LEY 6021
-LEY DE OBRAS PÚBLICAS-
Texto Actualizado del Texto Ordenado por Decreto Nº 4.536/95 y las modificaciones posteriores de las Leyes 12396, 12504, 12538, 12575, 12592, 14052, 14393, 14652,14989, 15165 y 15225
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DE LAS OBRAS PÚBLICAS EN GENERAL
ARTÍCULO 1º.- Todas las construcciones, instalaciones y obras en general que ejecute la Provincia por intermedio de sus reparticiones, por sí o por medio de personas o entidades privadas u oficiales, con fondos propios de aportes nacionales, municipales o de particulares, se someterán a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 2º.- La provisión, adecuación o reparación de máquinas, aparatos, instalaciones, materiales y elementos permanentes de trabajo o actividad que sean accesorios o complementarios de la obra que se construya, quedan incluidos y sujetos a las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 3º.- (Texto según Ley 15225) El estudio, la ejecución y/o fiscalización de las obras a que se refieren los artículos anteriores, corresponde al Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y se llevará a cabo bajo la dirección de las reparticiones técnicas de su dependencia.
Exceptuar de esta disposición:
a) Las realizaciones contempladas en el artículo 74.
b) Las construcciones o ampliaciones y los trabajos de reparación y mantenimiento, cuyos montos no superen los que establezca la reglamentación.
Las construcciones o ampliaciones a que se refiere el inciso b), dependientes de otros ministerios, podrán ser efectuadas por éstos previa conformidad del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos.
c) Las construcciones o ampliaciones y los trabajos de reparación y mantenimiento que lleve adelante el Organismo Provincial de Integración Social y Urbana en el ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 4º.- Las obras públicas deberán construirse en bienes que sean de propiedad de la Provincia o en los que ésta tenga posesión o disponga del uso.
También podrán ejecutarse cuando el propietario sea la Nación, una municipalidad o una institución con personería jurídica, pero en esta última circunstancia con la condición de que en caso de disolución, el valor de la obra realizada sea reintegrado en parte proporcional a la inversión efectuada o que la obra y el terreno pasen a ser propiedad de la Provincia de acuerdo con lo que reglamente el Poder Ejecutivo.
La ubicación de las obras será determinada por el ministerio respectivo.
En todos los casos en que por ley se autorice la construcción de obras y en la misma no se establezca lo contrario, en la suma autorizada queda comprendido el valor de los terrenos necesarios.
CAPÍTULO II
DEL PROYECTO
ARTÍCULO 5º.- Antes de licitar una obra pública o de proceder a su ejecución, deberá estar prevista su financiación, acorde con el plazo de ejecución y realizado su proyecto con conocimiento de todas las condiciones, elementos técnicos y materiales que sean necesarios para su realización.
La responsabilidad del proyecto y de los estudios que le han servido de base, recae sobre el organismo que los realizó.
ARTÍCULO 6º.- En casos especiales y previo dictamen del Consejo respectivo podrá licitarse el estudio y/o el proyecto o conjuntamente el proyecto y ejecución de la obra. Asimismo podrá llamarse a concurso para la realización de estudios y/o proyectos acordando premios sin perjuicio de los aranceles que pudieran corresponder, siendo igualmente factible contratar la dirección de los trabajos con el autor del proyecto premiado.
Si circunstancias muy especiales lo exigieran y previa intervención del Consejo respectivo; el Poder Ejecutivo podrá contratar directamente los estudios y/o proyectos.
ARTÍCULO 7º.- Los presupuestos oficiales incluirán hasta un veinte por ciento (20%) para ampliaciones, modificaciones, ítems nuevos e imprevistos, importe que se ajustará en definitiva al monto de la adjudicación.
Nota: Ley 12575 artículo 51°: “Modificase el Artículo 7° de la Ley 6021 (t.o. 1995) estableciendo a partir del Ejercicio Fiscal 2001 en hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) el porcentaje a ampliaciones, modificaciones, ítems nuevos e imprevistos”.
ARTÍCULO 8º.- (Texto según Ley 14393) En toda obra pública financiada en su totalidad con recursos provinciales, excluyendo obras de energía eléctrica y gas, se podrá emplear hasta el cuatro (4) por ciento de su costo total para el pago del proyecto, dirección e inspección, incluido honorarios y retribuciones del personal transitorio, instrumental, locación de inmuebles, elementos de movilidad y demás gastos afines, salvo que las leyes especiales establezcan un régimen distinto.
Se entenderán como Recursos Provinciales, a la masa de Recursos disponibles para financiar el Presupuesto de Gastos Provinciales. Si existiere una limitación propia de algún recurso de la masa referida, la financiación del incentivo deberá ser atendida con otro que así lo permita.
De esta reserva, hasta el tres (3) por ciento del costo total será utilizado para el pago de un incentivo no remunerativo, no bonificable, del personal del Ministerio de Infraestructura comprendido únicamente en el régimen de la Ley Nº 10.430 (T. O Decreto Nº 1.869/96) y modificatorias, no pudiendo exceder el mismo ciento cincuenta (150) por ciento de lo percibido anualmente en concepto de sueldo básico por el beneficiario.
El cargo de tres (3) puntos porcentuales referidos en el párrafo anterior, deberá efectuarse exclusivamente sobre certificación mensual de obra financiada en su totalidad con recursos provinciales.
Quedan excluidos de los alcances de la presente las obras ejecutadas por Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades con participación estatal mayoritaria, resto de Ministerios y el Fondo Fiduciario para el desarrollo del Plan de Infraestructura Provincial (Ley Nº 12.511), en los que se mantendrá la reserva para Dirección e Inspección en el uno (1) por ciento.
El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la reglamentación y fijación de las retribuciones compensatorias con cargo a la reserva asignada en el segundo párrafo del presente artículo, conforme a las modalidades que a tal fin proponga la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO III
DE LOS SISTEMAS DE ADJUDICACIÓN Y DE REALIZACIÓN.
ARTÍCULO 9º.- Las obras, trabajos, instalaciones y adquisiciones a que se refieren los artículos 1º y 2º, deberán adjudicarse mediante licitación pública.
Quedan exceptuadas de la obligación de este acto y podrán ser adjudicadas mediante licitación privada, concurso de precios o ejecutadas por administración de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación en los siguientes casos:
a) Cuando el presupuesto oficial, excluidas las reservas previstas en los artículos 7º y 8º, no excedan las sumas que establezca la reglamentación.
b) Cuando se tratare de obras u objetos de arte o de técnica o naturaleza especial que sólo pudieran confiarse a artistas, técnicos, científicos, empresas u operarios especialmente capacitados, o cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos.
c) Cuando las circunstancias exijan reserva.
d) (Texto según Ley 12504) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una inmediata ejecución.
e) Cuando realizada una licitación no haya habido proponentes o no se hubiesen hecho ofertas convenientes.
f) Cuando estén comprendidos dentro de la capacidad ordinaria de trabajo de la repartición respectiva.
g) (Derogado por Ley 12396). Cuando deban realizarse trabajos que resulten indispensables, urgentes o convenientes en una obra en curso de ejecución y su importe exceda las reservan del artículo 7°. El importe de estos trabajos no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto total contratado incluidas las reservas de ley.
En todos los casos de excepción deberá dictaminar previamente el Consejo respectivo.
ARTÍCULO 9° bis.- (Incorporado por Ley 12538) En todas aquellas licitaciones de construcciones, trabajos, instalaciones y obras en general, la adjudicaciones regirá por el principio de prioridad de las empresas radicadas en el territorio argentino, de capital nacional y constituidas y constituidas por personas físicas o jurídicas nacionales, siempre y cuando se configuren similares condiciones de calidad con respecto a ofertas realizadas por personas físicas y/o jurídicas extranjeras y/o con capital de origen extranjero y cuya diferencia de precios no supere a los porcentajes indicados en el presente artículo.
A igualdad de calidad en la oferta, el Poder Ejecutivo adjudicará la licitación a la oferta formulada por el oferente radicado en el territorio nacional y con capital nacional, aunque su cotización supere en hasta un cinco (5) por ciento de las ofertas presentadas por sujetos no beneficiarios del principio de prioridad que se establece en la presente Ley. Este porcentaje podrá ampliarse en hasta el diez (10) por ciento en el caso de que se trate de ofertas presentadas por sujetos beneficiarios del principio de prioridad y sean micro, pequeñas y medianas empresas.
Asimismo se priorizarán las empresas con residencia en las ciudades o regiones de provincia a las cuales vayan destinadas las contrataciones citadas, siempre que se configuren las condiciones de contratación previstas en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 9° ter.- (Incorporado por Ley 12538) En todo llamado a licitación el oferente deberá obligatoriamente participar asociado con pequeñas y medianas empresas de las características establecidas en el principio de prioridad. La participación de estas últimas no podrá ser inferior al treinta (30) por ciento del monto total de la oferta, debiendo especificarse el detalle de las tareas y obras a realizar por ellas. Dicha asociación, que podrá materializarse a través de Uniones Transitorias de Empresas o de Subcontratos Nominados, deberá estar formalizada al momento de la presentación, debiendo las empresas que constituyan este tipo de asociación estar inscriptas en el Registro de Licitadores y cumplimentar con todos los requisitos legales establecidos para el desarrollo de la actividad.
La incorporación de empresas subcontratistas no eximirá a la contratista de su responsabilidad contractual, debiendo efectuarse todas las notificaciones en forma exclusiva a la empresa contratista.
Un subcontratista nominado sólo podrá ser sustituido por causa debidamente fundada y con previa conformidad del comitente.
ARTÍCULO 10.- Previo dictamen del Consejo respectivo podrán contratarse directamente los trabajos del apartado c) por el Poder Ejecutivo y en los casos de los apartados b), d) y g) por el ministerio respectivo.
ARTÍCULO 11.- Si se tratare de contrataciones con organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, podrán realizarse directamente, por las autoridades competentes, en las condiciones que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO IV
DE LAS LICITACIONES.
ARTÍCULO 12.- Las licitaciones, las ejecuciones de obras y las adquisiciones se harán por los siguientes sistemas:
a) Por precios unitarios.
b) Por ajuste alzado.
c) A costo y costas. Este sistema sólo se podrá aplicar en caso de conveniencia justificada a juicio del Consejo respectivo.
ARTÍCULO 13.- (Texto según Ley 12538) La licitación pública se anunciará en el "Boletín Oficial" de la Provincia, pudiendo además anunciarse en otros órganos de publicidad o en cualquier otra forma, si así se estimare oportuno.
Los anuncios obligatorios se publicarán no menos de cinco (5) veces y con una anticipación no menor de quince (15) días hábiles de la apertura, contados a partir de la fecha de la primera publicación.
En cada uno de los Ministerios y Entes descentralizados del Estado Provincial deberán habilitar, dentro de los treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, una página WEB, cuya dirección deberá publicarse por dos (2) días en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación nacional.
Todos los llamados a licitaciones públicas y toda información relevante para el conocimiento de personas físicas y/o jurídicas interesadas en contratar con el Estado Provincial se publicarán por INTERNET así como también en diarios locales y regionales del lugar de asiento de la obra a licitar.
ARTÍCULO 14.- La documentación del proyecto se exhibirá en la oficina correspondiente, donde podrá ser consultada por los interesados. Los que deseen concurrir a la licitación deberán adquirir un legajo al precio que para cada caso se fije.
Dicha documentación deberá estar disponible para la consulta o venta hasta dos días hábiles antes de la fecha fijada para la apertura de las propuestas, debiendo remitirse una copia a la municipalidad del partido donde se realizará la obra. Los que demostraren haber adquirido el pliego en tiempo y forma y por cualquier razón lo hubieran extraviado, podrán adquirir otro hasta último momento.
ARTÍCULO 15.- Los concurrentes a la licitación pública o privada deberán estar inscriptos en el Registro de Licitadores, cuyas funciones a los efectos de la inscripción, calificación y capacitación de los mismos serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
En los casos de concursos de precios la reglamentación fijará los montos que permitan prescindir de dicho requisito.
Las sanciones que afecten la inscripción, clasificación y capacitación de las empresas, serán dispuestas por el Consejo de Obras, a cuya jurisdicción pertenezca la realización causal de la sanción.
ARTÍCULO 16.- En las licitaciones públicas y privadas, las ofertas deberán afianzarse en suma equivalente al 1% del importe del presupuesto oficial de la obra que se licita y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 17.- Las propuestas se presentarán hasta la fecha y hora indicadas para el acto de la licitación y estarán integradas por los siguientes requisitos:
a) El sobre cerrado conteniendo el presupuesto de la oferta que será formulado en la planilla entregada por la repartición, con la firma del proponente y del representante técnico de acuerdo con la legislación vigente.
b) La constancia de la garantía que establece el artículo anterior.
c) La constancia de la capacidad técnico-financiera que no deberá ser inferior al presupuesto oficial de la obra.
d) La documentación a que se refiere al artículo 14° visada por el proponente y su representante técnico con la constancia de haberla adquirido.
e) La declaración de que, para cualquier cuestión judicial que se suscite se acepta la jurisdicción de la justicia ordinaria de la Provincia.
La omisión de los requisitos de los incisos a), b) y c) será causa de rechazo de la propuesta en el mismo acto de la apertura por la autoridad que lo dirija.
La omisión de los requisitos exigidos por los incisos d) y e), podrá ser suplida durante el acto licitatorio.
Para los contratos de suministros no se exigirá lo establecido en el inciso c) ni la firma del representante técnico.
Para los concursos de precios la reglamentación establecerá los requisitos mínimos exigibles.
ARTÍCULO 18.- En el lugar, día y hora establecidos en los avisos o en el día hábil inmediato siguiente a la misma hora si aquél fuera declarado feriado o de asueto administrativo, se dará comienzo al acto de la licitación. Antes de procedente a la apertura de las propuestas podrán los interesados pedir o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciada dicha apertura no se admitirán nuevas propuestas ni interrupción alguna.
Se abrirán los sobres de las propuestas y de su contenido se dejará constancia en el acta, la que será firmada por el funcionario que preside el acto, autoridades que asistan y personas presentes que deseen hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos por este artículo causa la nulidad de la licitación.
Todos los presentes tendrán derecho a hacer en el acta las observaciones que a su criterio sean procedentes.
ARTÍCULO 19.- Además de las propuestas conforme a los Pliegos de Bases y Condiciones de la licitación, los concurrentes podrán proponer simultáneamente y por separado variantes que modifiquen las bases y condiciones de la licitación en forma ventajosa, y si tales ventajas fueran evidentes, a juicio del Ministerio respectivo, se reabrirá la licitación, modificando convenientemente sus bases y condiciones. El proponente que haya indicado la modificación que reduzca el costo de la obra o mejore los procedimientos de ejecución, siempre que ello sea aceptado, tendrá prioridad en la adjudicación en caso de que su propuesta no exceda un tres (3%) de la más baja.
Exceptúanse de ésta disposición los casos de patentes de exclusividad.
ARTÍCULO 20.- Si entre las propuestas presentadas y admisibles hubieren dos o más igualmente ventajosas y más convenientes que las demás, la repartición llamará a mejora de precios en propuesta cerrada entre esos proponentes exclusivamente, señalándose al respecto día y hora dentro del término que fija la reglamentación.
ARTÍCULO 21.- Las licitaciones y concursos de precios serán dispuestas por resolución ministerial o por los funcionarios que determine la reglamentación.
CAPÍTULO V
DE LA ADJUDICACIÓN Y CONTRATO.
ARTÍCULO 22.- Dentro del plazo que fije la reglamentación, la repartición deberá elevar su informe, hecho lo cual se devolverán de oficio los depósitos de garantía a los proponentes cuyas ofertas se aconseje desechar.
La devolución del depósito de garantía no implica el retiro de la oferta. Dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de la apertura de las propuestas el Ministerio respectivo, previa intervención de la Asesoría general de Gobierno y Fiscalía de Estado, resolverá la adjudicación y la notificará al adjudicatario. Transcurrido dicho plazo sólo podrá efectuar aquella, previa conformidad del proponente.
ARTÍCULO 23.- La adjudicación, previo dictamen del Consejo respectivo, recaerá sobre la propuesta más ventajosa, calificada de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, siempre que se ajuste a las bases y condiciones de la licitación. El ministerio respectivo conserva la facultad de rechazar todas las propuestas, sin que la presentación de las mismas de derecho a los proponentes a su aceptación ni a formular reclamo alguno.
Al resolverse sobre la licitación, deberá declararse si se ha cumplido con la publicación ordenada.
ARTÍCULO 24.- El ministerio respectivo rechazará toda propuesta en la que se compruebe:
a) Que un mismo proponente o representante técnico se halle interesado en dos o más propuestas, con excepción de la situación contemplada en el artículo 19°.
b) Que exista acuerdo tácito entre dos o más licitadores o representantes técnicos para la misma obra.
Los proponentes que resulten inculpados perderán la garantía que determina el artículo 16º, y serán suspendidos o eliminados del Registro de Licitadores por el término que fije la reglamentación.
Los representantes técnicos serán pasibles de la misma sanción y su actuación sometida al Consejo Profesional de Ingeniería.
ARTÍCULO 25.- Si antes de resolverse la adjudicación, dentro del plazo de mantenimiento de la propuesta, ésta fuera retirada o invitado a firmar el contrato, el adjudicatario no se presentara en forma y tiempo, perderá la garantía en beneficio de la Administración Pública y será suspendido en el Registro de Licitadores por el término que fija la reglamentación.
Si la demora en la firma del contrato fuera imputable a la Administración Pública, el contratista podrá desistir de su propuesta sin necesidad de constituir en mora a la Provincia, asistiéndole el derecho a percibir intereses desde la fecha de la licitación al tipo que para cada caso hubiere fijado el Banco de la Provincia.
ARTÍCULO 26.- Los contratos a que se refiere la presente ley, serán suscriptos por el ministro respectivo o por los funcionarios que determine la reglamentación y conforme a los montos que la misma establezca.
ARTÍCULO 27.- (modificado por Ley 6.757-T.O. por Dec. 6078/72-art. 26°). El adjudicatario para firmar el contrato, afianzará el cumplimiento de su compromiso mediante depósito en dinero en efectivo, títulos, letras de Tesorería o certificados de deuda en la forma que determine el Poder Ejecutivo, fianza bancaria o póliza de seguro, no inferior al cinco por ciento (5%) del monto contractual.
Este depósito se podrá formar integrando la garantía prevista en el artículo 16° y su monto permanecerá inalterado hasta la recepción definitiva.
Las garantías a que se refiere el párrafo anterior podrán convertirse entre sí previa conformidad del ministerio respectivo o autoridad competente. La fianza bancaria será convertible si los términos de la misma así lo establecieran.
ARTÍCULO 28.- Una vez firmado el contrato, el contratista presentará el plan de trabajo que deberá sujetarse a lo establecido en la reglamentación.
ARTÍCULO 29.- El plazo de ejecución empezará a correr desde la fecha de replanteo parcial o total según ser pertinente, o cuando éste no corresponda, desde la oportunidad que fije el Pliego de Bases y Condiciones.
CAPÍTULO VI
DE LA EJECUCIÓN.
ARTÍCULO 30.- Una vez puesto en obra el equipo mínimo previsto por el Pliego de Bases y Condiciones y aprobado por la inspección, éste no podrá ser retirado sin autorización de la misma, so pena de las multas que por reglamentación se fijen.
El inspector de obra podrá recabar el auxilio de la fuerza pública para impedir el retiro del equipo.
ARTÍCULO 31.- La repartición encomendará la inspección de la obra a un profesional universitario, quien será responsable del correcto cumplimiento del contrato y de las cláusulas de la presente ley a cuyos efectos la reglamentación dictará las normas pertinentes.
ARTÍCULO 32.- El contratista y su representante técnico son responsables de la correcta interpretación de los planos y especificaciones para la realización de la obra.
ARTÍCULO 33.- Las modificaciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de ítem contratados o creación de nuevos ítem, que no excedan en conjunto del veinte por ciento (20%) del monto total del contrato, serán obligatorias para el contratista en las condiciones que establece el artículo 34°, abonándose en el primer caso el importe del aumento sin que tenga derecho en el segundo a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiese dejado de percibir. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por tal causa, el que le será reconocido.
La autorización para efectuar los trabajos de ampliaciones, modificaciones, ítem nuevos o imprevistos, deberá darla la Repartición dentro del porcentaje establecido en el artículo 7º, fijando para estos casos, las variaciones de plazo, si correspondieran.
ARTÍCULO 34.- Las modificaciones a que se refiere el artículo anterior deben considerarse en la siguiente forma:
a) Si se hubiese contratado por precios unitarios e importaren en algún ítem un aumento o disminución superiores a un veinte por ciento (20%) del importe del mismo, la repartición o el contratista tendrá derecho a que se fije un nuevo precio de común acuerdo. En caso de aumento, el nuevo precio se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de la que para ese ítem figura en el presupuesto oficial de la obra.
b) Si el contrato fuera por ajuste alzado, los precios aplicables por modificaciones serán fijados por análisis y de común acuerdo entre la repartición y el contratista, en la forma que se establezca en los Pliegos de Bases y Condiciones. En caso de que no se llegara a un acuerdo sobre los nuevos precios, dichos trabajos deberán ser ejecutados obligatoriamente por el contratista a quien se le reconocerá el costo real más los porcentajes de gastos generales y beneficios que establezca el Pliego de Bases y Condiciones.
En el caso de supresión total de ítem, se determinará de común acuerdo, el valor real del ítem suprimido a efectos de contemplar los gastos generales por los cuales el contratista deberá ser indemnizado y determinar, el reajuste contractual correspondiente.
ARTÍCULO 35.- No podrá el contratista por sí, hacer trabajo alguno sino con estricta sujeción al contrato. Los materiales de mejor calidad o la mejor ejecución empleada por el contratista no le darán derecho a mejora de precios.
En caso de fuerza mayor debidamente justificada, la repartición podrá autorizar el empleo de materiales de distinta calidad previo reajuste del precio en la medida que corresponda.
ARTÍCULO 36.- Los materiales provenientes de demoliciones cuyo destino no hubiera sido previsto por el contrato quedan de propiedad del contratista, quien, si así lo autoriza el Pliego de Bases y Condiciones podrá emplearlos en la obra.
ARTÍCULO 37.- Las demoras en la iniciación, ejecución y terminación de los trabajos, darán lugar a la aplicación de multas o sanciones que fije el Pliego de Bases y Condiciones. Salvo que el contratista pruebe que se debieron a causas justificadas. El contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la multa correspondiente, sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna, debiéndose descontar el importe respectivo de los certificados a emitir o en su defecto de las garantías constituidas.
La aplicación de la multa será dispuesta por la Repartición. Cuando el total de las multas aplicadas alcance al quince por ciento (15%) del monto del contrato, la Administración Pública podrá rescindirlo por culpa del contratista.
ARTÍCULO 38.- El contratista será indemnizado por daños consistentes en la destrucción, pérdida o avería de materiales certificados o de obra ejecutada que tenga por causa directa hechos culposos de empleados de la Administración en el desempeño de tareas inherentes al empleo, por hechos naturales o por actos de Poder Público, que reúnan en todos los casos los caracteres de causa fortuita o de fuerza mayor. El contratista so pena de pérdida del derecho a la indemnización deberá presentar la reclamación correspondiente en las condiciones y plazo que fije la reglamentación.
La procedencia de la indemnización deberá ser resuelta dentro del plazo de noventa (90) días, previo dictamen del Consejo respectivo.
La indemnización se fijará en cuanto ello sea posible de acuerdo con los precios del contrato.
Queda autorizado el Ministerio respectivo a abonar la indemnización con el crédito de la obra.
ARTÍCULO 39.- El contratista de una obra, si el Ministerio respectivo lo acepta, previo dictamen del Consejo correspondiente, podrá hacer transferencia de su contrato mediante los siguientes requisitos:
a) Que el cesionario inscripto en la especialidad correspondiente en el Registro de Licitadores, tenga capacidad técnico-financiera suficiente para la totalidad del contrato original y que el saldo de dicha capacidad supere el monto de obra que falta ejecutar.
b) Que el cedente haya ejecutado, al tiempo de la cesión, no menos del treinta por ciento (30%) del monto de los trabajos.
c) Que si existiera financiación bancaria el crédito de la institución prestataria se encontrará cancelado.
d) Que el cesionario presente documentos que sustituyan a las garantías de cualquier naturaleza que hubiera presentado o se le hubiere retenido al contratista cedente.
A los efectos de lo previsto en el inciso c), toda institución bancaria o de crédito está obligada a presentarse dentro de los quince (15) días de otorgada la financiación al contratista para una obra, denunciándola al Ministerio respectivo y a la Contaduría General de la Provincia. La no presentación en término eximirá de la exigencia del inciso c).
CAPÍTULO VII
DE LA MEDICIÓN Y PAGO.
ARTÍCULO 40.- El pliego de bases y condiciones determinará con precisión la forma como debe ser medida y certificada la obra y contendrá disposiciones para los casos particulares de medición de estructuras incompletas.
ARTÍCULO 41.- A los efectos de esta ley se entiende por certificado todo crédito documentado que expida la Administración al Contratista con motivo del contrato de Obra Pública.
ARTÍCULO 42.- Del importe de cada certificado se deducirá el cinco por ciento (5%) como mínimo, que se retendrá hasta la recepción provisoria como garantía de obra. Este depósito podrá ser reemplazado por su equivalente en títulos provinciales, por fianza bancaria o póliza de seguro, previa autorización por resolución del Director de la Repartición.
Estas retenciones, así como las garantías del contrato podrán ser afectadas al pago de las multas y a las devoluciones que por cualquier otro concepto debiera efectuar el contratista en caso de que el monto de los certificados fuera insuficiente debiendo el contratista reponer la suma afectada en el perentorio plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de rescisión del contrato.
ARTÍCULO 43.- Dentro de los quince (15) días del mes siguiente de efectuados los trabajos, la Repartición expedirá el correspondiente certificado de pago de los mismos, como así también los adicionales o de reajuste a que hubiere lugar y los mensuales de variaciones de costo.
Si el contratista dejara de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la expedición de certificados, éstos serán expedidos de oficio, sin perjuicio de las reservas que formulare al efectuar el cobro.
ARTÍCULO 44.- Todos los certificados son provisionales, pero una vez expedidos, no pueden ser modificados en su monto ni trabado su trámite de pago por ninguna circunstancia, cuando existiere prenda en garantía notificada a la Administración con anterioridad a la fecha de la Resolución que motivara la paralización de pagos.
De existir errores u omisiones una vez expedidos, serán tenidos en cuenta en la certificación siguiente, cualquier sea su naturaleza.
ARTÍCULO 45.- (mod. por Dec. Ley 8989/78). El pago del certificado deberá hacerse dentro de los treinta (30) días de emitido. Si la Administración incurriere en mora, la misma no perjudicará al contratista y éste tendrá derecho a percibir intereses moratorios contándose los plazos para el pago de los mismos desde las fechas que para cada acto se consignan, sin necesidad de constituir en mora a la Provincia ni de formular reserva alguna.
La Administración podrá optar por el sistema de pagos diferidos para lo cual -sea cual fuere el organismo contratante- se requerirá la autorización del Poder Ejecutivo, el que especificará en cada caso el porcentaje a diferir -que podrá llegar al cien por ciento (100)- y el plazo de financiación que no podrá exceder de cinco (5) años, todo lo cual se incluirá a los Pliegos de Bases y Condiciones.
Estos valores serán de aplicación para todos los certificados que se expidieren, sean por trabajos efectuados, adicionales o de reajuste, mensuales o semestrales de variaciones de costos o los correspondientes a ampliaciones de contrato.
El diferido correspondiente a cada certificado será instrumentado simultáneamente mediante un documento negociable que deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Será pagadero en la Tesorería General de la Provincia.
b) Será suscripto por el funcionario autorizado a firmar los certificados de obra.
c) Deberá figurar en el documento la fecha de vencimiento y el importe cierto.
d) Será librado a la orden del contratista.
e) Será reajustado, debiendo establecerse expresamente en el Pliego de Condiciones, conforme a la variación registrada por el índice de Costos de la Construcción, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, entre el mes anterior al de la emisión y los dos meses anteriores al pago.
f) Podrá reconocer un interés, el que se establecerá en el Pliego de Condiciones, que no deberá exceder en total el 7,2% anual vencido.
g) La liquidación de intereses deberá practicarse, sin acumular, sobre el valor actualizado mes a mes.
h) En caso de que el documento sea negociado a favor de terceros se deberá notificar al organismo provincial, dentro de los diez (10) días de efectuado el endoso, sin lo cual el mismo carecerá de valor.
i) En caso de litigio las partes aceptarán la jurisdicción y competencia de los tribunales del Departamento Judicial de la Plata, Provincia de Buenos Aires.
La deducción de la garantía de obra, prevista por el artículo 42, se efectuará en su totalidad del monto del certificado cuyo pago no se difiere o en su defecto será constituida en algunas de las formas establecidas por el mencionado artículo.
La Provincia tendrá derecho a la cancelación total o parcial anticipada de la deuda aplicando los reajustes e intereses correspondientes.
j) (inc. por Ley 10857, art. 12°) Los diferidos correspondientes a cada certificado, podrán ser reajustados, tal como está establecido en los incisos e), f) y g) de este artículo o en forma alternativa, de acuerdo con índices representativos de la evolución de las tasas de interés elaborados y/o publicados por el Banco Central de la República Argentina. De utilizar este sistema de ajuste, deberán establecerlo expresamente en el Pliego de Condiciones.
ARTÍCULO 46.- (modificada por Decreto Ley 9593/80). Los intereses a que hubiere lugar por mora serán abonados en el momento de procederse al pago del certificado.
La tasa de interés será la que tenga fijada el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el descuento de los certificados de obras públicas a la fecha de emisión del certificado correspondiente.
ARTÍCULO 47.- En caso de inhibición al contratista o embargo sobre bienes o créditos afectados o provenientes de la obra contratada, se le intimará a levantarlos en el plazo de quince (15) días, y si así no lo hiciera se podrán suspender las obras sin interrupción de los plazos del contrato.
ARTÍCULO 48.- Cuando la índole de la obra a licitarse y/o razones de conveniencia a los intereses fiscales así lo justifiquen, el Ministro, previo dictamen del Consejo respectivo, podrá autorizar el anticipo de fondos al contratista, lo que constará en forma expresa en los Pliegos de Bases y Condiciones de la Licitación. El otorgamiento del anticipo será concedido previa garantía a satisfacción del Ministerio, la que en caso de opción deberá presentarse dentro de los quince (15) días posteriores al acto licitatorio.
Este anticipo no podrá exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del monto a contratar y se amortizará con los certificados de obra a emitirse, aplicándose a su monto nominal un descuento porcentual igual al del anticipo.
CAPÍTULO VIII
DE LA RECEPCIÓN Y CONSERVACIÓN.
ARTÍCULO 49.- Las obras podrán recibirse parcial o totalmente conforme con lo establecido en el contrato, pero la recepción parcial también podrá hacerse cuando se considere conveniente por la Repartición respectiva.
La recepción total o parcial tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía o conservación que fije el contrato.
Dentro de los treinta (30) días de solicitadas por el contratista, la Repartición procederá a efectuar las recepciones pertinentes.
ARTÍCULO 50.- Si al procederse a la recepción provisional se encontrasen obras que no estuvieran ajustadas con arreglo a las condiciones de contrato, se podrá suspender dicha operación hasta que el contratista las coloque en la forma estipulada, a cuyos efectos la repartición fijará un plazo, transcurrido el cual si el contratista no diera cumplimiento a las observaciones formuladas, podrá la Repartición ejecutarlas por sí o con intervención de terceros, cargando los gastos al contratista, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere.
Cuando se tratare de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles que no afecten a la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisional, dejando constancia en el acta a los efectos de que se subsanen estos inconvenientes durante el plazo de conservación o garantía.
ARTÍCULO 51.- Toda vez que los Pliegos de Bases y Condiciones no ordenen otro procedimiento, la habilitación total o parcial de una obra dispuesta por la Administración dará derecho al contratista a tener por recibida provisionalmente la obra.
ARTÍCULO 52.- La recepción definitiva se llevará a cabo al finalizar el plazo de conservación o garantía que se hubiere fijado en el contrato.
El plazo mencionado se empezará a contar a partir de la fecha del acta de recepción provisional.
Si la recepción provisional se hubiese llevado a cabo sin observaciones y si durante el plazo de conservación o garantía no hubiesen aparecido defectos como consecuencia de vicios ocultos y se hubieran realizado los trabajos de conservación que previeran los Pliegos de Bases y Condiciones, la recepción definitiva se operará automáticamente vencido dicho plazo.
Si el contratista, vencido el plazo de conservación o garantía no hubiere subsanado las deficiencias consignadas en el acta de recepción provisional o las que pudieran aparecer durante el plazo mencionado, la Repartición lo intimará para que lo haga en un lapso perentorio, transcurrido el cual y persistiendo el incumplimiento procederá a recibir la obra de oficio y determinará la proporción en que se afecte la garantía y créditos pendientes sin perjuicio de las sanciones que se apliquen en el Registro de Licitadores.
ARTÍCULO 53.- La recepción provisional se llevará a cabo por los técnicos que designe la repartición respectiva, quienes labrarán acta con intervención del contratista y de su representante técnico, la que será aprobada en última instancia por el director de aquella, quien dispondrá la devolución de las retenciones establecidas en el artículo 42°.
El mismo procedimiento se observará para la recepción definitiva, pero en este caso se elevarán las actuaciones para que el Ministro respectivo apruebe lo actuado.
ARTÍCULO 54.- Producida la recepción provisional o definitiva se procederá dentro del plazo de sesenta (60) días a hacer efectiva la devolución de las garantías que correspondan.
Si hubiere recepciones provisionales o definitivas parciales, se devolverá la parte proporcional de la garantía siempre dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.
En caso de mora atribuible a la Administración Pública, el contratista tendrá derecho a percibir intereses moratorios del tipo que para cada caso fije el Banco de la Provincia sin necesidad de constituir en mora al Estado Provincial y formular reserva alguna.
CAPÍTULO IX
DE LAS VARIACIONES DE COSTOS.
ARTÍCULO 55.- (mod. por Dec. Ley 8781/77). El Ministerio respectivo reconocerá las variaciones de precio derivadas o motivadas por actos del poder público, causas de fuerza mayor y/o de la situación de plaza.
Tales variaciones se reconocerán sobre todos y cada uno de los elementos, rubros o insumos que integren el precio, según lo establezca la reglamentación.
Se reconocerán además los gastos improductivos debidos a disminuciones de ritmo y/o paralizaciones totales o parciales de obra, que sean producidos por actos del poder público o causa de fuerza mayor.
En la misma forma beneficiarán al Estado los menores precios que, generados en las mismas causas se reflejen en los conceptos antedichos.
ARTÍCULO 56.- (mod. por Dec. Ley 8781/77). Sobre la variación del Costo-Costo se adicionará la variación de los gastos generales excluidos gastos financieros e impositivos, calculada con su propio parámetro según lo establezca la reglamentación y en concepto de beneficio se incrementará el total anterior hasta un diez por ciento (10%) según lo establezcan los Pliegos de Bases y Condiciones.
Al reconocimiento anterior, sin incluir el beneficio se le adicionarán los gastos financieros y su variación y al total resultante hasta aquí descripto se le adicionarán los gastos Impositivos y su variación, en un todo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Sobre los montos reconocidos por gastos improductivos, conforme lo estipula el artículo anterior y según lo establezca la reglamentación, no se adicionará importe por ningún otro concepto.
ARTÍCULO 57.- (mod. por Dec. Ley 8781/77). Las liquidaciones que sirvan de base a los reajustes periódicos de reconocimiento de variaciones de precios, serán presentadas por el contratista y aprobadas por la repartición en los casos, forma y términos que establezca la reglamentación.
Una vez emitidos los certificados por la Repartición deberán seguir el trámite de pago común a los de obra, con los mismos plazos e intereses moratorios establecidos en los artículos 45° y 46°.
CAPÍTULO X
DE LA RESCISIÓN.
ARTÍCULO 58.- (Texto Ley 12592) La quiebra, la liquidación sin quiebra o el concurso de acreedores del contratista producirá de pleno derecho la rescisión del contrato.
En los supuestos especiales contemplados por el artículo 48° de la Ley Nacional 24.522 y una vez abierto el procedimiento establecido en el mismo artículo, del cual resultare que un acreedor o un tercero, inscripto en el registro de Licitadores del Estado, formulase oferta conforme al inciso tercero del artículo mencionado, podrá realizar propuestas en la adquisición de las cuotas o acciones de la presunta fallida, ante la administración pública, para que la misma preste su conformidad.
En un plazo de diez (10) días en que se hayan presentado las propuestas por el contratista., la administración expedirá dictamen acerca de la conveniencia de otorgar o no su conformidad. La conformidad definitiva la otorgará el órgano que en su oportunidad hubiere resuelto la contratación.
No se otorgará la conformidad definitiva, si concurriere otra causal de rescisión, si el contrato no reuniere iguales condiciones legales, o no se den suficientes garantías de cumplimiento del contrato.
El otorgamiento de la conformidad a un proponente no es obstáculo para otorgarla al mismo tiempo a otro u otros contratistas.
ARTÍCULO 59.- En caso de incapacidad o muerte del contratista, la Provincia podrá rescindir el contrato si dentro del plazo de noventa (90) días, sus herederos o sus representantes legales, según corresponda, no lo tomaren a su cargo ofreciendo las mismas garantías que las exigidas por el contrato, siempre que a juicio del Ministerio respectivo tuvieren o suplieren las condiciones necesarias de capacidad técnico-financiera para cumplimiento del mismo.
También podrán, dentro de dicho término y en iguales condiciones, proponer a una de las firmas inscriptas en la especialidad correspondiente del Registro de Licitadores, con la capacidad suficiente para el caso.
El mismo procedimiento podrá observarse cuando adjudicada la obra el adjudicatario falleciera o cayera en incapacidad sin haberse firmado el contrato.
ARTICULO 60.- La Provincia tendrá derecho además a rescindir el contrato en los siguientes casos:
a) Cuando el contratista se haga culpable de fraude o grave negligencia o contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato.
b) Cuando el contratista se exceda sin causa justificada del plazo fijado en las bases de licitación, para la iniciación de las obras.
c) Cuando el contratista no llegare a justificar las demoras en la ejecución de la obra, en caso de que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planes de trabajos y a juicio de la Repartición no puedan terminarse en los plazos estipulados.
d) Cuando el contratista infrinja a las leyes del trabajo en forma reiterada.
e) Cuando se produzca el supuesto contemplado en el artículo 37° in-fine.
Previamente, en los casos b) y c) deberá intimarse al contratista para que inicie o acelere los trabajos hasta alcanzar el nivel contractual de ejecución, en el plazo que a tales efectos se le fije.
ARTÍCULO 61.- Presentados los casos previstos en el artículo anterior, las instituciones bancarias intervinientes en la financiación están facultadas para proponer a otra empresa en reemplazo de la firma contratista.
El Ministerio podrá transferir a aquella el contrato primitivo y fijará las condiciones en que se realizará la citada transferencia, asimismo, el Ministerio promoverá las acciones judiciales por los daños y perjuicios si correspondiere.
ARTÍCULO 62.- Resuelta la rescisión del contrato por las causales contempladas en el artículo 60°, la misma tendrá las siguientes consecuencias:
a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra la Administración a causa del nuevo contrato que celebre para la continuación de las obras o por la ejecución de éstas por administración.
b) La Administración dispondrá, si lo cree conveniente y previa valuación de los equipos y materiales que se encuentran en obra necesarios para la continuación de la misma. El contratista podrá pedir reconsideración de dicha valuación.
c) Los créditos que resulten por los materiales, equipos e implementos que la Administración reciba, en el caso de inciso anterior, por la liquidación de partes de obras terminadas y obras inconclusas que sean de recibo, quedarán retenidas a la resulta de la liquidación final de los trabajos ejecutados hasta el momento de la rescisión del contrato.
d) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta ley, el contratista incurso en fraude o grave negligencia perderá los depósitos de garantía. Asimismo, se lo eliminará o suspenderá en el Registro de Licitadores por el término que fije la reglamentación y que no podrá ser menor de un año.
e) Cuando se opere la rescisión por imperio de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 60°, el contratista perderá el depósito de garantía de contrato.
f) En todos los casos en que la responsabilidad del contratista excediera el monto de los depósitos de garantía podrá hacerse efectiva la misma sobre el equipo, el que se retendrá a este efecto pudiendo afectarse créditos de la misma empresa con la Provincia.
g) En los casos en que surja responsabilidad técnica, el Consejo respectivo aplicará las sanciones que correspondan al representante técnico.
ARTÍCULO 63.- El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos:
a) Cuando por causas imputables a la Administración Pública se suspenda por más de tres (3) meses la ejecución de las obras.
NOTA: El Art. 30 de la Ley 15.165 establece, durante el período de vigencia de la emergencia que declara, la ampliación a seis (6) meses del plazo establecido en el presente inciso
b) Cuando el contratista se vea obligado a reducir el ritmo previsto en más de un cincuenta por ciento (50%) durante cuatro (4) meses, como consecuencia de la falta de cumplimiento de la Administración Pública en la entrega de la documentación, elementos o materiales a que se hubiere comprometido, según contrato.
c) Cuando la Administración Pública no efectúe la entrega de terrenos ni realice el replanteo cuando éste corresponda, dentro del plazo fijado en el contrato más una tolerancia de treinta (30) días, siempre que esta circunstancia impida la iniciación de la obra.
d) Cuando la Administración Pública demore la emisión o pago de algún certificado por más de tres (3) meses después del término señalado en los artículos 43° y 45°, sin perjuicio del reconocimiento de intereses, establecidos en los artículos 45° y 46° excepto que mediara culpa o negligencia del contratista.
En todos los casos el contratista intimará al Ministerio respectivo por intermedio de la repartición correspondiente la que en el término que fije la reglamentación, deberá normalizar la situación.
ARTÍCULO 64.- Producida la rescisión del contrato en virtud de las causales previstas en el artículo anterior, la misma tendrá las siguientes consecuencias:
a) Liquidación a favor del contratista del importe de los materiales acopiados y los destinados a obra en viaje o en elaboración que sean de recibo.
b) Transferencia, sin pérdida para el contratista de los contratos celebrados por el mismo para la ejecución de la obra o indemnización.
c) Si hubiere trabajos ejecutados se efectuará la recepción provisional debiendo realizarse la definitiva una vez vencido el plazo de conservación fijado cuando ésta corresponda.
d) Liquidación a favor del contratista de los trabajos realizados, a los precios de contrato reajustados. Este reajuste en los casos de contratos por reajuste alzado, se hará aplicando el sistema establecido en el inciso b) del artículo 34°.
e) Liquidación a favor del contratista de los gastos generales comprobados y beneficios correspondientes al monto de obra que ha dejado de ejecutar.
f) No se liquidará a favor del contratista suma alguna por otros conceptos que los especificados en este artículo.
ARTÍCULO 65.- Será, asimismo, causa de rescisión el caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento del contrato. En este caso se pagará al contratista la obra que hubiere ejecutado conforme a las estipulaciones del contrato y los materiales acopiados que fuera de recibo, reajustados los precios conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo anterior.
ARTÍCULO 66.- En todos los casos de rescisión determinará el Consejo respectivo:
CAPÍTULO XI
DE LAS OBRAS POR ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 67.- Considérase obra por administración aquella en que la Provincia adquiriendo los materiales, equipos y herramientas, designando y/o contratando mano de obra y alquilando todos aquellos elementos necesarios para la ejecución de los trabajos, toma a su cargo la dirección y ejecución de los mismos por intermedio de sus reparticiones.
ARTÍCULO 68.- En ningún caso la locación de servicios será por un término mayor que el de los trabajos: indefectiblemente cesará al término de los mismos, facultándose a las reparticiones para producir las altas y bajas del personal necesario.
ARTÍCULO 69.- El personal obrero contratado para una obra por administración, percibirá los jornales en los laudos respectivos vigentes para la zona en que se ejecuten los trabajos.
Asimismo, podrán establecerse premios al incremento de la producción para todo el personal afectado a la obra y bonificaciones por función para el personal obrero exclusivamente.
ARTÍCULO 70.- Las reparticiones que tengan a su cargo obras por administración efectuarán las adquisiciones necesarias para la ejecución de las mismas por compra directa, pedido de precios, licitación privada o licitación pública conforme a los límites que establezca la reglamentación. Las adquisiciones podrán efectuarse sin límite por compra directa:
a) Cuando se trate de materiales o artículos que tengan fijado precios oficiales.
b) Cuando el proveedor sea una repartición oficial.
ARTÍCULO 71.- Los trabajos serán ejecutados bajo la Dirección de un profesional de la repartición inscripto en el Registro de Profesionales de la ley respectiva.
ARTÍCULO 72.- El profesional a que se refiere el artículo anterior será el responsable de:
a) Que los trabajos se efectúen cumplidamente en cuanto a forma y tiempo.
b) La administración de los fondos que se hubieren asignado a los trabajos.
c) Efectuar las gestiones previas y la ejecución de todas las contrataciones.
d) Presentar los informes y las rendiciones de cuenta de gastos a que hubiere lugar.
A este profesional se le asignará una caja chica cuyo monto se establecerá en la reglamentación.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 73.- (modif. por Ley 11175). Quedan excluidas de las disposiciones de la presente ley las obras que contrate o realice el Banco de la Provincia de Buenos Aires para su servicio, las que se ajustarán al régimen que establezca dicha Institución, pudiendo requerir en cada caso el asesoramiento del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 74.- (Texto según Ley 14652) Quedan incluidas en el régimen de la presente ley, las obras de edificación escolar y demás institutos y establecimientos dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación como así también las obras públicas necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Secretaría de Servicios Públicos en materia de energía eléctrica, las que serán llevadas a cabo por los mismos. En sustitución del Consejo de Obras Públicas actuarán respectivamente, el Consejo de Obras Escolares y la Dirección Provincial de Energía.
ARTÍCULO 75.- Las reparticiones autárquicas sustituyen al Poder Ejecutivo, Ministros y Consejo de Obras Públicas donde así las faculten sus respectivas leyes de constitución.
ARTÍCULO 76.- Derógase la ley 5.806, excepción hecha de sus artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10° (modificado por la ley 5.977) y toda disposición que se oponga a la presente.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 77.- Las obras que ejecutan personas o entidades privadas con subsidios o subvenciones de la provincia, se regirán por la presente ley y por los artículos no derogados de la ley 5.806, hasta tanto no se sancione la ley respectiva.
ARTÍCULO 78.- Para las obras o realizaciones contratadas o cuyas licitaciones han sido autorizadas o efectuadas bajo regímenes de leyes anteriores, regirán las disposiciones legales de las mismas; debiéndose, en cada caso, reajustar los respectivos presupuestos, incluyendo los porcentajes establecidos en el artículo 8° de la presente ley.
A tales efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo, a anticipar de Rentas Generales, con cargo de reintegro, la suma de quince millones de pesos moneda nacional ($15.000.000 m/n) a fin de posibilitar el pago de las compensaciones instituidas por el mencionado artículo.
ARTÍCULO 79.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve.