Ver Ley N° 14580 de adhesión a la Ley N° 26657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental
LEY 10315
Externación de Enfermos Mentales.
Texto Ordenado por Decreto N° 1081/95, con las modificaciones introducidas por Ley 11317
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- (Texto según Ley 11317) Establécese un régimen especial de prestaciones asistenciales destinados a posibilitar la externación de enfermos mentales internados en establecimientos psiquiátricos provinciales cuando la misma se vea impedida por falta de parientes en condiciones de recibirlo o por carencias económicas del núcleo familiar para admitirlo en su seno. También podrán ser otorgadas tales prestaciones a enfermos mentales que se encuentren en régimen ambulatorio a fin de asegurar debidamente la continuidad de su tratamiento psiquiátrico y la subsistencia durante el mismo.
ARTÍCULO 2°.-
Las prestaciones a que se refiere la presente ley serán otorgadas por
(*) Por Ley 10821, se creó el Patronato de
Externados de
ARTÍCULO 3°.- Los Directores de los establecimientos confeccionarán listas de enfermos cuya externación se vea impedida por las causas mencionadas en el artículo 1°, con indicación del magistrado que ordenó la internación y demás antecedentes necesarios para la tramitación de la prestación.
Dichas listas
serán enviadas a
ARTÍCULO 4°.-
A los efectos de la acreditación de los requisitos necesarios para el
otorgamiento del beneficio,
a) Copia del informe médico aconsejando el alta y de la resolución de las autoridades del establecimiento psiquiátrico concediéndola;
b)
Informes practicados por Asistentes Sociales de
c) En su caso, manifestación de voluntad debidamente documentada del responsable del núcleo familiar de acoger al enfermo;
d) (Texto según Ley 11317) Testimonio de la resolución judicial decretando la externación. Exceptúanse de este requisito los enfermos mentales comprendidos en artículo 1º "in fine";
e) Dictamen del señor Curador Oficial de Alienados apoyado en el conocimiento personal del enfermo y sus familiares, aconsejando la concesión del beneficio, individualizando el beneficiario e indicando su tipo y la forma en que conviene concederlo de conformidad a las diversas posibilidades que contempla la presente Ley.
ARTÍCULO 5°.-
Las prestaciones tendrán una asignación mensual equivalente al monto de la
jubilación mínima dispuesta para los agentes de
a)
Al enfermo mental dado de alta de los Hospitales
Psiquiátricos que no tengan familiares y pueda valerse por si mismo, hasta
tanto obtenga trabajo y por un lapso de seis (6) meses que podrá ser renovado a
criterio de
b) Al responsable del grupo familiar que reciba en su hogar a un paciente psiquiátrico, externado de establecimientos provinciales, con la finalidad de:
b-1 Sufragar gastos de instalación del enfermo.
En este caso la prestación se concretará mediante la entrega por única vez de una asignación que no podrá exceder la suma de seis (6) mensualidades.
b-2 Contribuir mensualmente a la manutención y tratamiento del externado durante un lapso de un (1) año, pudiendo renovarse la prestación asistencial por plazos iguales mientras se mantengan las condiciones que motivaron su concesión.
ARTÍCULO 6°.-
ARTÍCULO 7°.-
El señor Procurador General procederá a pedir a
a) La indebida afectación de los fondos;
b) La desaparición momentánea o definitiva de las carencias que dieron lugar al beneficio;
c) Que el externado no reciba el tratamiento indicado o la atención debida por parte de sus familiares;
d) El reingreso del enfermo a una Institución Psiquiátrica Oficial o Privada.
ARTÍCULO 8°.-
El señor Procurador General de
ARTÍCULO 9°.- Incorpórase al Presupuesto del Poder Judicial - Ejercicio 1984 - Unidad de Organización 1 - Item 1 - Finalidad 7 - Función 3 - Programa 5 - Sección 1 - Sector 3 - Partida Principal 4 - Partida Subprincipal 6 - Partida Parcial 4 - Subparcial 1 “Prestaciones Asistenciales a Enfermos Mentales”.
Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- Derógase el Decreto-Ley 9742/81.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.