: En el caso de tratarse de un acta en formato papel, se labrará por duplicado y se entregará una copia al imputado, factor o empleado, dejándose debida constancia.

En cuanto a los procedimientos con actas digitales, el inspector actuante entregará al imputado, factor o empleado una constancia con un código de respuesta rápida (QR) impreso, el cual permitirá acceder al acta digital labrada. A su vez, deberá contener la fecha y lugar de la inspección, CUIT, nombre y apellido o razón social del imputado/a, el número de Acta, normativa aplicada en la imputación, el plazo y modalidad para presentar el descargo, funcionario actuante, medio de contacto para consultas, y cualquier otro dato que la Autoridad a cargo del procedimiento estime conveniente.

La Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- podrá establecer instrumentos alternativos a lo dispuesto en el párrafo anterior, así como también estará facultada para disponer el reemplazo del código de respuesta rápida (QR) impreso por nuevos mecanismos digitales que surjan.

ARTÍCULO 15: Se notificará al imputado/a, factor o empleado/a que dentro de los diez (10) días hábiles podrá formular descargo en defensa de su derecho y ofrecer pruebas si las hubiere, indicándose el lugar, la dependencia y el medio electrónico en donde deberá hacer tal presentación. Asimismo, se hará saber que en su primer escrito deberá denunciar el domicilio electrónico constituido en el portal web Plataforma Administración Digital, alojado en portal.gba.gob.ar o sitio web que en el futuro lo reemplace, conforme Ley N° 15.230 y su Decreto N° 428/21, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y también, en su caso, acreditar personería y representación.

ARTÍCULO 16: Las actas labradas y firmadas en forma ológrafa o electrónica por funcionario/a competente, en las condiciones enumeradas en los artículos precedentes, así como las determinaciones técnicas efectuadas y que no sean enervadas por otras pruebas, serán consideradas como prueba suficiente de los hechos así comprobados.

 

TÍTULO III - Del procedimiento CAPÍTULO I:

Elevación de las actas

 

ARTÍCULO 17: El inspector o agente especialmente afectado por la Autoridad de Aplicación o Municipalidad respectiva, elevará en el término de veinticuatro (24) horas el acta de infracción a la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace-, para la prosecución del procedimiento.

ARTÍCULO 18: Recibida el acta de infracción se iniciará con ella el procedimiento a través del área competente.

 

CAPÍTULO II:

Del soporte, domicilio y notificación por medios electrónicos

 

ARTÍCULO 19: PRINCIPIO GENERAL. La tramitación del proceso sumarial regulado en el presente Decreto será de forma electrónica, a través de la plataforma provincial Gestión Documental Electrónica Buenos Aires (“GDEBA”) - o plataforma que en un futuro la reemplace-. Sólo se admitirá la tramitación en soporte papel en casos excepcionales, cuando la tramitación electrónica resulte de imposible ejecución, debiendo dejar constancia de ello la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace-.

El acceso al procedimiento será público para quienes tengan un interés legítimo y reservado para personas ajenas al procedimiento, hasta su resolución.

ARTÍCULO 20: En las actuaciones administrativas reguladas por el presente Decreto será obligatorio denunciar el domicilio electrónico constituido conforme lo establecido en la Ley N° 15.230, Decreto N° 428/2021 y normas complementarias.

ARTÍCULO 21: Todas las notificaciones que deban realizarse en el marco del procedimiento regulado en el presente Decreto serán realizadas al domicilio electrónico constituido denunciado por el imputado/a o su apoderado/a.

La notificación electrónica será válida y vinculante a partir de la fecha que se encuentre disponible para el imputado/a o su apoderado/a en el portal web Plataforma Administración Digital, alojado en portal.gba.gob.ar o sitio web que en el futuro lo reemplace, y los plazos se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto-Ley N° 7647/70 (de conformidad con la Ley N° 15.230, Decreto N° 428/2021 y normas complementarias).

ARTÍCULO 22: Todas las presentaciones que se efectúen en el procedimiento regulado por el presente Decreto deberán ser realizadas a través del portal web Plataforma Administración Digital, alojado en portal.gba.gob.ar o sitio web que en el futuro lo reemplace, conforme Ley N° 15.230, Decreto N° 428/2021 y normas complementarias, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

ARTÍCULO 23: En caso de desperfectos en el funcionamiento de la plataforma, u otras situaciones de excepción que así lo ameriten, la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- podrá autorizar presentaciones en formato papel o por otros medios electrónicos alternativos y/o a la constitución de un domicilio procesal físico.

CAPÍTULO III:

Descargo

ARTÍCULO 24: Transcurrido el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación sin que el imputado presentare su descargo ni ofreciere prueba, se continuará con el trámite previsto en el Título IV del presente decreto.

ARTÍCULO 25: Si dentro del término establecido en el artículo precedente el imputado presentare su descargo sin ofrecer prueba, se procederá en la misma forma establecida en el artículo anterior. Si ofreciere prueba, se estará a lo dispuesto en el capítulo IV de este título.

ARTÍCULO 26: El imputado/a podrá presentarse por derecho propio, debiendo en el acto de la presentación, adjuntar copia del documento de identidad.

También podrá hacerlo por intermedio de apoderado/a, debiendo acreditarse la representación desde la primera intervención mediante la agregación del respectivo poder otorgado por instrumento público, o con carta poder con firma autenticada por la justicia de paz o por escribano público.

ARTÍCULO 27: Cuando el imputado/a no acreditare personería y/o representación, se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

ARTÍCULO 28: Si el imputado/a fuere persona jurídica deberá acreditar su existencia y la representación legal mediante la agregación de los respectivos instrumentos. En caso de que actuare representante convencional, serán de aplicación las disposiciones establecidas en el artículo 26, para las personas humanas que actúen por representación.

Si el imputado/a fuese una sociedad de hecho o cuando la empresa o explotación girare con el nombre de una sucesión, deberá individualizar a todos/as y cada uno/a de los socios/as o a todos/as y cada uno/a de los herederos/as (respectivamente) en la forma prevista para las personas humanas conforme artículo 4°.

CAPÍTULO IV:

Ofrecimiento de prueba

 

ARTÍCULO 29: Si el imputado ofreciere prueba, la misma se proveerá de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Documental: Los documentos cuya agregación se solicite a título de prueba deberán ser adjuntados conforme lo dispuesto en el artículo 22, al momento de la presentación del descargo.
  2. Testimonial: Sólo se admitirán tres (3) testigos con individualización de sus nombres y apellido, ocupación y domicilio real, debiéndose incorporar el interrogatorio.

Se fijarán las audiencias, haciéndole saber al imputado el día y hora en que se realizarán las mismas, y que la comparecencia del testigo es de su exclusiva responsabilidad. Las audiencias de testigos podrán ser presenciales, mixtas o virtuales realizadas a través de los medios electrónicos que determine la Dirección

Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- (conforme Ley N° 15.230, Decreto N° 428/2021, y normas complementarias).

A solicitud del imputado o a criterio de la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- las declaraciones testimoniales podrán ser presentadas por escrito, pudiendo ser citados los testigos a audiencia de ratificación.

Cuando se imputare la comisión de más de una infracción, se podrá admitir un número mayor de testigos que nunca excederá de cinco (5).

  1. Informativa: Se proveerán los informes solicitados, debiendo el imputado correr con su producción y diligenciamiento dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de tener dicha prueba por desistida.
  2. Pericial: Sólo se admitirá cuando la gravedad de la infracción hiciese necesario contar con el dictamen de un perito para dilucidar cuestiones que sean de materia propia de alguna ciencia, arte o profesión y a los efectos de que la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- cuente con un dictamen técnico-científico.

El imputado deberá proponer a su costa el perito en el arte o ciencia que corresponda y los puntos de pericia en el momento del ofrecimiento. La Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- podrá proponer de oficio, cuando el imputado haga uso de este medio de prueba, un segundo perito, que también será a costa del imputado. La producción de la prueba pericial deberá realizarse en el término de diez (10) días y la prueba podrá producirse por cada perito por separado e indistintamente.

ARTÍCULO 30: El imputado se constituirá como depositario de toda documentación original en formato papel y de elemento probatorio digital o electrónico que no pueda ser adjuntado en formato pdf, que pretenda hacer valer en el proceso regulado por el presente decreto.

La Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- podrá requerir al imputado la presentación de la documentación o el resguardo del elemento probatorio digital, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, previa intimación por cinco (5) días.

ARTÍCULO 31: En caso de existir hechos controvertidos, la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- dispondrá sobre la procedencia de la prueba, ordenando la producción de aquella que considere pertinente conforme al objeto analizado, y rechazando aquella que considere sobreabundante, improcedente o manifiestamente inconducente.

ARTÍCULO 32: Contra la disposición que deniegue medidas de prueba solamente se concederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro del tercer (3°) día de notificada, por presentación electrónica que lo fundamente. La disposición que recaiga será ejecutoria.

ARTÍCULO 33: Durante el término de producción de prueba o a su vencimiento se podrá intimar a la sumariada a la cesación de la actividad que diera origen al sumario.

ARTÍCULO 34: La Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- podrá disponer las medidas de complementación y/o ampliación para mejor proveer.

 

TÍTULO IV - Conclusión del procedimiento

 

ARTÍCULO 35: Producida la prueba o vencido el término para producirla, las actuaciones administrativas quedarán en estado para resolver a través del dictado de la Disposición definitiva del Director/a Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial que ponga fin al procedimiento sumarial, dentro del término de noventa (90) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada.

ARTÍCULO 36: La disposición definitiva se deberá ajustar a las siguientes reglas:

  1. Expresará el lugar y fecha en que se dictare el acto administrativo.
  2. Dejará constancia de la presentación de descargos y pruebas producidas.
  3. Citará las disposiciones legales violadas.
  4. Pronunciará la disposición sancionatoria o absolutoria respecto de cada uno de los imputados, individualizándolos, y ordenará, si correspondiere, la restitución o destrucción de los instrumentos y equipos comisados.
  5. Dejará constancia en su caso, de las circunstancias agravantes o atenuantes.

ARTÍCULO 37: Corresponderá dejar sin efecto la imputación:

  1. Cuando el acta de infracción no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 12 y no fuera la omisión o el error subsanables en el curso del procedimiento sin vulnerar el derecho de defensa del imputado/a.
  2. Cuando los hechos en que se funda no constituyan infracción.
  3. Cuando comprobada la falta, no sea posible determinar el autor o responsable.

ARTÍCULO 38: Dictada la disposición definitiva, la misma se notificará al imputado o a su representante en el domicilio electrónico, o en su defecto, al domicilio comercial, real o legal.

ARTÍCULO 39: Cuando la disposición fuese sancionatoria y aplicase multa, se intimará el pago en el acto de la notificación, el que deberá efectuarse en el término de diez (10) días, mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la Cuenta "Tesorería General de la Provincia o Contador General y Tesorero General" Nº 229/7. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá acreditarse dicho depósito en el expediente respectivo.

Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, los infractores podrán cumplir con la sanción impuesta mediante el pago del cincuenta por ciento (50%) de la suma fijada dentro de los diez (10) días hábiles de

notificado el acto administrativo, salvo que contra él interpongan el recurso directo previsto en el artículo 38 de la Ley Nacional N° 19.511

ARTÍCULO 40: La falta de pago de la multa impuesta, hará exigible su cobro por la vía de apremio siendo título suficiente para la ejecución la disposición firmada por la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace-.

ARTÍCULO 41: En caso de reincidencia, las sanciones podrán alcanzar hasta el doble de las previstas en el artículo 33 de la Ley Nacional N° 19.511.

ARTÍCULO 42: La Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- podrá aplicar el comiso del material en infracción como accesoria de las sanciones previstas en los casos normados en el artículo 35 de la Ley Nacional N° 19.511.

ARTÍCULO 43: Cuando las infracciones hubieran sido cometidas en nombre o a beneficio de una sociedad o asociación o con intervención de alguno de sus órganos deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nacional N° 19.511.

ARTÍCULO 44: En materia de prescripción será de aplicación lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nacional N°19.511.

 

 

TÍTULO V - Apelación de la disposición sancionatoria

 

ARTÍCULO 45: La disposición definitiva que imponga sanciones podrá ser apelada en los términos del artículo 38 de la Ley Nacional N° 19.511.

ARTÍCULO 46: El recurso deberá interponerse y fundarse ante la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace-, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la disposición.

ARTÍCULO 47: Recibido el recurso, las actuaciones serán elevadas a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. Previamente, la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial -o la autoridad que en el futuro la reemplace- podrá incorporar memoria para obtener la confirmación judicial de la disposición apelada.