DECRETO 2589/94

 LA PLATA, 6 de SEPTIEMBRE de 1994.

 

 

VISTO lo actuado en el expediente 2100-43.197/94, la sanción y promulgación de la Ley 11.469 -por la cual se crea el Instituto Provincial del Medio Ambiente- y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario proceder al dictado de la reglamentación de la citada Ley, con el objeto de poner en práctica su efectiva ejecución;

 

Que a través del Decreto 908/94 se aprueba la estructura organizativa del citado Instituto y se establece el mecanismo operativo funcional para el cumplimiento de sus objetivos;

 

Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 19 de la Ley, luego de constituido el Directorio del Ente, se ha elevado al Poder Ejecutivo el conjunto de disposiciones que constituirán el texto reglamentario de sus normas;

 

Que sobre la cuestión ha dictaminado favorablemente la Asesoría General de Gobierno;

 

Por ello,

 

ELGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

 

ARTICULO 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley 11.469, Creación del Instituto Provincial del Medio Ambiente, cuyo texto, como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTICULO 2.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.

 

 

 

ANEXO I

 

Reglamentación de la Ley 11.469 -Creación del Instituto Provincial del Medio Ambiente-

 

TITULO I

 

CAPITULO I

 

DEL OBJETO EN GENERAL

 

Artículo 1: El Instituto Provincial del Medio Ambiente, creado por Ley 11.469, tendrá a su cargo:

 

a) Formular la política ambiental de la Provincia que tendrá como objetivos primordiales, los fijados en el artículo 3° de su Ley de creación.

 

b) Coordinar la ejecución descentralizada de las políticas trazadas con los Organismos Estatales correspondientes y con los que sean corresponsables de la misma, sean ellos Nacionales, Provinciales o Municipales, como así también con los Entes Privados cuya actuación comprometa en forma directa o indirecta, la ejecución de la política formulada.

 

c) Ejercer el control de gestión sobre los Organismos que tengan a su cargo cualquier aspecto de la ejecución de la política ambiental trazada por el Instituto.

 

d) Coordinar la acción de las Reparticiones que actúen en la aplicación de la legislación ambiental, en función de atribuciones y competencias asignadas por disposiciones legales o reglamentarias, sean ellas Provinciales o Municipales.

 

e) Deslindar las competencias de las Reparticiones a que se refiere el inciso d), a fin de evitar colisiones o superposición de funciones, y lograr una aplicación eficaz de la normativa vigente.

 

f) Establecer la política sobre contaminación industrial y del ambiente humano en general, su implementación y control.

 

g) Entender en el relevamiento, conservación, recuperación, defensa y desarrollo de los recursos naturales.

 

h) Intervenir en el estudio, reconocimiento y evaluación de las condiciones ambientales de los lugares destinados a realizar tareas, cualquiera sea su índole o naturaleza.

 

i) Entender en la elaboración de las normas destinadas a la preservación ambiental relacionadas a obras de infraestructura.

 

j) Preservar el medio ambiente y las condiciones adecuadas de vida, de la contaminación y el envilecimiento a que puedan verse sometidas por cualquier tipo de actividad humana.

 

k) La protección de la flora y fauna silvestre, así como su restauración.

 

l) Ejercer las medidas que sean conducentes a la vigilancia y fiscalización adecuada, de todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, el agua, el suelo y en general, todo aquello que de algún modo afecte o pueda afectar el entorno ambiental.

 

CAPITULO II

DEL CONTROL DE GESTION

 

Artículo 2: El control de gestión, implica la verificación del grado de aplicación y forma de cumplimiento, de las normativas ambientales por parte de los Organismos del Estado, encargados de su aplicación y la evaluación de los cumplimientos parciales y totales de las metas y objetivos de los programas, planes y proyectos trazados como política en la materia.

El mismo podrá dirigirse:

 

a) Hacia los resultados obtenidos o en curso, a través de su aplicación.

 

b) Hacia la aplicación propiamente dicha, exteriorizada en los trámites de expedientes o de procedimientos; debiendo velar, para que ello sea una manifestación de correcta aplicación de las normas jurídicas ambientales.

 

Artículo 3: El control podrá ser:

 

a) General: dirigido al análisis y verificación de la gestión en uno de los aspectos o materias propias del medio ambiente.

 

b) Concreto: dirigido a una tramitación, a un expediente, a un problema puntual dentro de la problemática, a una medida o decisión adoptada o en trámite de las Autoridades de Aplicación de las normativas ambientales en la Provincia.

 

Artículo 4: El control podrá originarse:

 

a) De oficio.

 

b) A requerimiento de parte interesada, en caso concreto.

 

c) Por denuncia, en caso concreto del quebrantamiento de alguna norma en la tramitación, decisión o ejecución, por parte de los órganos, en la aplicación de las Leyes de la materia.

 

d) Por mandato judicial.

 

Artículo 5: El control de gestión podrá verificarse a través de:

 

a) Cualquiera de los miembros del Directorio.

 

b) Funcionario de auditoría que designe el Directorio para cada caso.

 

c) Funcionario de auditoría que tomare conocimiento de un hecho que por su gravedad o urgencia, no admitiere dilación en su verificación, debiendo informar al Directorio, Presidente o Director Ejecutivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su actuación.

 

Artículo 6: Quien tenga asignada la realización del control, podrá solicitar de las Reparticiones o Dependencias Públicas que tengan a su cargo en cualquier grado la aplicación de las normas ambientales, la exhibición para su cotejo, de expedientes en trámites o  terminados, de resultados de pericias, informes técnicos, inspecciones y demás actos que se hubieren verificado y que no se encontraren agregados a las actuaciones y, en general toda la información o documentación que considere necesaria o útil para su tarea; y el acceso a lugares o dependencias, para verificar la existencia y generación de residuos u otros contaminantes sea del origen que fueren, su tratamiento y disposición final de los mismos.

 

Asimismo, requerir de las Autoridades, tanto Provinciales como Locales, la colaboración que le fuere necesaria para el mejor cumplimiento de su tarea, pudiendo requerir el concurso de personal para que lo asista.

 

Tratándose de Reparticiones Oficiales, los pedidos de informes requeridos por escrito deberán ser evacuados por la misma vía dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidos.

 

Artículo 7: La negativa al acceso a documentación, demora injustificada en el suministro de la misma, obstrucción a su verificación o a la actividad del funcionario actuante, constituirá falta grave de quienes resulten responsables, dando lugar a la aplicación de sanciones conforme a las reglamentaciones administrativas, si no correspondieren otras de mayor gravedad.

 

En igual falta incurrirá quien no diera cumplimiento de la forma establecida a los pedidos de informe.

 

Artículo 8: Toda tramitación por aplicación de normas de derecho ambiental, por parte de distintos órganos, estará sometida al control de gestión por parte del Instituto Provincial del Medio Ambiente.

 

Los Organos de Aplicación en materia de Medio Ambiente, ante los cuales se promuevan tanto de oficio como a petición de parte, actuaciones relativas a dicha problemática, deberán dar cumplimiento a lo normado en el artículo 16 del presente.

 

Artículo 9: El control establecido por el artículo 2º de la Ley 11.469 se ejercerá a través de:

 

a) La propia intervención del Instituto Provincial del Medio Ambiente, conforme a la normativa de los artículos 2º a 7° del presente.

 

b) A través de la intervención que el Organo de Aplicación debe dar al Instituto Provincial de Medio Ambiente, en forma previa y cuando el expediente se encuentre en estado de dictar resolución final para que el Instituto exprese opinión. La inobservancia de lo dispuesto, implica falta grave para el Funcionario responsable.

 

Artículo 10: El Instituto Provincial del Medio Ambiente podrá solicitar de las Reparticiones y Organismos Públicos la colaboración técnica o científica y la producción de dictámenes y asesoramientos que sean necesarios para la consecución de sus fines; igualmente a título de colaboración a particulares que estuvieren en condiciones de prestarla, habida nota de su solvencia en el tema.

 

Artículo 11: El Instituto Provincial del Medio Ambiente deberá constituir un equipo integrado por técnicos o profesionales rentados, con especialización en los distintos temas del medio ambiente, que cumplirán las funciones de auditores en el control de gestión; todos los cuales conformarán una comisión que servirá como órgano de consulta y asesoramiento del Directorio, cuando éste lo requiera.

 

El Directorio determinará el número de auditores, su especialización; requisitos a exigir y la forma de contratación, pudiendo servirse de miembros de la Planta Permanente de la Administración Provincial.

 

 

CAPITULO III

 

DEL REGIMEN FINANCIERO

 

 

Artículo 12: Los movimientos de la Cuenta Especial "Fondo para el Financiamiento de Programas Ecológicos" deberá, en todos los casos, ser autorizadas por las firmas conjuntas del Presidente y el Director de Administración. Para el libramiento de cheques, giros u otros instrumentos de pago deberá contarse, además de los requisitos antes indicados, con la firma del Tesorero.

 

El Presidente podrá delegar su firma, en el Funcionario que éste indique, en razón del monto de las libranzas, o en casos especiales, de acuerdo al régimen de contabilidad vigente.

 

Artículo 13: En el supuesto de reintegros de aportes financieros a que alude el inciso b) del artículo 4º de la Ley 11.469, deberá llevarse una subcuenta especial a los fines de su perfecta individualización.

 

Artículo 14: Para la gestión de todo crédito o aceptación de donaciones o legados, deberá darse -previamente- intervención al Ministerio de Economía, y contarse con dictamen de la Asesoría General de Gobierno, sin perjuicio de los demás trámites, vistas y autorizaciones que "a posteriori" corresponda realizar.

 

 

CAPITULO IV

DE LAS ATRIBUCIONES

 

Artículo 15: Todo convenio a que se refiere el artículo 7º, inciso a) de la Ley 11.469 deberá ser ratificado por el Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno.

 

Artículo 16: Todo proyecto de carácter público o privado en los cuales deba determinarse el riesgo ambiental y/o que verse sobre seguridad ambiental, deberá ingresar por el Instituto Provincial del Medio Ambiente, el que dictaminará sobre su factibilidad, de acuerdo con los siguientes supuestos:

 

a) De resultar viable el proyecto dará curso al mismo remitiéndolo al área específica de incumbencia para su tramitación e implementación en su caso.

 

b) En el supuesto que el dictamen fuere desfavorable al proyecto, el Directorio que deberá dictar resolución fundada, mediante opinión y voto individual de sus integrantes. Contra esta resolución se podrá deducir recurso jerárquico por ante el Poder Ejecutivo, dentro de los 10 días de notificado.

 

c) El Organismo que tenga a su cargo la tramitación de las actuaciones, de acuerdo a lo  dispuesto en el apartado a) del presente artículo, previo dictado, de resolución definitiva, deberá correr nueva vista al Instituto del Medio Ambiente a fin de        que proceda a verificar el cumplimiento de las normativas de su competencia o de las recomendaciones que hubiere formulado al proyecto.

 

Artículo 17: Todo proyecto legislativo que sea girado en "vista" al Instituto Provincial del Medio Ambiente y que no sea contestado dentro de los 30 días hábiles desde su recepción, se considerará tácitamente aceptado.

 

Artículo 18: La implementación de los sistemas de control de gestión a que hace mención el artículo 8º de la Ley 11.469 se efectuará con la intervención del Consejo Ecológico Provincial y será de aplicación obligatoria para los Organismos, Dependencias o Entes de la Administración Pública Provincial vinculadas al medio ambiente.

 

Artículo 19: Sin perjuicio de lo determinado en el presente capítulo, el Instituto Provincial del Medio Ambiente tiene las siguientes facultades:

 

a) Solicitar informes a los Organismos Municipales, Provinciales, Nacionales e Internacionales, personas o Entidades Públicas o Privadas, que le sean necesarios para el cumplimiento de sus fines específicos. En el caso de tratarse de Organismos de la Provincia de Buenos Aires o de sus Municipios, el plazo para evacuar el informe será de cinco (5) días, salvo que la complejidad del mismo exija un plazo mayor, en cuyo caso deberá, dentro del mismo, solicitarse ampliación del término.

 

b) Impartir órdenes, directivas, sugerencias y recomendaciones, con relación a la temática del medio ambiente, arbitrando el empleo de los más convenientes para el mejor y más rápido conocimiento de la misma.

 

c) Organizar y difundir -a través de los medios masivos de comunicación- programas de educación y divulgación conducentes a mejorar el conocimiento para la protección y manejo de los recursos naturales.

 

d) Promocionar campañas de educación popular, con participación de la comunidad sobre temas de protección del medio ambiente y de adecuado aprovechamiento de los recursos naturales en medios urbanos y rurales, y de inserción para la educación juvenil en los distintos ciclos educativos, especialmente en los niveles básicos.

 

e) Fomentar la investigación en institutos de nivel superior, con el desarrollo de planes y programas para la formación de especialistas que investiguen las causas, efectos y remedios posibles de los fenómenos ambientales.

 

f) Organizar congresos, jornadas y encuentros que posibiliten el intercambio y actualización de conocimientos sobre temas y problemas ambientales.

 

g) Resolver sobre la viabilidad de toda iniciativa de tipo ambiental que se propongan desarrollar las distintas Reparticiones Oficiales, a fin de compatibilizarlas con la política general trazada sobre el tema.

 

h) Propiciar las normas necesarias para afrontar situaciones derivadas de la aparición o detección de problemáticas ambientales no previstas en la legislación vigente,  pudiendo abocarse a su atención o establecer el órgano administrativo que deba hacerlo.

 

CAPITULO V

DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION

 

 

Artículo 20: El gobierno y administración del Instituto estará a cargo de un Directorio presidido por el Secretario General de la Gobernación e integrado por un Director Ejecutivo, un Director de Análisis y Coordinación Legislativa, un Director de Relaciones con la Comunidad y un Director de Administración, asistidos por un Secretario de Actas.

A)    DEL FUNCIONAMIENTO DEL DIRECTORIO

 

Artículo 21: El Presidente o quien lo reemplace, convocará a las reuniones del Directorio, cuya frecuencias serán establecidas conforme a la mayor o menor urgencia, importancia y cantidad de los asuntos a tratar.

 

Artículo 22: El Directorio sólo podrá sesionar válidamente, con la presencia de su Presidente y no menos de dos (2) de sus Directores.

 

Artículo 23: Las resoluciones del Directorio se adoptarán por simple mayoría de votos. Para el caso de que el cuerpo sesionara con la presencia del Presidente y solo dos (2) Directores, se requerirá la unanimidad de la votación.

Tanto los Directores como el Presidente tendrán derecho a un voto, el que será expresado en el siguiente orden: Director Ejecutivo; Director de Análisis y Coordinación Legislativa; Director de Relaciones con la Comunidad; Director de Administración y Presidente.

 

En caso de empate, el Presidente Titular tendrá derecho a doble voto no así quien lo reemplace.

En caso de ausencia o impedimento, el Presidente designará al Director que lo habrá de reemplazar en cada caso.

 

Artículo 24: El Instituto se expresará a través de Resoluciones, Disposiciones, Recomendaciones e Instrucciones, en atención a la especialidad de los temas de que se trate.

 

Los Directores, individualmente, dentro del área asignada, producirán como actos administrativos, únicamente Recomendaciones e Instrucciones.

B)    DE LAS FACULTADES DEL DIRECTORIO

 

Artículo 25: Son facultades del Directorio:

 

a) Ejercer las facultades atribuidas al Instituto.

 

b) Elaborar el programa anual de trabajo, que contendrá las obras y proyectos a emprender por el Instituto en cada período. Determinar sus prioridades y coordinar la ejecución de los mismos, en su caso, con los Organismos del Estado que correspondan.

 

c) Elaborar y aprobar las reglamentaciones internas del Instituto.

 

d) Asignar, con arreglo a las normas contables de aplicación los fondos a Organismos Públicos o Privados, que desarrollen actividades vinculadas a la política ambiental en la Provincia que cuenten con aprobación del Instituto; procediendo a la auditoría y   fiscalización de la inversión de los mismos.

 

e) Proponer al Poder Ejecutivo la designación del personal para su funcionamiento, sin perjuicio de la contratación del que sea necesario para el desarrollo de los planes, proyectos y programas ambientales que implemente, o de aquél que se requiera para su estructura funcional.

 

f) Autorizar gastos de representación y viáticos del Consejo Ecológico Provincial, cuando el desempeño de su función lo justifique; como así también del personal y del Directorio.

 

g) Administrar los fondos asignados por la Ley de creación en sus artículos 4º y 5º y los provenientes de Leyes Especiales.

 

h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Instituto.

 

i) Propiciar la celebración de convenios y contrataciones de obras los servicios con Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales, personas o Entidades Privadas, que resulten necesarios para prestar asesoramiento o para posibilitar el cumplimiento de los objetivos del Instituto.

 

C)    DE LOS DIRECTORES

 

Artículo 26: Los Directores tendrán a su cargo la responsabilidad de las acciones asignadas a su Dirección, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 908/94, además de  las tareas que afines a su Dirección, pueda asignarle en cada caso el Directorio del Instituto.

 

En ausencia por licencia, comisión o vacancia, del titular de cualquiera de las Direcciones, el Directorio podrá, de ser necesario, encargar el despacho provisoriamente a otro de los Directores.

 

Sin perjuicio de lo expuesto corresponderá a cada uno de ellos las funciones que  determinan en los artículos siguientes.

 

Artículo 27: El Director Ejecutivo tiene a su cargo:

 

a)                    a) La ejecución de las resoluciones, órdenes o mandatos emanados del Directorio.

 

b) Atender al establecimiento del sistema provincial de información de diagnóstico ambiental, previsto en el artículo 3° inciso g) de la Ley 11.469.

 

c)  El Departamento de Apoyo Administrativo y Control de Gestión.

 

d) El personal administrativo y técnico que preste servicios en la Planta Permanente del Instituto.

 

Artículo 28: El Director de Análisis y Coordinación tiene a su cargo:

 

a) Realizar el control de gestión, en toda actuación en la que en forma directa o indirecta se haya comprometida la aplicación de normas de derecho ambiental.

 

b) Organizar y mantener actualizado un digesto legislativo en materia ambiental, que comprenda normas nacionales y provinciales de todo el territorio nacional.

 

c) Coordinar y dirigir la auditoría jurídica que disponga el Instituto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° del presente, para su función de control de gestión en el aspecto legal ambiental.

 

Artículo 29: El Director de Relaciones con la Comunidad tiene a su cargo:

 

a) La relación con las sociedades intermedias oficiales y no oficiales, cámaras de comercio e industria, federaciones y confederaciones, entidades cooperativas, corporaciones o cualquier otra forma jurídica cuyas actividades tengan relación directa o indirecta con el medio ambiente.

 

b) Coordinar las relaciones, comunicación, organización y demás aspectos vinculados con el Consejo Ecológico Provincial y los Consejos Regionales.

 

Artículo 30: El Director de Administración tiene a su cargo:

 

a) Los Departamentos de Contabilidad, Tesorería y de Servicios Técnico Administrativo y Auxiliares.

 

b) Programar, controlar y ejecutar los actos administrativos vinculados con la gestión contable, económica y financiera del Instituto, elaborar el proyecto de presupuesto anual y controlar su ejecución, realizando los reajustes contables pertinentes.

 

c) Organizar, controlar y gestionar los ingresos y egresos de fondos de acuerdo a las normativas y reglamentaciones vigentes y en un todo de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Economía.

 

d) Ejecutar, supervisar y controlar las acciones relacionadas con el registro de los bienes patrimoniales y con la organización, programación y prestación de los servicios auxiliares necesarios al buen funcionamiento del Instituto como, así también, organizar, controlar y gestionar, los actos vinculados a compras, contrataciones, actos licitatorios, liquidación de haberes y demás actividades vinculadas a su competencia.

 

e) Organizar, mantener y prestar el servicio técnico-administrativo necesario para el funcionamiento del Instituto, diligenciando las actividades propias a la mesa de entradas, salidas y archivo, protocolización y despacho, bibliotecas técnicas y archivos de documentación.

 

Artículo 31: Presidente: Sin perjuicio de las facultades que le asigna la Ley 11.469, tiene las siguientes funciones:

 

a) Representar al Instituto en todos sus actos, pudiendo delegar tal función.

b) Convocar a reunión al Directorio y al Consejo Ecológico Provincial y Consejos Regionales.

c) Supervisar el funcionamiento general del Instituto y controlar el cumplimiento del reglamento interno del mismo.

d) Resolver los asuntos de urgencia, dando cuenta al Directorio en la primera reunión.

e) Celebrar los contratos, convenios y otros instrumentos legales en nombre y representación del Instituto que hubiere aprobado el Directorio, o ad-referendum de éste, sin perjuicio de cumplimentar -respecto de los convenios- con lo dispuesto en el artículo 15 de la presente reglamentación.

f) En caso de ausencia o impedimento, el Presidente podrá delegar en cualquiera de los Directores la Presidencia del Instituto y del Consejo Ecológico Provincial.

 

Artículo 32: Secretario de Actas: El Secretario de Actas será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto y sin perjuicio de las tareas que reglamentariamente pueda asignarle el Directorio le corresponde:     

a) Llevar un Libro de Actas del Directorio y otro del Consejo Ecológico Provincial, el que deberá ser rubricado por el Ministro de Gobierno y Justicia.

En los mismos se consignará, en forma cronológica y numeración continua, los asuntos que se traten en las distintas reuniones.

b) Llevar registro de resoluciones de la Presidencia, del Directorio y del Consejo Ecológico Provincial, debiendo archivar los originales de las mismas y expedir copias o fotocopias certificadas de ellas.

c) Practicar todas las notificaciones y avisos que le encomiende el Directorio o la Presidencia.

 

TITULO II

 

CAPITULO I

 

DEL CONSEJO ECOLOGICO PROVINCIAL

 

Artículo 33: Integran el Consejo Ecológico Provincial:

 

a) Los Organismos a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 11.469.

b) Un representante de Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (C.E.A.M.S.E.). 

c) Un representante de la Universidad Nacional de La Plata, a cuyo fin deberá invitarse al rector de esa Alta Casa de Estudios para que lo designe.

 

Artículo 34: Cada uno de los integrantes enunciados en el artículo 13 de la Ley 11.469 y el artículo precedente, lo hará en calidad de "Consejero" y podrá ser reemplazado por la autoridad que le designó.

 

Será elegido de su seno y por simple pluralidad de votos un Secretario Administrativo y un Secretario de Actas, cargos también ad-honorem.

 

Artículo 35: El Consejo se reunirá a convocatoria del Presidente o quien lo reemplace, sin perjuicio de las reuniones ordinarias que el Presidente pueda autorizar y sólo sesionará válidamente con la presencia del mismo o su reemplazante y la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos, teniendo cada uno de los integrantes derecho a un voto, igual que el Presidente, quien en caso de empate tendrá doble voto.

 

Artículo 36: La representación del Consejo ante todos los Organismos o eventos, oficiales o privados, será ejercida por el Presidente o el Funcionario que el mismo designe en cada caso.

 

Artículo 37: El Consejo Ecológico Provincial tendrá además las siguientes funciones:

 

a) Redactar su propio reglamento interno, el que someterá para su aprobación al Instituto Provincial del Medio Ambiente, el que podrá introducirle modificaciones.

 

b)Integrar comisiones dentro de su seno, para el mejor desarrollo de sus planes de trabajo.           

 

c) Proponer al Directorio del Instituto planes de obras y proyectos, a incluirse en los programas anuales, y los de emergencia.

 

d) Evaluar las propuestas elevadas por los Consejos Regionales, e informar al Directorio sobre la viabilidad de las mismas.

 

e) Asistir a las reuniones de los Consejos Regionales, a través de los representantes que al efecto designe, sin derecho a voto.            

 

f) Constituir -si lo considerare necesario- comisiones honorarias externas al cuerpo, de asesoramiento sobre los distintos temas que resulten de interés.

 

g) Asesorar y emitir opinión fundada y concreta en los temas que le fueren solicitados por el Directorio.   

 

h) Asistir al Directorio en las tareas de determinación de impacto ambiental u otras de colaboración que le fueren solicitadas.

 

CAPITULO II

 

DE LOS CONSEJOS REGIONALES

 

Artículo 38: Cada uno de los Consejos Regionales establecidos en el artículo 15 de la Ley tendrá una Comisión integrada por un (1) Presidente; un (1) Secretario Administrativo y un (1) Secretario de Actas, elegidos de entre sus miembros por simple mayoría de votos.

 

La Presidencia deberá recaer en el representante de alguna de las comunas integrantes del Consejo.

 

Artículo 39: A los Consejos Regionales le serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 35, 36 y 37 incisos a), b), c) y f) del presente, y tendrán a su cargo:

 

a) La detección de los problemas ambientales que afecten a su ámbito regional y la propuesta de las soluciones factibles a las mismas, para su comunicación al Instituto.

 

b) La coordinación y ejecución de planes, programas y/o tareas que les asigne el Instituto, en lo que hace a su ámbito regional.

 

c) Mantener relación directa, a través de su Presidente, con el Directorio del Instituto y el Consejo Ecológico.

 

d) Proponer e instrumentar las políticas ambientales que se fijen para sus áreas de competencia.

 

e) Promover medidas de desarrollo regional compatibles con la sustentabilidad de los recursos naturales.

 

f) Propiciar la coordinación regional para el tratamiento y disposición eficaz de los residuos.

 

g) Promover medidas de protección regional para la prevención y control de la contaminación.

 

h) Disponer la subdivisión del Consejo Regional en Consejos intermunicipales cuando el tratamiento de problemáticas específicas lo haga conveniente, o las distancias entre los distintos Municipios lo tornen aconsejable. Los Consejos intermunicipales deberán disponer una adecuada representación ante el Consejo Regional respectivo.

 

 

CAPITULO III

 

DISPOSICION TRANSITORIA

 

Artículo 40: Dentro de los treinta días de dictado el Decreto aprobatorio de la presente reglamentación el Instituto Provincial del Medio Ambiente deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 11.469.