DECRETO 1872/01

 

LA PLATA, 6 de JULIO de 2001.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2100-11.134/01, por el que tramita la promulgación de un Proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 17 de Mayo del corriente año, mediante el cual se autoriza al Poder Ejecutivo a celebrar con el Estado Nacional, a través del Ministerio de Economía de dicha jurisdicción, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el acuerdo aludido contiene previsiones referidas a información de la deuda pública, coordinación del diseño y ejecución del Plan Financiero Anual, compromiso del Estado Nacional a asistir en la gestión y arbitrar los medios para conseguir el financiamiento necesario para cumplir los compromisos contraídos por la Provincia y a realizar ante el Banco Mundial las gestiones para la obtención de créditos dentro del Programa de Reforma Provincial 2 (PRL 2), condicionado al saneamiento progresivo de las cuentas públicas provinciales y monitoreo de la información respecto del cumplimiento de las metas establecidas;

 

Que es dable aclarar que el texto del Proyecto es la reproducción casi literal de las Cláusulas Cuarta a Sexta del “Acuerdo para el Crecimiento, el Mejoramiento de la Competitividad de la Economía, la Preservación del Crédito Público y el Equilibrio Fiscal”, que fuera celebrado el 10 de Abril del corriente año entre la Nación y este Estado Provincial;

 

Que la vigencia de dicho instrumento fue condicionada a la oportuna ratificación legislativa del mismo, razón por la cual este Poder Ejecutivo remitió para su tratamiento parlamentario el Mensaje Nº 1140, el que no ha merecido aún aprobación;

 

Que en virtud de tal circunstancia, en la instancia la propuesta legislativa sub-exámine implicaría la ratificación de las Cláusulas citadas en el Considerando segundo del presente, en detrimento de las restantes que componían aquel documento;

 

Que por lo expuesto, correspondería observar el inciso 5) del artículo 1, habida cuenta que la norma en cuestión, en lo pertinente, complementa al referido acuerdo, lo cual torna improcedente toda posterior ratificación legislativa;

 

Que en virtud de ello, deviene necesario para este Poder del Estado ejercer las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental, máxime que la objeción planteada no altera la aplicabilidad, ni va en detrimento de la unidad de texto de la Ley;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Obsérvase el inciso 5) del artículo 1 del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 17 de Mayo del año 2001, al que hace referencia el Visto del presente.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.