La Plata, 7 de noviembre de 1966.
Vista la autorización del Gobierno Nacional concedida por decreto 2919/966, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
ARTICULO 1.- Todos los establecimientos industriales radicados o que se radiquen en el territorio de la Provincia, para su habilitación y funcionamiento, deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones sobre ubicación, construcción, instalación y equipamiento que establece la presente ley, con el objeto de preservar la seguridad, salubridad e higiene de su personal y poblaciones aledañas, así como la integridad de sus bienes materiales.
ARTICULO 2.- A los fines de la
presente ley, se entenderá por establecimiento industrial a todo aquel
destinado a la obtención, transformación, conservación y reparación de
productos naturales, primeras materias y artículos de toda índole requeridos
por la sociedad, mediante la utilización de métodos industriales.
ARTICULO 3.- Todos los
establecimientos industriales que se radiquen en el territorio de la Provincia
deberán contar, sin excepción alguna, con la pertinente habilitación sanitaria
otorgada por el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, por intermedio
de sus dependencias especificas, que será requisito obligatorio previo para que
las autoridades comunales puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales,
los correspondientes permisos de habilitación industrial de los
establecimientos ubicados en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 4.- La habilitación
sanitaria a que se refiere el artículo precedente, sólo se considerará otorgada
cuando al establecimiento industrial le hubiere sido expedidos el
"certificado de radicación" y el "certificado de
funcionamiento".
ARTICULO 5.- El certificado de
radicación será expedido previa aprobación que realice el Ministerio de
Bienestar Social, por intermedio de sus dependencias especificas, de la zona y
lugar donde se instalará el establecimiento, teniendo en cuenta la incidencia
de su funcionamiento sobre la seguridad, salubridad e higiene de las
poblaciones aledañas, así como la integridad de sus bienes materiales.
ARTICULO 6.- A los fines
previstos en el artículo precedente y de acuerdo a la índole del material que
manipulen, elaboren o almacenen, a la calidad o cantidad de sus efluentes al
medio ambiente circundante, y a las características de su funcionamiento e instalaciones,
los establecimientos industriales se clasificarán en tres categorías;
a) Primera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideran inocuos porque su funcionamiento no constituye riesgo o molestia a la seguridad, salubridad e higiene da la población, ni ocasiona daños a sus bienes materiales.
b) Segunda categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideran incómodos porque su funcionamiento constituye una molestia para la seguridad, salubridad o higiene de la población u ocasiona daños a sus bienes materiales.
c) Tercera categoría, que incluirá aquellos establecimientos que se consideran peligrosos porque su funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad o higiene de la población.
ARTICULO 7.- Sobre la base de
los principios enunciados en los artículos precedentes, la pertinente
reglamentación establecerá las normas a que se ajustará la radicación de las
industrias, así como los recaudos necesarios para la. correspondiente
clasificación de los establecimientos.
ARTICULO 8.- Los
establecimientos industriales que, a la fecha de promulgación de la presente
ley, se hallen funcionando en el territorio de la Provincia en violación al
plan regulador de radicación de industrias que establezca la pertinente
reglamentación, contarán con un plazo de tres años, a partir de la aprobación
de dicho plan, para tramitar su erradicación a zonas o lugares calificados como
aptos para su funcionamiento, a cuyos fines podrán acogerse a los beneficios
que otorga la ley 7110
Transcurridos los tres años establecidos precedentemente sin que hubieran concretado la gestión para su traslado, o seis años para efectivizar el mismo, quedarán en infracción a las normas contenidas en la presente ley y serán pasibles de las sanciones que la misma prevé.
ARTICULO 9.- El certificado de
funcionamiento será expedido una vez comprobado por el Ministerio de Bienestar
Social, el estricto cumplimiento, por el establecimiento industrial, de las
siguientes normas:
a) Las características edilicias y ambientales de los establecimientos deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que establezca la pertinente reglamentación.
b) Las instalaciones y equipos existentes en los establecimientos deberán contar con los dispositivos de seguridad y demás recaudos que establezca la pertinente reglamentación.
c) Las instalaciones destinadas a la evacuación de efluentes líquidos y gaseosos existentes en los establecimientos, así como la composición de los productos expedidos, deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que establezca la pertinente reglamentación.
d) El personal de los establecimientos deberá contar con los medios de seguridad y protección adecuados, así como con los certificados sanitarios necesarios que establezca la pertinente reglamentación.
e) La protección de la salud del personal y la prevención de las enfermedades que pueden afectarlos como resultado de su trabajo o de las condiciones en que este se efectúa, deberá realizarse mediante un servicio asistencial a cargo del patrono, que consistirá en un consultorio médico dirigido por un profesional especializado, el que deberá estar instalado dentro del establecimiento cuando el número de empleados u obreros exceda de 150 personas, o cuando razones de peligrosidad o insalubridad lo determinen como necesario, debiendo reunir los recaudos que establezca la pertinente reglamentación.
f) Toda otra, norma que establezca por vía de reglamentación y que tenga por objeto preservar la seguridad, salubridad e higiene del personal de los establecimientos y de las poblaciones aledañas así como la integridad de sus bienes materiales.
ARTICULO 10.- Los
establecimientos industriales instalados en el territorio de la Provincia
deberán comunicar al Ministerio de Bienestar Social, toda. ampliación,
modificación o cambio en sus edificios, ambientes e instalaciones, para que
éste, por intermedio de sus dependencias especificas, proceda a su previa
aprobación y otorgue el correspondiente certificado de funcionamiento.
ARTICULO 11.- Los establecimientos
industriales que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se hallen
funcionando en el territorio de la Provincia, sin la correspondiente
habilitación sanitaria, tendrán un plazo de ciento ochenta días para
cumplimentar dicho requisito a partir de la aprobación de la pertinente
reglamentación con excepción del caso previsto por el artículo 8 de la presente
ley.
Cuando por la índole de los términos a realizar no fuera suficiente el plazo de ciento ochenta días, los establecimientos industriales podrán solicitar una ampliación de dicho plazo al Ministerio de Bienestar Social o al órgano de aplicación, quien decidirá acerca de las circunstancias que justifique dicho pedido, y en su caso, la ampliación que considere necesaria y/o suficiente.
ARTICULO 12.- El Ministerio de.
Bienestar Social otorgará la intervención que corresponda a los demás
organismos estatales competentes, cuando las disposiciones legales vigentes así
lo establezcan, y en especial al Ministerio de Economía y Hacienda, como órgano
de aplicación de la ley 7110.
ARTICULO 13.- El Ministerio de
Bienestar Social, por intermedio de sus dependencias específicas, prestará todo
el asesoramiento técnico necesario a los propietarios de establecimientos
industriales y a las autoridades comunales sobre la interpretación y aplicación
de las normas contenidas en la presente ley, cuando expresamente lo soliciten.
ARTICULO 14.- Las autoridades
comunales, en uso de sus facultades específicas, podrán dictar normas que
complementen los requisitos establecidos en la presente ley, cuando ellos sean
necesarios por las características especiales de cada zona, debiendo en tales
casos proceder a su inmediata comunicación al Ministerio do Bienestar Social,
para su conocimiento.
ARTICULO 15.- El Ministerio de Bienestar
Social es la autoridad encargada de la aplicación de la presente ley, debiendo
ejercer por intermedio de sus dependencias específicas, una permanente
fiscalización de la instalación y funcionamiento de los establecimientos
industriales en el territorio de la Provincia, verificando el estricto
cumplimiento de las disposiciones vigentes y en caso de comprobar infracciones
a las mismas podrá aplicar sanciones de multa de hasta un millón de pesos
moneda nacional.
La reglamentación establecerá una escala, para la aplicación de la multa, de acuerdo a la infracción cometida, a. la gravedad de la misma y teniendo en cuenta los casos do reincidencia.
ARTICULO 16.- El Ministerio de
Bienestar Social en resguardo de la seguridad, salubridad e higiene del personal
de los establecimientos industriales y de las poblaciones aledañas, podrá
disponer la clausura provisoria o definitiva en dichos establecimientos en
infracción.
La reglamentación determinará los casos en los que se deba proceder a la clausura provisoria y/o definitiva y aquellos en los que la misma se aplique individualmente o como accesoria de la sanción de multa.
ARTICULO 17.- El Ministerio de
Bienestar Social, podrá coordinar las tareas para fiscalizar el cumplimiento de
la presente ley, con las autoridades municipales, las que quedan obligadas a
aplicar en sus respectivas jurisdicciones por sobre cualquier otra disposición
local.
Cuando se apliquen multas como consecuencia de infracciones verificadas por las autoridades comunales, los respectivos municipios tendrán una participación en el monto de aquéllas, cuyo porcentaje será fijado por la reglamentación.
ARTICULO 18.- Por concepto de
habilitación sanitaria exigida por la presente ley, se abonará una tasa
especial por las personas y firmas propietarias de los establecimientos
industriales, cuyo monto será fijado por la ley impositiva.
ARTICULO 19.- Las sumas
percibidas por aplicación del artículo 15, de la presente ley ingresarán a
Rentas Generales.
ARTICULO 20.- El capítulo sobre
juicios de faltas del Código de Procedimientos Penales será de aplicación en
los sumarios que se instruyan por violación a las disposiciones de la presente
ley.
ARTICULO 21.- La presente ley
deberá ser reglamentada dentro de los 90 días de su promulgación.
ARTICULO 22.- Deróganse todas las
normas legales y reglamentarias que rigen sobre la materia y toda otra
disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 23.- Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.