LEY 6982
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 179/87 - INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL (I.O.M.A.)- con las modificaciones introducidas por Decreto - Ley 7.840/72; 8.717/77; 9.152/78; 10.042/83; y Leyes 10.595, 10.744, 10.861, 13123, 13483, 13965, 14989, 15218 y 15225.
ARTICULO 1°: Ratifícase la creación del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), que funcionará como entidad autárquica con capacidad para actuar pública y privadamente de acuerdo con las funciones establecidas en la presente ley y realizará en la Provincia todos los fines del Estado en materia Médico Asistencial para sus agentes en actividad o pasividad y para sectores de la actividad pública y privada que adhieran a su régimen.
La actividad del organismo se orientará en la planificación de un sistema sanitario asistencial para todo el ámbito de la Provincia, teniendo como premisa fundamental la libre elección del médico por parte de los usuarios, reafirmando el sistema de obra social abierta y arancelada.
ARTICULO 2°: El Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires estará administrado por un directorio integrado de la siguiente forma:
a) Un presidente nombrado por el Poder Ejecutivo.
b) Tres directores en representación del Estado Provincial nombrados por el Poder Ejecutivo.
c) Tres directores en representación de los afiliados obligatorios, nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los sectores correspondientes y en la forma que establezca la reglamentación. Ninguno de estos funcionarios podrán ser removidos de sus cargos sin justa causa.
ARTICULO 3°: Para poder sesionar el directorio, deberá contar con un quórum no menor de cuatro (4) miembros, incluyendo el presidente. Todos los integrantes del Directorio tendrán (1) voto. Las decisiones se tomarán por simple mayoría, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.
ARTICULO 4°: El presidente y los directores gozarán de las remuneraciones que fije el presupuesto anual. Cuando los directores representantes de los afiliados obligatorios percibieran por sus empleos o beneficios jubilatorios una remuneración inferior a la establecida para los restantes directores, el Instituto sobre asignará aquEllas hasta lograr su equiparación.
ARTICULO 5°: El presidente y los directores serán responsables personal y solidariamente de las decisiones adoptadas, salvo constancia en actas y fundadas sus desidencias.
ARTICULO 6°: El presidente y demás miembros del directorio durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser designados por un nuevo período.
ARTICULO 7°: El Directorio tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
a) Elegir de entre sus miembros, en la sesión constitutiva un (1) vicepresidente para reemplazo eventual o transitorio del Presidente;
b) Representar en juicio a la entidad como demandante o demandado y hacer transacciones judiciales o extrajudiciales para lo cuál otorgará los poderes que estime convenientes;
c) Administrar los bienes del I.O.M.A., llevando el inventario general de los mismos;
d) Celebrar toda clase de contratos:
e) Elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, indicando las modificaciones necesarias en los porcentajes de aportes, y una memoria anual;
f) Convenir las prestaciones asistenciales y sus aranceles. Los aranceles serán los convenidos con las distintas entidades representativas de los profesionales y los establecidos, en el Decreto-Ley 5.413/58:
g) Establecer los montos, proporción y demás modalidades para cada una de las prestaciones que se atiendan;
h) Sancionar, previo sumario, a los afiliados, profesionales y servicios adheridos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento en lo Penal. Las sanciones serán publicadas en el Boletín Oficial y la prensa de las localidades respectivas(**).
(**)Corresponde al actual artículo 80 del Código de Procedimiento Penal según texto ordenado por el Decreto 1.174/86
i) Proponer al Poder Ejecutivo la aprobación y/o modificación de la Estructura Orgánico Funcional del organismo y los Planteles Básicos del Personal;
j) Acordar o denegar, en este último caso, por resolución fundada los beneficios establecidos por esta ley;
k) Atender la disciplina de los empleados, respetando los derechos conferidos por las normas legales en vigencia;
l) Dictar la reglamentación necesaria para ejercer sus funciones;
ll) Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, ascenso y remoción del personal del Instituto a propuesta de su Presidente;
m) Disponer las transferencias de partidas que sean necesarias para su normal desenvolvimiento de acuerdo con lo que faculte la Ley de Presupuesto vigente, dando cuenta de ello al Poder Ejecutivo.
n) Suspender preventivamente a los afiliados, profesionales o servicios adheridos por un término no mayor de noventa (90) días cuando se les impute la comisión de irregularidades;
ñ) Disponer la inversión, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en condiciones óptimas de seguridad y liquidez, y atendiendo al doble aspecto de productividad y fin social, de los fondos que constituyen el patrimonio del I.O.M.A.. Dichas inversiones deberán hacerse con la supervisión del Ministerio de Economía de la Provincia.
ARTICULO 8°: El Presidente representará a la entidad en todos sus actos y como superior jerárquico deberá:
a) Hacer observar la presente ley;
b) Ejecutar las resoluciones del Directorio velando por su cumplimiento. Ningún miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas sino por expresa delegación del Presidente;
c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio;
d) Ejercer el control de todos los servicios técnicos y administrativos, ordenando las investigaciones, sumarios o procedimientos que estime necesarios;
e) Autorizar el movimiento de fondos;
f) Adoptar las medidas de urgencia y actuar en todos aquellos asuntos que siendo de competencia del directorio no admitan dilación, sometiéndolos a su consideración en la sesión inmediata;
g) Designar los miembros de las comisiones que el Directorio constituya;
h) Otorgar licencias e imponer sanciones de hasta tres (3) días de suspensión;
i) Convocar al Directorio a sesiones extraordinarias cuando lo considere necesario o lo requieran tres (3) de sus miembros;
j) Elevar al Directorio las propuestas de nombramientos ascensos o remoción del personal;
k) Organizar el instituto, creando previa aprobación del Directorio las dependencias que sean necesarias de acuerdo con las previsiones de esta Ley y su reglamentación.
l) Delegar funciones y atribuciones con acuerdo del Directorio;
m) Absolver posiciones en juicio, en la forma establecida en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil de la Provincia de Buenos Aires, no estando obligado a comparecer personalmente.
ARTICULO 9°: El Directorio se reunirá como mínimo dos (2) veces por mes y el número válido para sesionar será de cuatro (4) miembros incluyendo al Presidente.
ARTICULO 10°: Las resoluciones del directorio son irrecurribles en cuanto al mérito del acto. Cuando se cuestione su legitimidad se podrá interponer recurso, que deberá ser fundado ante el Poder Ejecutivo, dentro de los diez (10) días hábiles, el que interpuesto no suspenderá la ejecutoriedad del acto.
ARTICULO 11°: La prestación asistencial se realizará por los profesionales inscriptos en el Instituto a través de su entidad representativa o en forma individual.
ARTICULO 12°: (Texto según Ley 15225) Los recursos del Instituto serán:
a) El aporte de los/as afiliados/as directos;
b) La contribución que el Estado Empleador y sus Organismos Descentralizados o Autárquicos realicen por los afiliados directos obligatorios;
c) El aporte de la Provincia que cubrirá el déficit eventual que resulte de cada ejercicio;
d) Los fondos provenientes de las inversiones previstas en el artículo 7°, inciso ñ) de la presente ley;
e) Los ingresos con motivo de donaciones, legados, contratos en general, incluyendo los ingresos provenientes de convenios de prestación de servicios y las demás actividades y conceptos que determinen las normas legales respectivas;
f) El superávit que se establezca al cierre de cada ejercicio financiero, que como recurso propio será contabilizado en el ejercicio siguiente.
g) Con la contribución extraordinaria, no reintegrable, de las Municipalidades, según el último párrafo del artículo 14° bis.
ARTICULO 13°: (Texto según Ley 13483) El aporte de los afiliados directos previstos en el inciso a) del artículo 12 de la presente Ley, será determinado por el Poder Ejecutivo, en un porcentaje de entre el cuatro con cincuenta (4,50) por ciento y el seis con cincuenta (6,50) por ciento de los sueldos, bonificaciones, dieta, sueldo anual complementario o cualquier otra retribución sujeta a aportes previsionales que perciban los agentes en actividad, o de los haberes jubilatorios, pensionarios o de retiro que perciban los afiliados en situación de pasividad.
En el caso de que el afiliado directo incorpore a su cargo al cónyuge o conviviente en aparente matrimonio, en los términos establecidos en la reglamentación, y los mismos estuvieran sujetos a otro régimen asistencial obligatorio, se establece un aporte adicional equivalente al diez (10) por ciento del sueldo básico correspondiente a la categoría 23 de la Ley 10.430 bajo régimen de treinta (30) horas semanales de labor.
La contribución prevista en el inciso b) del artículo 12 de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo en un porcentaje de entre el cuatro con cincuenta (4,50) por ciento y el seis con cincuenta (6,50) por ciento de los sueldos, bonificaciones, dieta, sueldo anual complementario o cualquier otra retribución sujeta a aportes previsionales que perciban los agentes en actividad, o de los haberes jubilatorios, pensionarios o de retiro que perciban los afiliados en situación de pasividad.
ARTICULO 14°: (Texto según Ley 10.861) Los empleadores enunciados en el inciso b) del artículo 12° tendrán las siguientes obligaciones:
a) Practicar los descuentos, liquidar las contribuciones y depositar los importes respectivos en forma conjunta a la orden del instituto de Obra Médico Asistencial, antes del día diez (10) del mes siguiente al del devengamiento normal de cualquier tipo de remuneración entendiéndose por tal, a todos los efectos de la presente ley, los haberes jubilatorios, de pensión o de retiros, los sueldos o asignaciones percibidas por todo concepto, incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan al carácter de habituales y regulares, y además toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se les asigne, incluidas las no remunerativas, percibidas por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia, quedando solamente excluidas de este concepto, la retribución por horas extras, las asignaciones familiares, las percibidas en calidad de viáticos, los gastos de residencia y las asignaciones percibidas en concepto de beca. Para todo pago adicional por reajuste o que bajo cualquier denominación se abone, esta obligación deberá ser cumplimentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al del pago.
No obstante lo anterior, la Contaduría General de la Provincia retendrá a las Municipalidades, conforme a lo establecido en el artículo 14° quater, desde el primer día hábil del mes siguiente al del devengamiento, los importes por aportes y contribuciones resultantes de la aplicación del artículo 13° sobre la “masa salarial media municipal”
La retención establecida en las condiciones del párrafo anterior será incrementada en un cincuenta (50) por ciento por el devengamiento de cada semestre del sueldo anual complementario.
La del primer semestre se efectuará con la del mes de Junio y la del segundo, con la del mes de diciembre.
b) Remitir al instituto de Obra Médico Asistencial en el mismo plazo establecido en el primer párrafo del inciso a), las declaraciones juradas mensuales de aportes y contribuciones, comprobantes de depósito y toda otra documentación que éste requiera para efectuar el control de las sumas depositadas, de acuerdo a la forma y modo que establezca la reglamentación.
No obstante lo anterior, antes del décimo (10°) día hábil del mes siguiente al del devengamiento mensual, y con las firmas del intendente y Contador Municipales, cada Municipalidad remitirá al Instituto de obra Médico Asistencial una declaración jurada mensual que contenga la nómina de los afiliados, sus remuneraciones, y los aportes y contribuciones correspondientes.
El incumplimiento de lo establecido en este inciso, dará lugar a la aplicación automática por parte del Instituto de Obra Médico Asistencial de una multa del cincuenta centésimos (0,50) por ciento diario calculada sobre la última remuneración devengada, declarada o estimada.
c) Registrar todo hecho o circunstancia referente al personal en actividad que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones que a estos le impone el presente régimen.
d) Suministrar todo dato o informe que le requiera al instituto de Obra Médico Asistencial y permitir las verificaciones que se ordenen referentes al cumplimiento de la presente ley.
El incumplimiento del empleador a las obligaciones emergentes de este artículo, dará lugar además, a que el instituto de Obra Médico Asistencial efectúe ante los organismos competentes la denuncia a los efectos de su juzgamiento y sanción, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO 14° bis: (Texto según Ley 10.861) Establécese que la “masa salarial municipal” a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 14°, para cada Municipalidad, es el resultado del producto de: “el total de agentes municipales” por el “salario medio estimado municipal”.
El “total de agentes municipales” se tomará de la declaración jurada mensual a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 14°.
El “salario medio estimado municipal” y al sólo efecto del cálculo de la “masa salarial media municipal” se fija para el mes de diciembre de 1989 en AUSTRALES NOVENTA MIL (90.000), monto que será ajustado, mes a mes, por la variación porcentual que resulte del valor promedio de los sueldos básicos para las categorías 4, 13 y 21 de la Ley 10.430, bajo régimen de cuarenta (40) horas semanales de labor y diez (10) años de antigüedad calculada sobre los mismos.
Asimismo, establécese que el saldo a favor del Instituto de obra Médico Asistencial entre el importe resultante de la declaración jurada mensual según el segundo párrafo del inciso b) y el del segundo párrafo del inciso a), ambos del artículo 14°, será retenido por la Contaduría General de la Provincia conforme a lo establecido en el artículo 14° quater, no encontrándose, este saldo, comprendido en lo dispuesto por el artículo 14° ter. Todo saldo a favor de cada Municipio constituirá una contribución extraordinaria, no reintegrables, de éste al régimen de financiamiento del instituto de Obra Médico Asistencial.
ARTICULO 14° ter: (Texto según Ley 10.861) Vencido el plazo dispuesto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 14°, la mora se producirá automáticamente. La deuda por falta total o parcial de pago de los aportes y contribuciones establecidos, devengará desde sus respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna y hasta el día de pago, un tipo de interés que no podrá exceder en el momento de su fijación, la mayor tasa nominal anual establecida por el Banco Provincia de Buenos Aires para las operaciones activas y cuya tasa fijará el H. Directorio, teniendo en cuenta, en su caso, si se tratare de montos actualizados o no.
Asimismo, cuando se ingresen pagos con posterioridad al segundo mes calendario siguiente a la fecha fijada para los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará conforme a las variaciones operadas en el índice de precios al consumidor, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos entre el mes anterior al que se produjo el vencimiento, y el penúltimo mes anterior a aquel en que se realice el pago.
La obligación de abonar intereses y actualizaciones subsiste no obstante la falta de reserva del Instituto de Obra Médico Asistencial de recibir el pago de lo adeudado, y mientras no haya transcurrido el tiempo de la prescripción.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, la falta de pago en las fechas de vencimiento establecidas, hará incurrir al deudor en mora de pleno derecho, produciéndose la desafiliación en forma automática cuando el atraso en los pagos resulte superior a los sesenta (60) días.
El mismo interés y actualizaciones devengarán los importes adeudados por el instituto de Obra Médico Asistencial a los empleadores enunciados en el inciso b) del artículo 12° de la presente que reconozcan origen médico-asistencial.
ARTICULO 14° quater: (texto según ley 10.861) La Contaduría General de la Provincia tendrá prioritariamente a toda acreencia del Estado Provincial, de los montos que por cualquier concepto correspondan a las Municipalidades y Organismos Autárquicos y/o Descentralizados, los importes a que se refieren el segundo y tercer párrafo del inciso a) del artículo 14°, el último párrafo del artículo 14°bis, y los importes que se adeudaren al Instituto de Obra Médico Asistencial, conforme las determinaciones que está obligado a hacer, debiendo la Contaduría General de la Provincia prever las sumas necesarias para atender la obligación.
La comunicación oficial del instituto de Obra Médico Asistencial servirá de orden suficiente para la retención, debiendo la contaduría General de la Provincia depositar las sumas que resulten, a la orden de aquél, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 14° quinquies: (Texto según Ley 10.861) Los pagos que efectúen las Municipalidades por aportes y contribuciones, como asimismo las retenciones que efectúe la contaduría General de la Provincia de Buenos Aires por aplicación del artículo 14° quater de las presentes, serán imputados por el Instituto de Obra Médico Asistencial, en función a la mayor antigüedad de la deuda, y en el orden que se establece a continuación:
a) Al pago de capital en concepto de aportes personales.
b) Al pago de los intereses y actualizaciones de los aportes personales.
c) Al pago de capital en concepto de contribución patronal.
d) Al pago de los intereses y actualizaciones de la contribución patronal.
La totalidad de lo pagado por las Municipalidades o retenido por la Contaduría se imputará, en primer término, a la cancelación total del inciso a) y si no quedara saldo en concepto de aportes personales, recién se imputará al inciso b), y así sucesivamente con los incisos siguientes.
Quedan exceptuados de lo dispuesto anteriormente, los pagos que cumplan con los requisitos de los incisos a) y b) del artículo 14°.
ARTICULO 15°: Gozarán de beneficios de la presente ley los afiliados directos y su grupo familiar de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 16°: (Texto según Ley 15218) Serán obligatoriamente afiliados los funcionarios y agentes en actividad -de planta permanente con y sin estabilidad, y de planta temporaria- del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de Organismos dependientes o en la órbita del Poder Ejecutivo, de empresas estatales o con participación estatal mayoritaria, de fondos fiduciarios constituidos con fondos o créditos estatales, de Organismos Constitucionales, de las Municipalidades que adhieran al presente régimen, así como docentes que presten funciones en Establecimientos Educacionales no Oficiales comprendidos en el régimen de la Ley13.688 y sus modificatorias, jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social de la Provincia, así como de cualquier otra caja estatal y las personas menores de edad cuya guarda haya sido otorgada al Estado en virtud de haberse dispuesto sobre ellos una medida de abrigo o haberse declarado su estado de adoptabilidad, propiciando como órgano rector indispensable para su afiliación y admisibilidad, al Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires. En todos los casos con las excepciones expresamente previstas en esta Ley, que en modo alguno resultan extensivas a cargos distintos de los enunciados.
ARTICULO 17°: (Texto según Ley 13965) Quedan incluidos en la obligatoriedad que fija el artículo 16, el Gobernador de la Provincia, el Vicegobernador, los Intendentes Municipales y demás funcionarios con cargos electivos de los municipios que adhieran al régimen del IOMA.
Los Legisladores, los Jueces del Poder Judicial, el Procurador y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia podrán solicitar su afiliación en forma facultativa, bajo el régimen previsto en los artículos 16 o 18, pero en todos los casos sus aportes se realizarán de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley, sobre los haberes que perciban del Poder Legislativo o del Poder Judicial en tanto ejerzan sus funciones, incluso si hubiesen solicitado su incorporación en carácter de indirectos.
ARTÍCULO 17 bis: (Artículo INCORPORADO por Ley 13965) Quedan excluidos de la obligatoriedad que fija el artículo 16, los Legisladores, los Jueces del Poder Judicial, el Procurador y el Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia alcanzados por dicho régimen en razón de ejercer funciones de docencia o investigación.
ARTICULO 18°: (Texto según Ley 13965) Serán afiliados voluntarios:
a) Las personas que adhieran voluntariamente a este régimen.
b) Los afiliados de las entidades que adhieran a este régimen.
c) Los ex afiliados en general que no hayan sido objeto de sanción por el I.O.M.A., en la medida, alcance y condiciones que prevea la reglamentación.
d) Los familiares que hubieran estado a cargo de afiliados fallecidos.
ARTICULO 19°: Se considerarán afiliados a cargo las personas que integran el núcleo familiar del afiliado directo.
ARTICULO 20°: El directorio podrá autorizar la incorporación a los beneficios de la presente ley, de entidades públicas o privadas de acuerdo a los términos que fije la reglamentación, teniendo como base a aquellas entidades de cierta índole económica o de relación laboral. La incorporación será colectiva.
ARTICULO 21°: Las municipalidades de la Provincia se podrán adherir al régimen de la presente ley, mediante ordenanza respectiva.
ARTICULO 22°: El Instituto otorgará a los afiliados las siguientes prestaciones:
a) Medicina General y especializada en consultorio y domicilio;
b) Internaciones en establecimientos asistenciales;
c) Servicios auxiliares: análisis de laboratorio, radiografías, fisio y radioterapia, masoterapia;
d) Asistencia odontológica;
e) Provisión de Medicamentos:
Cuando se trate de monodrogas, se reconocerá la cobertura de las mismas por un valor similar al del producto de menor valor de venta a igualdad de dosis y vías de administración. Solamente, se reconocerá el mayor valor por características de forma farmacéutica que incremente la biodisponibilidad de una monodroga o de alguna manera produzcan efectos farmacodinámicos más eficientes con la previa aprobación del Ministerio de Salud de la Provincia, basada en consulta a Facultades de Farmacia y/o Bioquímica pertenecientes a la Universidad Nacional (Ley 10.744).
f) Cualquiera otra prestación que resuelva el directorio.
Dichos servicios serán prestados por el profesional que elija el afiliado, dentro de los adheridos a este régimen asistencial. Donde éstos sean arancelados deberán regirse de acuerdo a los convenios vigentes.
ARTICULO 23°: El Instituto de obra Médico Asistencial podrá ser intervenido sólo por ley que así lo autorice, designando el Poder Ejecutivo al Interventor que tendrá las facultades y deberes del presidente y directorio, en los siguientes casos:
a) Cuando se comprueben “prima facie”, irregularidades en el cumplimiento de la presente ley;
b) Cuando el funcionamiento de la entidad se encuentre seriamente afectado por razones imputables al directorio;
c) Cuando la continuidad en la presentación de sus servicios haga aconsejable la adopción de tal temperamento.
En todos los casos la intervención deberá ser debidamente fundada.
ARTICULO 24°: Cuando el directorio lo considere pertinente, podrá solicitar la información necesaria y realizar inspecciones o pericias, con miras a comprobar la eficiencia en la prestación de los servicios, la efectiva prestación de los mismos y el cumplimiento de la reglamentación. En cada caso el inspector o funcionario del Instituto levantará el acta respectiva, la cuál merecerá plena fe, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 25°: Derógase la ley 6.323 y toda otra disposición que se oponga a la presente a excepción del Decreto-Ley N° 5.413/958.