LEY 6462
NOTA: Ver Ley 6488
Autorizando a fijar y percibir retribuciones por servicios de asistencia hospitalaria en establecimientos oficiales.
El Senado y CAmara de Diputados de la provincia de Buenos Aires,
sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar y percibir retribuciones por la asistencia que presta en los establecimientos hospitalarios dependientes del Ministerio de Salud Pública, posibilitando su utilización por la totalidad de la población de la Provincia.
ARTICULO 2.- La Provincia de Buenos Aires, mantendrá a su exclusivo cargo la asistencia integral de aquellas personas o núcleos familiares cuyo salario mínimo vital no alcance a cubrir los gastos que demande tal asistencia, siempre y cuando no se hallen mutualizados, asegurados o, en general, amparados en dicho riesgo por Organismos de Previsión.
ARTICULO 3.- Las sumas que se recauden en concepto de retribuciones médicas y hospitalarias conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la presente Ley, serán depositadas en cuentas especiales denominadas: “Fondos recaudados en concepto del artículo 1º de la Ley 6.462 Establecimiento…………………………..” las que serán administradas por las autoridades de cada establecimiento con destino exclusivo a la cobertura de los gastos de funcionamiento de los mismos.
ARTICULO 4.- A título experimental se ensayará esta reforma asistencial hospitalaria en cuatro hospitales pilotos; uno en la ciudad Capital y tres en el interior.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de noventa (90) días.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.