LEY 6462

 

NOTA: Ver Ley 6488

 

Autorizando a fijar y percibir retribuciones por servicios de asistencia hospitalaria en establecimientos oficiales.

 

El Senado y CAmara de Diputados de la provincia de Buenos Aires,

sancionan con fuerza de

 

LEY:

 

ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar y percibir retribu­ciones por la asistencia que presta en los establecimientos hospitalarios dependientes del Ministerio de Salud Pública, posibilitando su utilización por la totalidad de la población de la Provincia.

 

ARTICULO 2.- La Provincia de Buenos Aires, mantendrá a su exclusivo cargo la asistencia integral de aquellas personas o núcleos familia­res cuyo salario mínimo vital no alcance a cubrir los gastos que demande tal asistencia, siempre y cuando no se hallen mutualizados, asegurados o, en general, amparados en dicho riesgo por Organismos de Previsión.

 

ARTICULO 3.- Las sumas que se recauden en concepto de retribuciones médicas y hospitalarias conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la presente Ley, serán depositadas en cuentas especiales denominadas: “Fondos recaudados en concepto del artículo 1º de la Ley 6.462 Establecimiento…………………………..” las que serán administradas por las autoridades de cada establecimiento con destino exclusivo a la cobertura de los gastos de funcionamiento de los mismos.

 

ARTICULO 4.- A título experimental se ensayará esta reforma asistencial hospitalaria en cuatro hospitales pilotos; uno en la ciudad Capital y tres en el interior.

 

ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de noventa (90) días.

 

ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.