LEY 14540
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1. Declárase de utilidad pública y sujeto a servidumbre
administrativa de ocupación hídrica que se crea por esta Ley, a todo inmueble
del dominio privado situado en cualquier lugar de
ARTÍCULO 2º. A los fines de esta Ley se considera ocupación hídrica al ingreso y permanencia de una masa de agua en un inmueble por efecto directo de la ejecución de obras públicas, y siempre que se produzca de manera esperada ya sea por la frecuencia, como por la duración del evento.
ARTÍCULO 3º. La servidumbre administrativa creada afecta al inmueble y comprende el conjunto de limitaciones al dominio que conforme a esta Ley, se imponen a los propietarios y ocupantes de los inmuebles del dominio privado alcanzados, a fin de posibilitar la construcción, operación, vigilancia y mantenimiento de reservorios para prevención y/o mitigación de crecidas.
ARTÍCULO 4º. El Poder Ejecutivo determinará
ARTÍCULO 5º. Para la constitución de la servidumbre administrativa
de ocupación hídrica será necesario como requisito previo que
a) Apruebe el proyecto y los planos de las obras a ejecutar que refiere el Art. 1°, que tendrán como efecto la ocupación hídrica del fundo servido.
b)
Declare expresamente la superficie del predio
afectada a la servidumbre administrativa y la estimación de la frecuencia de
inundación y permanencia de las aguas durante la ocupación hídrica. A tal fin,
c)
Inscriba la servidumbre administrativa de
ocupación hídrica en el Registro de
d) Cuente con el presupuesto propio asignado para la realización de la obra referida.
ARTÍCULO 6º. Los propietarios de los inmuebles deberán ser notificados de la afectación en su domicilio real. En caso de ignorarse sus nombres o domicilios, la notificación se efectuará por edictos que se publicarán por tres (3) días en el Boletín Oficial y por el mismo plazo en dos diarios de mayor circulación de la zona de ubicación del inmueble.
ARTÍCULO 7º.
a) Anegar el predio en la medida que se prevea en el proyecto;
b) Instalar los aparatos y mecanismos necesarios para el correcto funcionamiento de las obras;
c) Disponer la remoción de construcciones, obstáculos y elementos artificiales o naturales que impidan la ejecución de las obras o atenten contra su seguridad u obstaculicen el ingreso y/o la permanencia de las masas de aguas;
d) Ingresar, transitar y ocupar los terrenos afectados y/o de terceros que resulten necesarios para el relevamiento, estudio, proyecto, construcción y mantenimiento de las obras, hallándose facultado para requerir en forma directa el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus fines;
e) Cualquier otra acción necesaria para el cumplimiento del objeto de la servidumbre constituida.
En caso de oposición,
ARTÍCULO 8°. Es derecho de los propietarios y/u ocupantes ejecutar
los actos de dominio, tales como: explotar, forestar y sembrar, entre otros,
siempre a riesgo propio y sujeto a aprobación de
ARTÍCULO 9°. Son obligaciones de los propietarios y/u ocupantes:
a) Permitir la constitución de la servidumbre, no realizando por sí o por terceros, actos o hechos que impidan, turben, disminuyan u obstruyan el ejercicio de los derechos del titular de la servidumbre o del organismo de aplicación;
b) Respetar las restricciones al dominio que se determinen, dentro de ellas.
ARTÍCULO 10. En caso de que el incumplimiento de las obligaciones aquí previstas o la materialización de cualquier hecho o acto ponga en peligro la integridad de las instalaciones o su funcionamiento, el titular de la servidumbre o el organismo de aplicación, podrán formalizar las denuncias ante la autoridad jurisdiccional competente, siendo de aplicación, las sanciones previstas en el Código Penal vigente.
ARTÍCULO 11. El propietario del predio afectado por la servidumbre
tendrá derecho a una indemnización por única vez que se determinará a través de
a) El valor de la tierra de condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado a la fecha de autorización de ingreso al predio.
b) La aplicación de los coeficientes de ajustes previstos para la determinación de la valuación fiscal del inmueble.
c)
Aplicación de un coeficiente de restricción que
atienda al grado de las limitaciones impuestas por las servidumbres, la
probable frecuencia de inundación y el tiempo de permanencia de las aguas. Este
coeficiente deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que
fije
d) Determinando el valor que surge de las pautas anteriores se lo aplicará al área comprendida por la zona de ocupación hídrica.
ARTÍCULO 12. Afectado el predio en la forma antes estipulada, el
titular de la servidumbre promoverá su constitución definitiva mediante la
aplicación de las pautas y procedimientos contenidos en
ARTÍCULO 13.
a) Las gestiones directas referidas en el artículo anterior no dieren resultado dentro de un plazo prudencial que no podrá ser inferior a treinta (30) días;
b) Exista urgencia en la iniciación de las obras;
c) Existan controversias respecto de la titularidad del dominio o se ignore quién es el propietario del predio o su domicilio;
d) Existan títulos imperfectos o el propietario del inmueble se encontrare inhibido para disponer de sus bienes;
e) El bien se encontrare gravado con derecho real o embargado con anterioridad a la afectación y siempre que los acreedores no presten su conformidad.
ARTÍCULO 14. El procedimiento judicial antes referido se interpondrá ante el Juez Contencioso Administrativo con Jurisdicción en el lugar del inmueble.
ARTÍCULO 15. La servidumbre creada por esta Ley, se extingue por las causas siguientes:
a) Inejecución de las obras previstas en el plazo de diez (10) años desde su constitución definitiva;
b)
Desafectación expresa, por parte de
ARTÍCULO 16. Producida la causal de extinción el propietario del inmueble recuperará el dominio pleno, mediante la pertinente declaración, inscripción registral y sin que exista devolución de lo recibido como única y exclusiva indemnización.
ARTÍCULO 17. Cuando, constituida la servidumbre administrativa de ocupación hídrica no existieren caminos adecuados para su regular vigilancia, reparación y/o mantenimiento, la misma comprenderá también la servidumbre de paso que sea necesaria para la atención de dichas tareas.
ARTÍCULO 18. Si la servidumbre impidiera darle al predio sirviente
un destino económicamente racional
ARTÍCULO 19. En los casos en que se decida la expropiación de un inmueble sujeto a servidumbre administrativa de ocupación hídrica, los montos eventualmente abonados por este último concepto, debidamente actualizados, deberán imputarse a cuenta de la indemnización a pagarse por la expropiación.
ARTÍCULO 20. Ni los propietarios ni terceros podrán impedir la
constitución de las servidumbres creadas por esta Ley, ni turbar u obstruir su
ejercicio. Todo aquél que resistiese de hecho la ejecución de los trabajos
necesarios para la construcción, vigilancia, conservación y/o reparación de las
instalaciones que se coloquen en los predios sujetos a servidumbre de acuerdo
con los términos de la presente Ley, como así también todo aquél que
inutilizare o destruyere en todo o en parte, dolosamente, los reservorios, será
pasible de una multa que será aplicada y percibida por
ARTÍCULO 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en