LEY 6211
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 21 de la Ley 5425 (T.O. año 1957), en la siguiente forma:
“Artículo 21.- Declárase optativa la incorporación al sistema de previsión instituido por esta ley para:
a) Los señores gobernadores, vicegobernadores, legisladores, ministros, subsecretarios de los ministros, secretarios y prosecretarios de las cámaras legislativas, Director General de Escuelas, directores de ministerios, intendentes, municipales, secretarios de las comunas y todos los que desempeñen cargos electivos o mandatos con términos fijos, cuando fueren remunerados y cualquiera fuera el concepto de la remuneración.
b) Personal de los bloques políticos del Poder Legislativo.
La opción a que hace referencia este artículo, será formulada mediante manifestación expresa del beneficiario ante el directorio del Instituto de Previsión Social. La misma revestirá carácter provisorio al tiempo de la toma de posesión del puesto pudiendo convertirse en definitiva e irrevocable si fuere ratificada en forma expresa al cesar en sus funciones el afiliado, en cuyo caso se harán efectivas las integraciones y/o devoluciones que correspondan.
Los afiliados que hubieren formalizado su desafiliación con anterioridad a la presente, podrán acogerse a los beneficios de esta ley en el plazo de seis meses a partir de su promulgación, reintegrando los aportes omitidos con más los intereses respectivos y amortizando el cargo que le formule el Instituto en diez cuotas mensuales y consecutivas del diez por ciento cada una, a fin de que les sean computados tales servicios para obtener los beneficios jubilatorios y todos aquellos contemplados por la Ley 5425.”
ARTÍCULO 2.- Los que, sin hallarse actualmente desempeñando funciones de las determinadas en el inciso b) se encontraren comprendidos en los casos previstos por el mismo, podrán solicitar reconocimientos de los servicios anteriores mediante el pago del 50 por ciento del cargo que formule el instituto y la amortización del saldo en cuotas mensuales equivalentes al diez por ciento del importe del beneficio acordado. Quedan exceptuados de este anticipo los recurrentes que tuvieren sesenta años de edad, como mínimo y computen no menos de veinte años de servicios, los que efectuarán el reintegro en cuotas mensuales del importe establecido precedentemente.
ARTÍCULO 3.- Anualmente la Ley de Presupuesto destinará la suma correspondiente al aporte patronal.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.