LEY 10325
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Apruébase el
Convenio N° 599 celebrado el día 10 de enero de
1.985, entre
ARTÍCULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Entre el Gobierno de
PRIMERO:
SEGUNDO: La autorización para la explotación de agencias deberá otorgarse a Asociaciones Civiles o Entidades de Bien Público que reúnan los siguientes requisitos:
1) Personería Jurídica (Constancia autenticada).
2) Fecha de constitución de la entidad.
3) Nómina de las actuales autoridades.
4) Antecedentes
personales de cada miembro de
5) Estatutos (Copia autenticada).
6) Asamblea de
asociados que faculte a
7) Balances correspondientes a los últimos (2) dos años certificados por Contador Público y autenticados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
8) Patrimonio Social
de
9) Características socio-económicas de la zona de atracción (población, zona de influencia, actividad económica del área).
10) Planos del edificio y especificaciones, con medidas del sector que se asignará para la instalación de la agencia.
11) Autorización municipal.
TERCERO: Se establece que
solamente se recepcionarán apuestas para el Hipódromo
Argentino, en las localidades que determine el Órgano de Aplicación de
CUARTO:
QUINTO: Los convenios que
celebren, tanto
a) La duración del convenio de explotación, no podrá exceder de (10) diez años.
b) En carácter de única y total retribución la entidad que explote la agencia percibirá el 6% del ingreso bruto que se apueste en ella.
c) Podrá ser rescindido por cuestiones de casos fortuitos o fuerza mayor de índole técnica insuperable o por disposiciones emanadas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que impidan la operatividad de la agencia.
d) Una vez otorgada no podrá ser transferida la concesión.
e) Destinar los fondos que recaude, previa deducción de los gastos de administración a los fines establecidos en los estatutos.
Las cláusulas mencionadas precedentemente, tienen carácter enunciativo debiendo en cada caso que se celebre convenios de concesión, tomar intervención las autoridades competentes de las partes contratantes.
SEXTO: El Hipódromo Argentino,
por las agencias que funcionen en jurisdicción de
a) Un 4,5% sobre el
total de boletos que se recepcionen en dichas agencias
con destino a Rentas Generales de
b) Un 2,5% con
destino a
SEPTIMO: Los importes a que alude la cláusula anterior deberán depositarse dentro de las (48) cuarenta y ocho horas hábiles de realizada la reunión hípica en las cuentas que a tal fin se comunique.
OCTAVO: Tanto
NOVENO: Ninguna de las partes contratantes quedará sujeta a responsabilidad alguna frente a la otra, por las medidas adoptadas por las mismas, que determinen la rescisión o cierre de las agencias que instalen cada una de ellas. Asimismo, cualquiera de las partes podrá rescindir el presente convenio en cualquier momento, sin expresión de causa.
En prueba de conformidad, firman las partes (2)
dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de