LEY 10579

ESTATUTO DEL DOCENTE

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10614, 10693, 10743, 12537, 12770, 12799,  12867,  13124,  13141, 13170, 13414, 13936 y 14814.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1°: Apruébase el Estatuto del Docente abarcativo del personal que se desempeña en todos los niveles, modalidades y especialidades de la Enseñanza y Organismos de Apoyo, cuyo texto como Anexo Único forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°: Derógase el Decreto-Ley 19885/57.

ARTICULO 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

NOTA: Por Ley 11612 (Ley de Educación) La Dirección General de Escuelas y Cultura, pasó a denominarse Dirección General de Cultura y Educación.

ANEXO UNICO

ESTATUTO DEL DOCENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°: El presente estatuto determina los deberes y derechos del personal docente que ejerce funciones en los establecimientos de enseñanza estatal, dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires o en sus organismos, y cuyos cargos se encuentran comprendidos en el escalafón general que fija este estatuto.

DE LA SITUACION DOCENTE

ARTICULO 2°: Revistan en situación docente a los efectos de este estatuto quienes habilitados por títulos competentes:

a)      Imparten y guían la educación de los alumnos.

b)      Dirigen, supervisan u orientan la enseñanza en cualquiera de sus niveles, modalidades y especialidades.

c)      Colaboran directamente en las anteriores funciones.

d)      Realizan tareas de investigación y especialización técnico-docente.

ARTICULO 3°: El personal docente contrae las obligaciones y adquiere los derechos establecidos en el presente estatuto, desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado en carácter de titular, titular interino, provisional o suplente, con las limitaciones que en cada caso se determinen.

ARTICULO 4°: La situación de revista del personal docente será:

a) (Texto según Ley 10614) Pasiva.

Cuando se encuentre en uso de licencia por causas particulares o en disponibilidad sin goce de sueldo o se encuentre suspendido por sanción recaída en sumario administrativo o proceso judicial.

b) Activa.

Cuando se encuentre en los supuestos precedentemente mencionados.

ARTICULO 5°: La situación docente, a los efectos de este estatuto, se pierde cuando el docente cese por cualquiera de las causales establecidas en el mismo, o por acogimiento de los beneficios jubilatorios.

ARTICULO 6°: Son obligaciones del personal docente:

a)      Desempeñar digna, eficaz y responsablemente las funciones inherentes al cargo.

b)      Observar dentro y fuera del servicio donde se desempeñe una conducta que no afecte la función y la ética docentes.

c)      Formar a los alumnos en las normas éticas y sociales con absoluta prescindencia partidaria y religiosa, en el amor y respecto a la patria y en el conocimiento y respeto de la Constitución Nacional y la Constitución Provincial.

d)      Ampliar su cultura y su formación pedagógica, procurando su perfeccionamiento.

e)      Conocer, respetar y cumplir el presente estatuto.

f)        Cumplir las normas que se dicten para la mejor organización y gobierno de la enseñanza.

g)      Respetar las normas sobre jurisdicción y vía jerárquica en lo docente, administrativo y disciplinario.

h)      Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades oficiales o privadas computables para la jubilación que desempeñe o haya desempeñado.

i)        Declarar y mantener actualizado su domicilio ante el establecimiento o repartición donde preste servicios, el que subsistirá a todos los efectos legales, mientras no denuncie otro nuevo.

j)        Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente siempre que no tuviera impedimento legal para hacerlo.

k)      Mantener el secreto, aún después de haber cesado en el cargo, de los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales sea necesario.

ARTICULO 7°: Son derechos del personal docente titular:

a) La estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación o destino.

b) La percepción de una remuneración justa, acorde con la responsabilidad y la jerarquía de las tareas que realiza.

c) El ascenso, la permuta y el traslado de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente estatuto.

d) El progresivo acrecentamiento de horas-cátedra, hasta el máximo compatible.

e) El cambio de funciones en caso de disminución o pérdida de aptitudes psico-físicas, cuando no se alcancen a cumplir los requisitos establecidos para la jubilación por incapacidad.

f) El conocimiento de las nóminas de aspirantes, de sus antecedentes, y del listado por orden de mérito, en casos de concursos contrataciones, ascensos, acrecentamiento de horas-cátedra y traslados.

g) El derecho a vista en toda actuación en la que sea parte interesada, con las limitaciones que establece el presente estatuto y su reglamentación y leyes aplicables.

h) La defensa de sus derechos mediante las acciones y recursos que este estatuto y demás normas legales establezcan.

i) La concentración de tareas.

j) El ejercicio de su actividad en las condiciones pedagógicas adecuadas.

k) La consideración, por parte de las autoridades, de los problemas que afecten la unidad familiar.

l) El uso de licencias reglamentarias.

ll) El goce de vacaciones reglamentarias.

m) La libre agremiación para la defensa de sus intereses profesionales.

n) El ejercicio sin trabas de todos aquellos que son inherentes a su condición de ciudadanos.

ñ) La obtención de becas para su perfeccionamiento cultural y profesional y la consiguiente licencia si fuera necesario.

o) La participación en el gobierno escolar, integrando los distintos organismos de la Dirección General de Escuelas y Cultura, prevista en este estatuto y leyes pertinentes.

p) La percepción de la indemnización que, por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en el o por el acto de servicio, establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente le puedan corresponder.

q) Beneficiarse con los sistemas de asistencia y previsión social que se establezcan y participar en el gobierno que los rige de acuerdo con lo que establezcan las leyes orgánicas de cada entidad.

r) El goce de una jubilación justa.

ARTICULO 8°: El personal docente suplente y provisional gozará de los derechos establecidos en el artículo anterior a excepción de los enumerados en los incisos a), c), d),e), i), k), ñ) y o).

ARTICULO 9°: Las asociaciones gremiales docentes con personería o inscripción gremial, que habiendo cumplimentado los requisitos que la reglamentación establezca, se registren en la Dirección General de Escuelas y Cultura, podrán:

a) Participar en la cogestión en materia educativa integrando con representantes un organismo permanente que tendrá como principal finalidad emitir criterio en las consultas que se le formulen sobre asuntos de interés general, sometida a consideración por las autoridades educativas, o en los temas del mismo nivel que por propia iniciativa genere el organismo, previo a la decisión político-administrativa de la cuestión.

b) Actuar como observadores en los tribunales de clasificación, en los concursos que se realicen y en la comisión permanente de estudios de títulos.

 

CAPITULO III

DE LA CLASIFICACION DE LOS

ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA

ARTICULO 10°: ( Texto según Ley 12867) La Dirección General de Cultura y Educación, clasificará los establecimientos de enseñanza de acuerdo a los siguientes parámetros:

Por niveles, modalidades y especialidades.

Por el número de alumnos, grupos escolares, grados, secciones, ciclos, divisiones, cursos, especialidades o carreras.

or su ubicación y/o dificultad de acceso.

CAPITULO IV

DEL ESCALAFON

ARTICULO 11°: (Texto según Ley 10743) El Escalafón Docente General quedará determinado por los grados jerárquicos en el siguiente orden decreciente:

a) Cargos en Organismos de Conducción Técnico-Pedagógica y Orgánico-Administrativo:

I.- Director de Repartición Docente.

II.- Sub-Director de Repartición Docente.

III.- Asesor Docente.

IV.- Inspector Jefe.

V.- Inspector.

VI.- Secretario de Jefatura.

VII.- Secretario de Inspección de Primera Categoría.

VIII.- Secretario de Inspección de Segunda Categoría.

IX.- Secretario de Inspección de Tercera Categoría.

Cargos en Servicios Educativos u Organismos de Apoyo Técnico, de Perfeccionamiento e Investigación.

X.- Director de Primera, Jefe de Primera de Equipo Interdisciplinario.

XI.- Director de Segunda, Vice-Director de Primera, Jefe de Segunda de Equipo Interdisciplinario.

XII.- Director de Tercera, Vice-Director de Segunda, Regente Técnico o de Estudio (en Establecimientos con ingreso por hora-cátedra), Coordinador de Centros o Distritos.

XIII.- Secretario Jefe de Área.

XIV.- Prosecretario. Sub-Jefe de Área.

XV.- Ingreso por Cargos de Base: Maestro. Maestro Especial. Técnico Docente.

Ingreso por horas-cátedra: Profesor.

XVI.- Ingresos por horas-cátedra: Ayudante de Cátedra.

b)

I.- Jefe de Preceptores.

II.- Sub-Jefe de Preceptores.

III.- Preceptor residente.

IV.- Ingreso por Cargo de Base:

Preceptor.

c)

 I.- Jefe de Medios de Apoyo Técnico Pedagógico.

II.- Ingreso por Cargo de Base: Encargado de Medios de Apoyo Técnico-Pedagógico, Bibliotecario.

ARTICULO 12°: La reglamentación adecuará el escalafón general de acuerdo con las necesidades de cada Dirección docente y sus servicios ajustando la terminología a la especialidad de las mismas sin alterar el ordenamiento ni su denominación básica, respetando la carrera docente establecida.

ARTICULO 13°: A efectos del ingreso en la docencia las prestaciones de servicio se realizarán:

a) Por cargo: Implica el cumplimiento de turno completo; la reglamentación establecerá la duración del mismo en los distintos servicios educativos u organismos.

b) Por horas-cátedra.

ARTICULO 14°: La nominación de los cargos del escalafón no significa necesariamente la creación de los mismos, ni la consiguiente inclusión en las plantas orgánico-funcionales, sino tan sólo la posibilidad de instituirlos cuando las necesidades del servicio educativo u organismos lo hagan indispensable.

ARTICULO 15°: A los efectos de la aplicación de la ley del discapacitado, se creará el cargo de auxiliar docente de secretaría. Dicha creación se realizará en cada caso en particular y el docente que lo ocupe sólo podrá solicitar traslado por razones de salud o unidad familiar.

ARTICULO 16°: En las normas que se dicten, referentes al sistema educativo bonaerense, se tendrá en cuenta la denominación asignada a cada uno de los cargos que figuren en el escalafón, a fin de conservar la unidad en la interpretación y aplicación de sus disposiciones.

CAPITULO V

DE LA ESTABILIDAD

ARTICULO 17°: El personal docente titular tendrá derecho a la estabilidad en el cargo, categoría, jerarquía y ubicación o destino, mientras observe una conducta que no afecte la función y la ética docente y conserve su eficiencia profesional y la capacidad psico-física necesaria para su desempeño, salvo en los casos establecidos en el presente estatuto.

ARTICULO 18°: El derecho a la estabilidad se pierde:

a) Cuando el docente reúna los requisitos exigidos para obtener los beneficios jubilatorios máximos.

b) Cuando el docente obtenga dos (2) calificaciones inferiores a seis (6) puntos en un período de cinco (5) años, o una calificación inferior a cuatro (4) puntos, aunque esas calificaciones alternen en cualquiera de los cargos docentes, dentro de la misma rama de la enseñanza, cuando se desempeñe más de uno. En éstos casos la rama técnica dispondrá la realización de una investigación a fin de emitir criterio sobre la procedencia del cese, y éste se producirá previo dictamen del Tribunal de Disciplina.

c) Cuando el docente haya agotado el plazo máximo previsto, en situación de disponibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22°.

d) Por sanción expulsiva dispuesta conforme con las normas de este estatuto.

e) Cuando el docente, en violación de las normas que fija este estatuto gestione o acepte nombramientos o ascensos en contra de sus disposiciones expresas, perdiendo el beneficio obtenido antiestatutariamente.

ARTICULO 19°: El personal docente sólo podrá ser trasladado cuando así lo solicite, cuando resulte necesario para la instrucción de sumario administrativo o cuando medien razones de orden técnico debidamente fundadas o de reubicación por disponibilidad. En ningún caso el traslado podrá alterar el principio de unidad familiar, ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra titulares.

ARTICULO 20°: El personal docente sólo podrá ser disminuido de jerarquía a su solicitud o por sanción disciplinaria dispuesta en sumario instruido de acuerdo con las normas del presente estatuto.

CAPITULO VI

DE LA DISPONIBILIDAD

ARTICULO 21°: El personal docente titular quedará en situación de disponibilidad cuando sea suprimido el cargo o asignatura en los que está designado o sea disminuido el número de horas cátedra de la o las asignaturas que dicta.

ARTICULO 22°: El tiempo máximo durante el cuál se podrá permanecer en disponibilidad es de cinco (5) años. Transcurrido el mismo el docente cesará. Durante el primer año en dicha situación, se percibirán íntegramente los haberes y los restantes serán sin retribución alguna.

ARTICULO 23°: Todo docente en situación de disponibilidad deberá ser reubicado transitoriamente por el tribunal de clasificación descentralizado, siempre que existan vacantes.

ARTICULO 24°: El tribunal de clasificación central deberá ofrecer anualmente destino definitivo, si existieran vacantes, a aquellos docentes en situación de disponibilidad.

ARTICULO 25°: Para la reubicación transitoria o definitiva, en cargo u horas-cátedra diferentes a los que revistaba, el docente deberá poseer los títulos habilitantes para el ingreso en la docencia al momento de la reubicación.

ARTICULO 26°: En ningún caso la reubicación transitoria o definitiva podrá alertar el principio de unidad familiar ni originar situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra titulares.

ARTICULO 27°: A los efectos del cese, se computará la suma de los períodos no trabajados por el docente en cada situación de disponibilidad, hasta alcanzar el plazo máximo establecido en el artículo 22°.

CAPITULO VII

DE LAS INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 28°: (Texto según Ley 10614) El personal docente comprendido en este Estatuto podrá acumular más de:

1) Un cargo de los ítems VI a XIV del artículo 11° incisos a), o un cargo de los ítems I, II y III del inciso b), o un cargo del ítem I del inciso c) y un cargo de base de cualquier inciso escalafonario en distintos establecimientos.

2) Dos (2) cargos de base en el mismo o distintos establecimientos.

3) Un (1) cargo de base de cualquier inciso escalafonario o un (1) cargo de los ítems VI a XIV del inciso a), o un cargo de los ítems I, II y III del inciso b), o un (1) cargo del ítem I del inciso c) y treinta (30) horas cátedra.

4) Un (1) cargo de los ítems IV ó V del inciso a) y quince (15) horas cátedra en servicio que no estén bajo su supervisión.

5) Un (1) cargo del ítem III del inciso a) y quince (15) horas-cátedra.

6) Treinta (30) horas cátedra.

A los efectos de este artículo se computarán los cargos docentes y horas-cátedra en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires desempeñados en carácter de titulares.

ARTICULO 29°: El desempeño de cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 28° será incompatible cuando:

a) Haya superposición de horarios de acuerdo con los fijados oficialmente.

b) Por razones de distancia y/o transporte, el traslado de un lugar de trabajo a otro, impida el cumplimiento del horario establecido.

ARTICULO 30°: La comprobación de que un docente se desempeña excediendo las situaciones previstas en el artículo 28°, o se encuentra en alguna de las incompatibilidades mencionadas en el artículo 29°, constituirá falta grave.

CAPITULO VIII

DE LAS REMUNERACIONES

ARTICULO 31°: La retribución del personal docente, según corresponda, estará integrada por:

a) La asignación mensual por el cargo u horas-cátedra que desempeñe.

b) La bonificación por antigüedad.

c) La bonificación por desempeño en medios desfavorables.

d) La bonificación por función diferenciada.

e) La bonificación por función especializada.

f) La bonificación por prolongación de jornada habitual.

El docente percibirá, además, los subsidios por matrimonio, prenatalidad, natalidad, escolaridad y carga de familia, y cualquier otra bonificación que eventualmente el Estado fije para todos sus agentes de acuerdo con las normas que rigen la materia.

ARTICULO 32°: La asignación mencionada en el artículo 31°, inciso a), se integrará por el sistema de índices que serán establecidos para cada nivel y modalidad en la reglamentación.

ARTICULO 33°: La bonificación mencionada en el artículo 31°, inciso b), se hará sobre la asignación por cargo u horas-cátedra de acuerdo con la siguiente escala:

Al año

10%

A los 2 años

20%

A los 4 años

30%

A los 7 años

40%

A los 10 años

50%

A los 12 años

60%

A los 15 años

70%

A los 17 años

80%

A los 20 años

100%

A los 22 años

110%

A los 24 años

120%

Cuando el docente desempeñe más de un cargo esta bonificación se le abonará en cada uno de ellos, teniendo en cuenta la mayor antigüedad que acredite.

ARTICULO 34°: La bonificación por antigüedad será ajustada teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia. Para ello se acumularán todos los servicios no simultáneos de carácter docente, según lo especificado en el artículo 2°, fehacientemente acreditados y prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en establecimientos incorporados a la enseñanza oficial, o simplemente autorizados, si para este último caso probará haber efectuado los aportes a la respectiva Caja de Jubilaciones. No se computarán los servicios mediante los cuales se haya obtenido beneficio jubilatorio alguno, salvo que se renuncie al mismo.

El reajuste de la antigüedad se realizará mensualmente para el personal docente que reviste en carácter de titular, interino o provisional. Al personal suplente se le reajustará al 1° de enero de cada año y se hará efectiva la bonificación a partir de la fecha en que se cumplan los plazos fijados para cada período.

ARTICULO 35°: Las situaciones de servicio activo contempladas en el artículo 4° no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios.

ARTICULO 36°: La bonificación por desempeño en medios desfavorables se hará efectiva de acuerdo con la clasificación de establecimientos del artículo 10° y su reglamentación.

ARTICULO 37°: La bonificación por función especializada se abonará cuando a un mismo cargo o grado jerárquico correspondan funciones que exijan determinada especialización. La reglamentación establecerá los casos en que dicha bonificación deberá hacerse efectiva.

La bonificación por función diferenciada se abonará cuando a un mismo cargo o grado jerárquico correspondan funciones que produzcan mayor desgaste psico-físico.

El Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes y montos de las bonificaciones establecidas en los artículos 36° y 37°.

 

 

 

 

 

ARTICULO 38°: Cuando, en forma transitoria, se asigne a un docente funciones de un cargo de mayor jerarquía, se le abonará la retribución que corresponda a ese cargo.

 

 

Si a un establecimiento se le asignara una categoría superior, el personal jerárquico del mismo percibirá la retribución correspondiente a la nueva categoría. Cuando se le asignara una categoría inferior el personal jerárquico continuará percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría anterior.

 

 

 

 

 

ARTICULO 39°: (Texto según Ley 10614) El personal docente titular que al momento de su cese, acredite una antigüedad mínima de treinta (30) años de servicios y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial, sin cargo de reintegro, equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá serle abonada en una única vez, dentro de los treinta (30) días de producido el cese.

 

 

El personal docente que acredite veinte (20) años de servicios recibirá cuatro (4) mensualidades en las mismas condiciones que las establecidas en el párrafo anterior.

 

 

A los fines del cobro de la bonificación se considerarán exclusivamente los servicios docentes oficiales prestados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, por los cuales haya percibido remuneración. Si el agente falleciera, acreditando en el momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derecho-habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la Reglamentación.

 

 

 

 

 

CAPITULO IX

 

 

 

 

DE LOS TRIBUNALES DE CLASIFICACION

 

 

 

 

 

ARTICULO 40°: Se constituirán en la Dirección General de Escuelas y Cultura, tribunales de clasificación centrales para cada rama de la enseñanza cuyos cargos de base se cubran por ingreso en la docencia, los que desempeñarán las funciones previstas en el artículo 47° y su reglamentación, con relación al personal docente titular, titular interino, provisional y suplente. Estos tribunales se concentrarán en la dirección de tribunales de clasificaciones.

 

 

 

 

 

ARTICULO 41°: (Texto según Ley 12799)

 

 

 

 

 

I.- Los Tribunales de Clasificación Centrales estarán integrados por:

 

 

 

 

 

a) El Subsecretario de Educación o en su reemplazo el Director de Tribunales de Clasificación, quien lo presidirá. La Reglamentación de la presente ley preverá el reemplazante de los mismos para los casos de recusación o excusación.

 

 

b) El Director de la repartición técnico-docente correspondiente, o en su reemplazo el Subdirector o un Asesor Docente, o un Inspector Jefe de Región.

 

 

c) Un Inspector de Educación de la rama, nivel o modalidad.

 

 

d) Dos representantes docentes elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular, provisional y suplente, uno con destino en la Dirección de Tribunales de Clasificación y el otro, elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal.

 

 

 

 

 

II.- Los Tribunales de Clasificación Descentralizados estarán integrados por:

 

 

a) Dos representantes docentes elegidos por la Dirección General de Cultura y Educación, uno de los cuales lo presidirá.

 

 

b) Tres representantes docentes elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular, provisional y suplente, dos con destino en la sede del Tribunal y el tercero elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal.

 

 

 

 

 

Los Tribunales de Clasificación están facultados para convocar a personal especializado, cuando la naturaleza del asunto lo haga aconsejable, a efectos de emitir criterio.

 

 

Solo podrán integrar los padrones para elegir representantes, aquellos docentes que tengan una antigüedad mínima de un (1) año prestando servicios en la Dirección General de Cultura y Educación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 42°: Los representantes docentes durarán tres (3) años en su mandato y no podrán ser reelegidos por el período siguiente. Deberán elegirse del mismo modo y en igual oportunidad, además de los representantes titulares, igual número de representantes suplentes, que actuarán solamente en caso de renuncia, vacancia del cargo, licencia, excusación o recusación del titular.

 

 

 

 

 

ARTICULO 43°: Son requisitos para ser elegidos representantes docentes:

 

 

 

 

 

a) Ser titular en la rama.

 

 

b) Poseer una antigüedad docente, en la rama, de diez (10) años como mínimo.

 

 

c) Poseer alguno de los títulos exigidos por este estatuto y su reglamentación para el cargo u horas-cátedra que desempeña.

 

 

d) Haber obtenido un promedio de calificaciones en su carrera docente de ocho (8) puntos como mínimo.

 

 

 

 

 

ARTICULO 44°: Los docentes que integran los tribunales de clasificación no podrán inscribirse para optar a nuevos cargos u horas-cátedra ni intervenir en concursos, ni solicitar becas, ni ningún otro beneficio de carácter docente que deba resolverse en el tribunal al que pertenezcan, salvo que renuncien previamente como miembros de los mismos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 45°: Los representantes docentes con destino en la dirección de tribunales de clasificación, deberán solicitar licencia con goce de sueldo en la totalidad de los cargos y/u horas-cátedra que desempeñen en carácter de titular y provisional en jurisdicción provincial, debiendo cesar como suplentes.

 

 

Si la remuneración fuere inferior a la establecida para secretario de inspección de primera percibirán la diferencia correspondiente. En los cargos provisorios la licencia no podrá exceder el período de designación y la misma se concederá mientras no se cubra el cargo y/u horas cátedra con un docente titular.

 

 

 

 

 

ARTICULO 46°: (Texto según Ley 10614) Los miembros de los Tribunales de Clasificación podrán ser recusados o excusarse por las causales establecidas en el artículo 151°.

 

 

 

 

 

ARTICULO 47°: (Texto según Ley 10614)

 

 

 

 

 

I.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Centrales:

 

 

a) Velar por la correcta aplicación del Estatuto del Docente y su Reglamentación.

 

 

b) Fiscalizar la correcta valoración de los datos que figuren en la foja de servicios de cada miembro del personal docente o en el legajo de los aspirantes, a efectos de su debida ubicación en la clasificación general.

 

 

c) Verificar anualmente la clasificación del personal titular en ejercicio.

 

 

d) Fiscalizar los listados por orden de méritos, de los aspirantes a ingreso en la docencia, provisionalidades y suplencias.

 

 

e) Dictaminar en los pedidos de ascensos, reincorporaciones, traslados, permutas, permanencia en actividad y en todo movimiento de personal que reviste carácter definitivo.

 

 

f) Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios interregionales.

 

 

g) Analizar y dictaminar en materia de plantas orgánico-funcionales de servicios educativos.

 

 

h) Intervenir cuando medie recurso jerárquico en subsidio en los reclamos sobre calificación y servicios provisorios cuando la decisión provenga del pertinente Tribunal Descentralizado, teniendo su decisión carácter final.

 

 

i) Verificar que los aspirantes a participar en concursos reúnan los requisitos establecidos a tal fin y confeccionar las nóminas correspondientes.

 

 

j) Dictaminar en las licencias motivadas por estudios especiales, trabajos de investigación en el país o en e extranjero, por obtención de becas para perfeccionamiento cultural y profesional.

 

 

k) Dictaminar en los servicios provisorios y permutas interjurisdiccionales, de acuerdo con la legislación vigente.

 

 

l) Intervenir en el cambio de funciones por disminución de aptitudes psico-físicas.

 

 

 

 

 

II.- Son funciones de los Tribunales de Clasificación Descentralizados:

 

 

a) Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios regionales.

 

 

b) Dictaminar en reubicaciones transitorias.

 

 

c) Intervenir en carácter de informantes en todo asunto que deba ser resuelto por los Tribunales de Clasificación Centrales.

 

 

d) Confeccionar los listados por orden de méritos de aspirantes a provisionalidades y suplencias.

 

 

e) Realizar la valoración de títulos y antecedentes en caso de concurso y confeccionar los respectivos listados cuando los Tribunales de Clasificación Centrales lo soliciten.

 

 

f) Efectuar el control de las razones invocadas para solicitar traslado.

 

 

 

 

 

ARTICULO 48°: Los tribunales de clasificación centrales y/o descentralizados darán a publicidad las listas por orden de méritos, de aspirantes a ingresos, provisionalidades, suplencias, contrataciones, ascensos y traslados.

 

 

 

 

 

ARTICULO 49°: Los dictámenes de los tribunales de clasificación serán impugnables mediante recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio.

 

 

El recurso jerárquico que proceda contra decisiones de los tribunales descentralizados será resuelto por los respectivos tribunales centrales.

 

 

Cuando la decisión emane del tribunal central lo resolverá el Director General de Escuelas y Cultura

 

 

 

 

 

CAPITULO X

 

 

 

 

 

DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL

 

 

DOCENTE TITULAR

 

 

 

 

 

ARTICULO 50°: Son elementos para la clasificación del personal docente titular:

 

 

 

 

 

a) Los títulos y antecedentes que posean, cuyos valores numéricos serán los que se les asigne de acuerdo con lo establecido por este estatuto y su reglamentación.

 

 

b) Los años de servicio, a razón de un punto por cada año o fracción mayor de seis (6) meses.

 

 

c) El promedio de todas las calificaciones obtenidas como titular.

 

 

 

 

 

ARTICULO 51°: Los puntos para la clasificación de cada docente se obtendrán multiplicando el promedio de calificaciones por la suma de los títulos y la antigüedad.

 

 

 

 

 

ARTICULO 52°: Las categorías y clasificación del personal docente serán reajustadas al primero de enero de cada año.

 

 

 

 

 

ARTICULO 53°: Cuando un docente reviste en más de un cargo, será clasificado independientemente en cada uno de ellos. El personal docente que reviste en horas-cátedra será clasificado independientemente en cada área de incumbencia de título en la que realizó ingreso en la docencia. En ambos casos se tendrán en cuenta las respectivas antigüedades y clasificaciones.

 

 

 

 

 

CAPITULO XI

 

 

 

 

 

DEL DESTINO DE LAS VACANTES

 

 

 

 

 

ARTICULO 54°: Antes de la realización del movimiento docente, se ofrecerá las vacantes al personal en situación de disponibilidad, de acuerdo con las pautas establecidas en el capítulo VI.

 

 

 

 

 

ARTICULO 55°: (Texto según Ley 10614) A los efectos del movimiento docente las vacantes se distribuirán de acuerdo con los porcentajes y orden preferencial que a continuación se indican:

 

 

 

 

 

I.- Vacantes en cargos de base y horas-cátedra.

 

 

El cincuenta (50) por ciento se destinará para:

 

 

a) Traslados por razones de unidad familiar y de salud dentro del Distrito.

 

 

b) Traslados para concentración de tareas dentro del Distrito.

 

 

c) Traslados no comprendidos en los incisos a) y b) dentro del Distrito.

 

 

d) Traslados provenientes de otros Distritos en orden fijado en a), b) y c).

 

 

e) Cambios de cargos de base dentro de la rama u organismo, respetando la prioridad de los docentes del Distrito y el orden fijado en a), b) y c).

 

 

f) Cambio de escalafón, respetando las prioridades fijadas anteriormente.

 

 

g) Reincorporaciones.

 

 

 

 

 

Los docentes que soliciten descenso de jerarquía competirán de acuerdo con el precedente orden preferencial.

 

 

De las vacantes de horas-cátedra restantes más las que quedarán sin cubrir del porcentaje destinado a ser considerado mediante el orden preferencial indicado en los incisos a) a g), el veinticinco (25) por ciento se destinará a acrecentamiento.

 

 

Anualmente se establecerán los porcentajes para ingresos en la docencia de acuerdo con el Presupuesto y las eventuales situaciones de disponibilidad.

 

 

 

 

 

II.- Vacantes en cargos jerárquicos:

 

 

El cincuenta (50) por ciento se destinará de acuerdo con el orden establecido en los incisos a), b), c), d) y g) del punto anterior.

 

 

 

 

 

Las vacantes que resten se cubrirán de acuerdo con la siguiente prioridad:

 

 

a) Descenso de jerarquía.

 

 

b) Ascenso de jerarquía de quienes la obtuvieron por concurso.

 

 

c) Ascenso del personal docente que habiendo aprobado el concurso correspondiente no hubiera sido ubicado por falta de vacantes.

 

 

 

 

 

ARTICULO 56°: El ochenta (80) por ciento como mínimo de las vacantes restantes será concursado de acuerdo con la periodicidad y condiciones establecidas en el Capítulo XIV.

 

 

 

 

 

CAPITULO XII

 

 

 

 

 

DEL INGRESO

 

 

 

 

 

ARTICULO 57°: Para solicitar ingreso en la docencia como titular, el aspirante deberá reunir los siguientes requisitos:

 

 

 

 

 

a) (Texto según Ley 13936) Ser argentino nativo, por opción, naturalizado o extranjero, en estos últimos dos casos haber residido cinco años como mínimo en el país y dominar el idioma castellano.

 

 

b) Poseer aptitud psico-física y una conducta acorde con la función docente.

 

 

c) Poseer título docente habilitante para el cargo u horas-cátedra a desempeñar.

 

 

En aquellos casos en que no existiera título docente habilitante reconocido por la Dirección General de Escuelas y Cultura, la reglamentación, determinará el título y/o antecedentes que, en conjunción, adquirirán carácter de tal, los que deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 58°.

 

 

Disposición transitoria: Como caso de excepción y por el término de ocho (8) años, a partir de la sanción del presente estatuto, en aquellos Distritos en que los que no existieran aspirantes que cumplan con este requisito, el título supletorio en conjunción con la capacitación docente podrá ser considerado a los efectos de este inciso.

 

 

d) Someterse a concurso en los casos que establezca este estatuto.

 

 

e) (Texto según Ley 12770) Poseer una edad máxima de cincuenta (50) años. Exceptúase a los aspirantes a ingresar en el tercer ciclo de la Educación General Básica, la Educación Polimodal y la Educación Superior, y a quienes sobrepasando dichos límites, acrediten haber desempeñado dentro de los últimos cinco (5) años, funciones docentes en el mismo nivel y modalidad en establecimientos públicos de gestión estatal o de gestión privada debidamente reconocidos, en jurisdicción nacional o provincial, por un lapso igual a excedido en edad y siempre que no hubieran obtenido los beneficios jubilatorios.

El límite de edad establecido regirá solamente para el agente que realiza el primer ingreso como titular a la rama de la enseñanza correspondiente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 58°: A los efectos del inciso c), del artículo anterior considéranse títulos docentes habilitantes para el ingreso en la docencia, aquellos que por sí aseguren:

 

 

 

 

 

a) La formación pedagógica general, incluyendo la formación básica en sus distintas disciplinas auxiliares.

 

 

b) En conocimiento integral del educando, según el nivel, modalidad y/o especialidad respectiva.

 

 

c) Los fundamentos psico-pedagógicos de la función específica.

 

 

d) (Texto según Ley 10614) El dominio de los procedimientos y/o técnicas y contenidos según el nivel, modalidad y/o especialidad que se trata.

 

 

 

 

 

ARTICULO 59°: (Texto según Ley 10614) El ingreso en la docencia en los distintos incisos escalafonarios se realizará:

 

 

 

 

 

a) En cargos de base, por concurso de títulos y antecedentes.

 

 

Exceptúase la cobertura del cargo de Directores de tercera categoría cuando se compruebe falta de interés en el personal en ejercicio.

 

 

 

 

 

b) En horas-cátedra:

 

 

1) Por concurso de títulos, antecedentes y oposición en el nivel terciario. La reglamentación determinará los requisitos de este concurso.

 

 

2) Por concurso de títulos y antecedentes en los restantes niveles.

 

 

3) Por área de incumbencia de título.

 

 

4) Con no menos de doce (12) ni más de dieciocho (18) horas semanales, salvo que las horas-cátedra vacantes en el Distrito no permitan ingresar con el mínimo establecido.

 

 

 

 

 

ARTICULO 60°: (Texto según Ley 12537) Son antecedentes valorables para el ingreso:

 

 

 

 

 

a) Los títulos docentes habilitantes para el cargo, módulos u horas-cátedra.

 

 

b) La antigüedad de títulos.

 

 

c) El promedio de títulos.

 

 

d) El domicilio real en el distrito para el cual se solicita empleo.

 

 

e) La antigüedad docente en cargos del escalafón en que se solicitó ingreso.

 

 

f) La antigüedad docente en el ítem escalafonario.

 

 

g) Las calificaciones de los dos (2) últimos años.

 

 

h) Otros títulos y certificaciones bonificantes.

 

 

 

 

 

La reglamentación podrá establecer otros antecedentes valorables de acuerdo con el nivel y/o modalidad y fijará las condiciones mínimas exigibles a los títulos y certificados directamente vinculados y complementarios de la formación docente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 61°: Los títulos docentes, los de especialización y los certificados bonificantes que permitieron a un aspirante su ingreso en la docencia, no perderán validez ni disminuirán su puntaje durante su carrera.

 

 

 

 

 

ARTICULO 62°: (Texto según Ley 10614) La evaluación de los títulos y antecedentes será realizada por los Tribunales de Clasificación, los que podrán designar Jurados a dichos efectos, convocando a docentes titulares en el cargo o asignatura a cubrir, que posean títulos requeridos para el ingreso en la docencia.

 

 

 

 

 

ARTICULO 63°: La inscripción para ingreso en la docencia se efectuará anualmente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 64°: Las designaciones del personal titular serán realizadas en el mes de diciembre, debiendo efectivizarse las tomas de posesión antes de comenzar las actividades escolares.

 

 

En ningún caso podrán efectuarse designaciones prescindiendo del orden de méritos establecido por los Tribunales de Clasificación.

 

 

 

 

 

ARTICULO 65°: La designación del personal docente tendrá carácter de titular interino hasta que, el mismo apruebe el examen psico-físico y fuese calificado con seis (6) puntos como mínimo. Esta calificación deberá efectuarse el primer año lectivo durante el cuál no se halle comprendido en las causales previstas en el artículo 130°. Cesarán en el cargo u horas-cátedra los docentes que no aprobaran el examen psico-físico o no alcanzaran la calificación mínima exigida. En estos casos no podrán ser incluidos en los registros de aspirantes a ingreso en la docencia en ese cargo u horas-cátedra, hasta tanto sean declarados aptos por la junta médica o hasta que hayan transcurrido dos (2) años desde el momento de su cese.

 

 

 

 

 

ARTICULO 66°: (Texto según Ley 10614) El aspirante que fuese designado y no aceptase quedará excluido del respectivo Registro durante un (1) año, salvo que alegase razones de fuerza mayor debidamente documentadas, posteriores a la inscripción en el Registro de Aspirantes. En estos casos los Tribunales de Clasificación podrán exceptuar al aspirante de dicha exclusión y prorrogar la toma de posesión en casos debidamente fundamentados.

 

 

 

 

 

ARTICULO 67°: (Texto según Ley 10614) Cuando el nombramiento recayera en un docente que estuviera prestando servicio militar obligatorio, la toma de posesión se realizará dentro de los quince (15) días de producida la baja. En los casos de maternidad la aceptación de la designación se realizará cualquiera fuera el período de gestación o de posparto en que se encuentre la docente, teniendo dicho acto de aceptación los efectos de una toma de posesión efectiva, habilitando todas las consecuencias legales de la misma.

 

 

 

 

 

ARTICULO 68°: (Texto según Ley 10614) La falsedad en las declaraciones o certificados cancelará el nombramiento, si lo hubiese, y excluirá del Registro al aspirante por el término de dos (2) a cinco (5) años, de acuerdo con la gravedad de la misma a partir de la fecha de la sanción, sin que el término del alejamiento bonifique por tal concepto para ulteriores designaciones.

 

 

La reincidencia en la falsedad causará la eliminación del aspirante con carácter definitivo. La sanción se aplicará previa instrucción de sumario y dictamen del Tribunal de Disciplina.

 

 

 

 

 

CAPITULO XIII

 

 

 

 

 

DEL ACRECENTAMIENTO

 

 

 

 

 

ARTICULO 69°: El personal docente que reviste en horas-cátedra podrá solicitar acrecentamiento en el área de incumbencia de título en la que realizó ingreso como titular siempre que:

a) Reviste en servicio activo total o parcialmente en las horas-cátedra sobre cuya base solicita acrecentamiento.

b) Hubiera merecido una calificación promedio no inferior a seis (6) puntos en cada uno de los dos (2) últimos años.

c) No reviste como titular en el número máximo de horas-cátedra previsto en el artículo 28°.

d) Cumpla con los requisitos de títulos y capacidad psico-física exigido para el ingreso en la docencia.

e) Hubieran transcurrido dos (2) movimientos, después del último acrecentamiento otorgado.

ARTICULO 70°: (Texto según Ley 10614) Las vacantes que correspondan cubrir mediante acrecentamiento se distribuirán de acuerdo con los siguientes porcentajes:

a) Sesenta (60) por ciento para los docentes con menos de doce (12) horas-cátedra titulares.

b) Veinte (20) por ciento para los docentes con menos de dieciocho (18) horas-cátedra titulares.

c) Veinte (20) por ciento para los docentes con dieciocho (18) o más horas-cátedra titulares.

En caso de que los porcentajes asignados a cada ítem excedan las necesidades, las vacantes se distribuirán proporcionalmente entre los ítems restantes.

ARTICULO 71°: Los acrecentamientos se realizarán en el movimiento docente, con la periodicidad establecida para el ingreso en la docencia.

ARTICULO 72°: El tribunal de clasificación otorgará en acrecentamiento entre cinco (5) y diez (10) horas-cátedra, respetando los porcentajes establecidos en el artículo 70°, el orden de méritos de la clasificación y la solicitud del docente, salvo que las horas-cátedra vacantes en el Distrito no permitan otorgar el mínimo establecido.

ARTICULO 73°: El docente que renuncie a un acrecentamiento solicitado y otorgado, no podrá aspirar a nuevo acrecentamiento en el siguiente movimiento.

CAPITULO XIV

DE LOS ASCENSOS

ARTICULO 74°: (Texto según Ley 13124) Los ascensos con carácter titular constituyen la promoción de un cargo superior con estabilidad y podrá realizarse sólo dentro del inciso escalafonario correspondiente, a excepción de lo establecido en el inciso a) del artículo 80º.

* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación 2349/03 de la Ley 13124.

ARTICULO 75°: La asignación de funciones jerárquicas implica el desempeño de un cargo superior sin estabilidad.

ARTICULO 76°: Los ascensos se realizarán para los cargos establecidos en el artículo 11°:

a) Por concurso de títulos, antecedentes y oposición, para los cargos de los siguientes ítems: V, VI. VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del inciso a).

b) (Texto según Ley 10614) Por concurso de títulos y antecedentes para los cargos de los ítems XIV del inciso a), I, II y III del b) y I del c).

ARTICULO 77°: (Texto según Ley 10614) Los ascensos en el inciso a) del escalafón se realizarán a partir del ítem XV. Exceptúase la cobertura del cargo de Secretario en los niveles post-primarios cuando no existan aspirantes del inciso a). En este caso podrán concursar docentes del inciso b), los cuales no tendrán derecho a concursar posteriormente para cargos superiores en el inciso a).

ARTICULO 78°: El Director General de Escuelas y Cultura asignará funciones jerárquicas:

a) Para la cobertura del cargo de inspector jefe, a inspectores titulares.

b) Para la cobertura de los cargos de los ítems I y III del inciso a) del escalafón, a docentes titulares del sistema o en situación de retiro, teniendo en cuenta que deberán acreditar capacidad y experiencia para la función a desempeñar; para el cargo del ítem II del inciso a), deberán, además, haber ejercido funciones de supervisión con carácter titular.

ARTICULO 79°: Los asesores e inspectores jefes cesarán en sus funciones a requerimiento fundado del director de la repartición docente, cuando razones de organización así lo requieran.

Todo docente a quien se le asignen funciones jerárquicas, conservará el derecho a reintegrarse a su cargo u horas-cátedra al cesar en dichas funciones.

ARTICULO 80°: El personal docente tendrá derecho a los ascensos establecidos en este capítulo siempre que:

a) (Texto según Ley 13124) Ser titular de la rama en la que desee concursar o pertenecer a ramas de Educación Física, Educación Artística o Psicología y Asistencia Social Escolar, con desempeño titular, en el nivel que aspira.

b) Reviste en situación de servicio activo al momento de solicitarlo.

c) Haya merecido una calificación no menor a ocho (8) puntos en los dos (2) últimos años, en los que hubiera sido calificado.

d) Reúna las demás condiciones exigidas para el cargo al que aspira, determinadas por la reglamentación.

e) Haya transcurrido, para los docentes con tareas pasivas, un período no menor de un (1) año, desde su reintegro a la función de la que fueran relevados.

ARTICULO 81°: Los concursos serán públicos y se realizarán en períodos no mayores de dos (2) años, salvo que existan aspirantes aprobados de otros concursos anteriores y por lo tanto no fuera necesario un nuevo llamado.

El jurado podrá declararlos total o parcialmente desiertos cuando los concursantes obtuvieran un promedio inferior a siete (7) puntos. En caso de presentarse un solo aspirante no quedará eximido de rendir las pruebas correspondientes. Las decisiones del jurado se adoptarán por simple mayoría de votos, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.

ARTICULO 82°: En los ascensos se deberá respetar el orden de méritos asignados por los tribunales de clasificación o por los jurados respectivos.

La reglamentación establecerá la forma en que deberán computarse los antecedentes, y los requisitos específicos de acuerdo con las características de los niveles u organismos.

ARTICULO 83°: Los jurados en los concursos de títulos, antecedentes y oposición para los cargos que se enuncian a continuación, se integrarán con:

I.- Secretario, jefe de área:

a) Un inspector.

b) Un director.

c) Un secretario o un jefe de área.

II.- Director, vicedirector, regente, jefe de equipo interdisciplinario, coordinador de centros o distritos:

a) El director de la rama u organismo correspondiente, o quien lo reemplace.

b) Un asesor docente.

c) Un inspector jefe o inspector en su reemplazo.

d) Un representante docente que reviste en la mayor jerarquía concursada.

III.- Secretario de Inspección, secretario de jefatura:

a) Un inspector jefe.

b) Dos inspectores.

IV.- Inspector:

a) El Subsecretario de educación o quien lo reemplace.

b) El director de la rama u organismo correspondientes.

c) Un director de otra repartición docente.

d) Un inspector jefe.

ARTICULO 84°: Las pruebas de oposición constarán de:

a) Una o más pruebas escritas.

b) Uno o más coloquios grupales.

Se agregarán además en los concursos para los cargos de los ítems V, X, XI y XII un informe escrito, y para el cargo del ítem V una conferencia en acto público.

En cada caso se determinará el temario según el cargo que se concurse.

ARTICULO 85°: (Texto según Ley 10614) Aquellos docentes que hubieran aprobado el concurso deberán someterse a examen psico-físico como medida previa a su promoción, debiendo reiterarse dicho examen cada cinco (5) años.

ARTICULO 86°: Los docentes que hubieran sido promovidos a director, vicedirector o jefe de equipo interdisciplinario previo concurso de títulos, antecedentes y oposición, podrán aspirar en el movimiento docente a otros cargos de mayor jerarquía hasta el ítem X, siempre que reúnan los requisitos generales para los ascensos y los específicos para el cargo.

ARTICULO 87°: El personal docente que hubiera obtenido como mínimo siete (7) puntos en el concurso de títulos, antecedentes y oposición y no hubiera sido promovido por falta de vacantes, tendrá derecho al ascenso antes del próximo concurso.

ARTICULO 88°: (Texto según Ley 10614) Todo docente que ocupando un cargo jerárquico como provisional no se presentase al próximo llamado a concurso para ascender con carácter titular o si en éste obtuviese una calificación menor a siete (7) puntos, deberá reintegrarse al cargo u horas-cátedra titulares.

CAPITULO XV

DE LOS TRASLADOS

ARTICULO 89°: Los traslados constituyen el pase a otros establecimientos u organismos dentro de la misma dirección docente dependiente de la Dirección General de Escuelas y Cultura, estableciéndose en la reglamentación las condiciones exigidas para los pases entre distintas Direcciones Docentes que dicha reglamentación admita.

ARTICULO 90°: Los traslados serán efectuados:

I.- A solicitud del interesado, por movimiento docente para un cargo de igual o menor jerarquía.

II.- Como facultad de las autoridades competentes:

a) Por reubicación en los casos comprobados de exceso de personal o clausura de escuelas.

b) Por razones de índole técnica, previa intervención del Tribunal de Disciplina, cuando, al término de un sumario, independientemente de la sanción que pueda corresponder, se documente la necesidad de la medida por razones de servicio.

El Tribunal de Clasificación fijará el destino definitivo y en ningún caso el traslado podrá afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra titulares.

ARTICULO 91°: Los requisitos para solicitar traslados son los mismos que se establecen para los ascensos con carácter de titular en el artículo 80°. Deberán, además, haber transcurrido dos (2) movimientos después del último traslado del docente, o tres (3) años desde su nombramiento, salvo que en este último caso surgiera, con posterioridad al mismo, alguna causal de unidad familiar o salud, debidamente certificada.

ARTICULO 92°: Los traslados contemplados en el artículo 90°, inciso I, se efectuarán teniendo en cuenta los porcentajes y el orden de prioridad fijados en el artículo 55° de este estatuto. El orden de méritos estará determinado por el puntaje que corresponda al docente, de acuerdo con la clasificación. Cuando se solicite cambio de escalafón se tendrá en cuenta para el puntaje el valor asignado a los títulos para el escalafón al cual se desea acceder.

CAPITULO XVI

DE LAS PERMUTAS

ARTICULO 93°: La permuta es el cambio de destino de común acuerdo entre dos (2) o más docentes titulares en cargos de igual jerarquía.

ARTICULO 94°: Las permutas serán concedidas cuando lo soliciten docentes pertenecientes a establecimientos dependientes de la misma rama de la enseñanza u organismo.

ARTICULO 95°: La permuta podrá hacerse efectiva en cualquier momento, excepto durante los dos (2) últimos meses del ciclo escolar. Sólo tendrán derecho a permutar los docentes que reúnan las condiciones exigidas para sus respectivos cargos o asignaturas.

ARTICULO 96°: Toda permuta concedida tendrá carácter provisional por el término de un (1) mes. Para su confirmación será necesaria la revista activa de los permutantes en sus nuevos destinos durante el mencionado lapso. Cumplido el mismo, tendrá carácter definitivo.

ARTICULO 97°: Las permutas quedarán sin efecto cuando dentro de los doce (12) meses uno de los permutantes renuncie o se retire voluntariamente por jubilación, también por desistimiento común de los interesados dentro del período en que las mismas tengan carácter provisional.

CAPITULO XVII

DE LAS REINCORPORACIONES

ARTICULO 98°: El docente tendrá derecho a solicitar su reincorporación en el cargo u horas-cátedra en los que revistaba como titular, siempre que existan vacantes y reúna los siguientes requisitos:

a) Haber revistado como titular confirmado en los cargos u horas-cátedra en los que solicita la reincorporación.

b) Reunir al momento del cese una antigüedad mínima como titular en la rama en la que solicita su reincorporación, de dos (2) años; y como titular, provisional y/o suplente, de cinco (5) años en la docencia oficial de la Provincia de Buenos Aires, al momento del cese.

c) Haber sido calificado con un concepto promedio no inferior a siete (7) puntos.

d) Acreditar poseer aptitud psico-física y una conducta acorde con la función docente.

e) No hallarse en condiciones de obtener los beneficios jubilatorios máximos en la rama en la que solicita la reincorporación.

f) Haber obtenido su rehabilitación para reingresar en la docencia, cuando hubiera cesado por sanción disciplinaria expulsiva.

g) No hallarse alcanzado por disposiciones que establezcan incompatibilidad o inhabilidad.

ARTICULO 99°: El personal titular comprendido en el presente estatuto que por razones disciplinarias se haya hecho pasible de una sanción expulsiva podrá solicitar su rehabilitación para reincorporarse en la docencia, siempre que:

a) Personal cesante: Hayan transcurrido tres (3) años como mínimo, desde la fecha en que se dispuso su cese.

b) Personal exonerado: Hayan transcurrido cinco (5) años desde la fecha en que se dispuso la sanción.

La solicitud se presentará ante el Director General de Escuelas y Cultura, quien dará intervención al Tribunal de Disciplina.

Si fuera denegada sólo podrá reiterarla cuando hubiere transcurrido un (1) año como mínimo desde la fecha de la denegación.

ARTICULO 100°: (Texto según Ley 10743) El personal provisional y suplente que se haya hecho pasible de la sanción prevista en el artículo 133°, apartado II , incisos b) y c) por un período de tres (3) o más años, deberá solicitar su rehabilitación ante el Director General de Escuelas y Cultura con intervención del Tribunal de Disciplina para poder ser incluido nuevamente en los listados.

CAPITULO XVIII

DE LOS SERVICIOS PROVISORIOS

ARTICULO 101°: (Texto según Ley 13141) Los servicios provisorios podrán ser:

a) Interjurisdiccionales: Cuando resulten de convenios suscriptos por la Provincia de Buenos Aires, con Nación, con otras provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Internos: Cuando se efectivicen dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 102°: Se podrán otorgar servicios provisorios en cargos u horas-cátedra vacantes, mediante resolución del Director General de Escuelas y Cultura, cuando se acrediten las causales y las condiciones establecidas en el presente capítulo.

Los servicios provisorios finalizarán el 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 103°: Se podrán otorgar servicios provisorios a solicitud del docente:

a) Cuando se halle afectada la unidad familiar.

b) Por razones de enfermedad, cuando la distancia y los medios de comunicación afecten al docente y le impidan el desempeño de su función en el destino donde es titular. El cambio de destino deberá ser aconsejado por la junta médica oficial.

c) Cuando sea necesario para la atención de un menor de hasta un (1) año, siendo la madre o acreditando la tenencia, guarda o tutela.

d) Cuando el docente documente la iniciación y/o prosecución de estudios en institutos u organismos educacionales dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura, de universidades nacionales u otras casas de estudio de nivel terciario, cuyos títulos sean otorgados o reconocidos por la Nación y habilitados por la Provincia de Buenos Aires y que, por la naturaleza de los mismos amplíen su formación pedagógica o enriquezcan el ejercicio de la función docente, y no pueda cursar sus estudios en el lugar donde revista como titular.

e) Por otras causas justificadas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

ARTICULO 104°: Se podrán otorgar servicios provisorios por razones de orden técnico:

a) En los casos de desinteligencia grave que afecten el desempeño docente, e interfieran el normal desenvolvimiento de la labor escolar, los que deberán ser probados previa investigación.

b) Cuando exista la necesidad de cubrir cargos docentes en escuelas recientemente creadas y en servicios educativos de carácter experimental.

c) Cuando sea necesario contar con personal especializado como auxiliar técnico en sede de la Dirección General de Escuelas y Cultura o en organismos de su dependencia.

En los supuestos mencionados en los apartados b) y c) se requerirá el consentimiento del docente.

ARTICULO 105°: Sólo podrán solicitarse servicios provisorios cuando hayan transcurrido dos (2) movimientos después de la designación como titular, salvo que la causal invocada sea posterior a dicha designación.

ARTICULO 106°: El otorgamiento de servicios provisorios estará supeditado a la existencia de vacantes en el Distrito de destino solicitado.

CAPITULO XIX

DE LAS PROVISIONALIDADES Y SUPLENCIAS

 

ARTICULO 107°: Se considerará:

a) Provisional: Al docente que se designe para cubrir un cargo u horas-cátedra por:

1) Traslado sin supresión de cargo u horas-cátedra, ascenso, renuncia, cesantía, exoneración o fallecimiento de un titular.

2) Creación o desdoblamiento de grados, grupos o ciclos, secciones, turnos, divisiones o establecimientos.

b) Suplentes: Al docente que reemplace a un titular o provisional ausente.

ARTICULO 108°: La designación de personal provisional y suplente se efectuará en el siguiente orden de prioridad:

a)(Texto según Ley 13936) Con los postulantes inscriptos en el listado confeccionado por el tribunal de clasificación a tal efecto, los que deberán reunir las condiciones exigidas en el Capítulo XII establecidas para el ingreso en la docencia.

b) No existiendo postulantes que reúnan las condiciones del artículo 57°, inciso c), o existiendo no aceptasen la designación, el tribunal de clasificación confeccionará un listado complementario, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en la reglamentación para cada dirección docente.

ARTICULO 109°: El personal docente provisional cesará:

a) Al cubrirse el cargo u horas-cátedra con un docente titular.

b) Al cubrirse la vacante con un docente titular con reubicación transitoria o servicios provisorios.

c) (Texto según Ley 13170) Al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, en los casos que el docente no haya contado, en el momento de su acceso con título habilitante para el cargo, horas cátedra o módulos, que desempeña.

ARTICULO 110°: El personal docente suplente cesará:

a) Al reintegrarse el titular o provisional ausente.

b) En caso de no existir vacantes en el distrito, excepcionalmente al cubrirse el cargo u horas-cátedra con un docente con reubicación transitoria o servicios provisorios.

c) (Texto según Ley 13170) Al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, en los casos que el docente no haya contado, en el momento de su acceso con título habilitante para el cargo, horas cátedra o módulos, que desempeña.

ARTICULO 111°: El docente provisional no adquiere el derecho a permanecer en el cargo u horas-cátedra, sino que la titularidad será consecuencia del orden de méritos que ocupe en el listado de ingreso en la docencia.

ARTICULO 112°: El docente suplente adquirirá el carácter de docente provisional al quedar vacante el cargo u horas-cátedra que ocupa.

ARTICULO 113°: El cómputo de la antigüedad y la remuneración del personal provisional y suplente durante el período de vacaciones y receso, será proporcional al tiempo trabajado por el docente en el correspondiente ciclo lectivo.

CAPITULO XX

DE LAS LICENCIAS

NOTA:Ver Ley 12867 que suspendió en el  marco  y por el plazo de la emergencia declarada por Ley 12727 y sus  modificatorias los beneficios por licencias del presente artículo.

Se determina la adecuación por reglamentación al régimen legal establecido por la Ley 10430 .

ARTICULO 114°: El personal docente tiene derecho a licencias por las siguientes causas:

a) Por enfermedad o accidente de trabajo.

b) (Texto según Ley 14814) Por examen médico pre-matrimonial y exámenes y/o prácticas de prevención para la salud.

c) Por matrimonio.

d) Por maternidad o adopción.

e) Por nacimiento de hijo.

f) Por atención de familiar enfermo.

g) Por donación de sangre.

h) Por razones de profilaxis.

i) Por unidad familiar o cuidado de familiar a cargo.

j) Por duelo familiar.

k) Por examen médico por incorporación al servicio militar.

l) Por servicio militar o incorporación a reserva de las FF.AA.

ll) Por pre-examen y examen.

m) Por citación de autoridad competente.

n) Por vacación anual.

ñ) Por donación de órganos.

o) Por causa particular.

ARTICULO 115°: La Dirección General de Escuelas y Cultura podrá otorgar licencia por las siguientes causas:

a) Por estudio o perfeccionamiento docente.

b) Por representación gremial de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

c) Por actividad de interés público o del Estado.

d) Por desempeño de cargos de mayor jerarquía en el sistema educativo.

e) Por desempeño de cargos electivos o representación política.

f) (Inciso incorporado por Ley 13414) Por designación como candidato a cargo electivo titular, conforme a lo dispuesto por el articulo 58º de la Ley 10430, (Texto Ordenado).

ARTICULO 116°: La reglamentación establecerá el tiempo, modalidades y condiciones de otorgamiento según la situación de revista del docente.

ARTICULO 117°: El personal docente estará obligado a aportar la documentación y antecedentes que justifiquen la solicitud de licencia, salvo en los casos establecidos en el artículo 114° inciso n) o inciso o).

ARTICULO 118°: Las licencias solicitadas en la forma y condiciones que se establezca, serán acordadas por la autoridad que determine la reglamentación.

ARTICULO 119°: El personal docente que solicite licencia lo hará saber obligatoriamente a su superior jerárquico inmediato con la anticipación suficiente, salvo razones de fuerza mayor debidamente fundamentadas.

ARTICULO 120°: Todo docente en uso de licencia por enfermedad o accidente de trabajo, no podrá desempeñar en forma simultánea otras ocupaciones ya sea en el ámbito privado u oficial, si en las mismas debe realizar funciones similares a aquéllas para las que se le ha reconocido incapacidad laboral, ni ausentarse de su domicilio, salvo que el organismo médico interviniente autorice las situaciones mencionadas. En este caso deberá notificarse al superior jerárquico.

En el caso de comprobarse una transgresión de lo anteriormente expuesto, la licencia será dejada sin efecto y el docente incurrirá en falta grave.

ARTICULO 121°: El docente que sufra una disminución o pérdida de aptitud psico-física y que no le corresponda su jubilación por incapacidad tendrá derecho a un cambio de funciones transitorio o definitivo de acuerdo con las características de la incapacidad padecida.

ARTICULO 122°: El cambio de funciones en caso de disminución o pérdida de aptitudes psico-físicas será otorgado por el director general de escuelas y cultura, previo dictamen de la Dirección de Reconocimientos Médicos y la aprobación del tribunal de clasificación.

ARTICULO 123°: El personal provisional y suplente que solicite licencia, podrá al término de esta, reintegrarse a los cargos y horas-cátedra en los que revistaba como tal, sino hubieran surgido causales que produjeran su cese.

La reglamentación establecerá las medidas a adoptar en caso de que no se reintegre a sus tareas al vencimiento de la licencia otorgada.

En ningún caso la licencia podrá exceder el período de designación.

ARTICULO 124°: La licencia caducará antes de su vencimiento en los siguientes casos:

a) Por reintegro voluntario a cargo.

b) Cuando se compruebe una transgresión a la disposición mencionada en el artículo 120°.

c) (Texto según Ley 10614) Para el personal provisional en los supuestos mencionados en el artículo 109° incisos a) y c).

d) (Texto según Ley 10614) Para el personal suplente en los supuestos mencionados en el artículo 110° incisos a) y c).

e) Por supresión del cargo u horas-cátedra.

ARTICULO 125°: (Texto según Ley 10614) Las faltas de puntualidad y las inasistencias no justificadas darán lugar a descuento que se aplicará a la remuneración.

El personal docente titular que incurra en cinco (5) inasistencias consecutivas, injustificadas, será considerado incurso en presunto abandono de cargo y emplazado fehacientemente para que en el término de dos (2) días retome su puesto y presente nota de descargo debidamente justificada.

ARTICULO 126°: Incurre en responsabilidad por falta grave quien invoque causa falsa o inexistente, para solicitar licencia o cohonestar inasistencia o faltas de puntualidad o quien, en el curso de un año calendario incurra en diez (10) inasistencias que sean declaradas injustificadas, siendo por ello pasible de la aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes.

CAPITULO XXI

DE LA CALIFICACION DEL

PERSONAL DOCENTE

ARTICULO 127°: El personal docente titular, titular interino, provisional y suplente será calificado anualmente por su superior jerárquico.

ARTICULO 128°: El superior jerárquico deberá llevar un legajo de actuación profesional de cada docente, en el que registrará toda la información necesaria para su calificación, la que formulará en base a las constancias obrantes en el mismo. El interesado tendrá derecho a conocer la documentación mencionada y podrá impugnarla y/o requerir que se la complemente, si advierte alguna omisión.

ARTICULO 129°: La calificación se ajustará a una escala conceptual y a su correlativa valoración numérica y será notificada al interesado, quien deberá firmar como constancia. En caso de disconformidad podrá interponer los recursos de revocatoria, ante el agente calificador, y jerárquico en subsidio, ante el tribunal de clasificación central.

ARTICULO 130°: Son causales para no ser calificados:

a) Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución, posponiéndose la calificación hasta la finalización del mismo.

b) Haberse desempeñado durante un período inferior a treinta (30) días; con excepción del personal titular interino, para el que se requerirá un mínimo de tres (3) meses.

ARTICULO 131°: Son causales de inhibición para calificar:

a) Encontrarse bajo investigación o sumario sin resolución.

b) El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado con el calificado.

c) Un desempeño menor de treinta (30) días corridos en el cargo que habilita para calificar.

d) Enemistad notoria.

e) Amistad íntima.

CAPITULO XXII

DE LA DISCIPLINA

ARTICULO 132°: El personal docente titular será pasible de las siguientes sanciones disciplinarias:

I.- Faltas leves:

a) Observación por escrito asentada en el cuaderno de actuación profesional.

b) Apercibimiento con anotación en el cuaderno de actuación profesional y constancia en el concepto.

c) Suspensión hasta cinco (5) días.

II.- Faltas graves:

d) Suspensión desde seis (6) a noventa (90) días.

e) Postergación de ascenso de jerarquía o acrecentamiento por tiempo limitado en la respectiva resolución, hasta un máximo de seis (6) años.

f) Descenso de jerarquía.

g) Cesantía.

h) Exoneración que implicará su cese en todos los cargos docentes.

ARTICULO 133°: El personal docente provisional y suplente será pasible de las siguientes sanciones disciplinarias:

I.- Faltas leves:

Se aplicarán las del artículo 132° incisos a), b) y c).

II.- Faltas graves:

a) Suspensión de seis (6) a noventa (90) días.

b) Exclusión de los listados de ingreso en la docencia y de aspirantes a provisionalidades y suplencias por tiempo limitado en la respectiva resolución.

c) Limitación de funciones con exclusión de los listados de ingreso en la docencia y de aspirantes a provisionalidades y suplencias por tiempo limitado en la respectiva resolución.

ARTICULO 134°: Las suspensiones mencionadas en los artículos 132° y 133°, serán sin prestaciones de servicios ni goce de haberes.

ARTICULO 135°: Las sanciones de los artículos 132° incisos a), b) y c) y el 133°, apartado I, serán aplicadas por el superior jerárquico del establecimiento u organismo técnico u otras instancias jerárquicas y deberán estar debidamente fundamentadas por escrito, en estos casos el docente podrá interponer recurso de revocatoria ante quien aplicó la sanción y el jerárquico en subsidio implícito en el primero será resuelto por la dirección docente competente, la que resolverá en definitiva, previo dictamen de sus organismos técnico-docentes.

ARTICULO 136°: Las sanciones de los artículos 132° y 133° de los ítems II, serán aplicadas por resolución del Director General de Escuelas y Cultura, previo dictamen del Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 137°: Ninguna de las sanciones especificadas en los artículos 132° y 133° de los apartados II, podrán ser aplicadas sin la sustanciación previa de sumario que asegure a los afectados la mayor garantía en las actuaciones y pleno derecho de defensa.

ARTICULO 138°: Podrá aconsejarse un cambio de destino definitivo, además de la sanción que corresponda, cuando por razones de servicio sea necesaria esta medida técnica. El tribunal de clasificación fijará nuevo destino sin afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-cátedra.

ARTICULO 139°: Cuando a un docente se le impute la comisión de faltas o hechos que configuren presuntivamente faltas graves, la dirección docente correspondiente procederá a una investigación a efectos de resolver sobre la conveniencia o no del pedido de instrucción del sumario a la Subsecretaría de Educación. Si por la naturaleza y gravedad de los hechos fuese inconveniente la permanencia en el desempeño del cargo por parte del presunto imputado el funcionario actuante podrá relevarlo transitoriamente de sus funciones, debiendo dar cuenta de ello a la rama técnica correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

La reglamentación establecerá las normas de procedimientos correspondientes a la etapa presumarial, siendo causales de excusación y recusación de los funcionarios actuantes las establecidas en el artículo 151°.

ARTICULO 140°: Si el Subsecretario de Educación dispone la instrucción de sumario cursará las actuaciones correspondientes a la Dirección de Sumarios dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, para que dicho organismo lo sustancie.

La disposición que ordene la instrucción de sumario deberá contener concretamente la mención de los hechos que se imputan, la determinación de las normas presuntamente transgredidas y la individualización del o los agentes presuntamente inculpados, si los hubiera. En este último caso se procederá a agregar copia de foja de servicio del agente.

En el mismo acto administrativo, si fuera necesario, se dispondrá el desplazamiento del docente a otro organismo hasta la finalización del sumario o su suspensión con carácter preventivo cuando la gravedad del hecho aconseje el alejamiento transitorio del servicio.

En este último caso si la resolución final del sumario absuelve o sobresee definitivamente al imputado le serán abonados íntegramente los haberes actualizados al último mes de pago, correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva.

Cuando al agente le fueran aplicadas algunas de las sanciones contempladas en los artículos 132° y 133° apartados II se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del cumplimiento de aquéllas. Los días de suspensión preventiva que superen a la suspensión aplicada, les serán abonados como si hubieran sido trabajados. En caso de que hubiera recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes al período de suspensión preventiva.

En caso de disponerse la suspensión preventiva del docente, el pertinente sumario deberá ser resuelto dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la notificación de la resolución que ha ordenado la referida suspensión.

Para el caso de que se estuviese tramitando causa penal en la cual el docente hubiese sido procesado deberá estarse a la sentencia definitiva que se dicte en la causa.

ARTICULO 141°: Si durante la sustanciación del sumario el imputado presentara su renuncia, ésta será considerada, pero la resolución de aceptación de la misma quedará condicionada a la sanción que le correspondiera, debiéndose modificar la causal de cese en caso de cesantía o exoneración.

ARTICULO 142°: Se consideran atenuantes de la falta de disciplina las circunstancias siguientes:

a) La falta de intención dolosa en la comisión del acto imputado.

b) El correcto comportamiento anterior.

En caso contrario ambas circunstancias son agravantes y su enumeración no es taxativa, sino meramente enunciativa.

ARTICULO 143°: El personal docente bajo sumario podrá postularse para acrecentamiento y ascenso de jerarquía, pero en caso de que le correspondieran quedarán pendientes hasta la resolución definitiva del sumario, dado que podría recaer la sanción prevista en el artículo 132° del apartado II incisos e) y f).

Se le reservará la vacante y en caso que las sanciones no fueran las mencionadas en el párrafo precedente el acto administrativo de acrecentamiento o promoción tendrá efecto retroactivo, exceptuada la remuneración.

ARTICULO 144°: (Texto según Ley 10614) La facultad de aplicar sanción por parte de la Dirección General de Escuelas y Cultura, se extingue:

a) Por fallecimiento del docente.

b) Por desvinculación del docente con la Dirección General de Escuelas y Cultura, salvo que la sanción que correspondiera pudiera modificar la causa del cese.

c) Por prescripción en los siguientes términos:

1. Al año, en los supuestos de falta susceptible de ser sancionada con penas correctivas.

2. A los tres (3) años en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas.

3. Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria será el establecido en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trate. En ningún caso podrá ser inferior al plazo fijado en el inciso precedente.

En los casos de los apartados 1 y 2 del inciso c) los plazos de prescripción serán considerados a partir de la fecha en que se cometió la falta. La reglamentación establecerá las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.

ARTICULO 145°: Las normas sobre prescripción a que alude el artículo anterior no serán aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta administrativa acreditada.

CAPITULO XXIII

DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA

ARTICULO 146°: A los efectos de la aplicación de las normas previstas en el capítulo anterior se constituirán con carácter permanente para cada rama de la enseñanza, los Tribunales de Disciplina, organismos que desempeñarán las funciones previstas en el presente estatuto y su reglamentación.

Los mencionados Tribunales de Disciplina serán integrados por:

a) El subsecretario de Educación quien lo presidirá o el vicepresidente primero del Consejo General de Educación y Cultura, en su reemplazo.

b) El director de la repartición docente que corresponda, quien podrá ser reemplazado por el subdirector correspondiente o por un asesor o por el inspector jefe de la región de supervisión.

c) Un inspector de enseñanza de la especialidad y jurisdicción del presunto imputado, en funciones al momento de tramitar el sumario y que no haya actuado en la etapa presumarial.

d) Un docente de la misma jerarquía y especialidad, de la región de supervisión I, cuyo nombre se extraerá de la lista que por orden de mérito elaborará el tribunal de clasificación.

ARTICULO 147°: La dirección del Tribunal de Disciplina estará a cargo de un abogado docente del sistema, designado a tal efecto.

ARTICULO 148°: Cuando el imputado fuera miembro del cuerpo de inspección o asesor docente, el tribunal será presidido por el Subsecretario de Educación e integrado por el director de la rama u organismo respectivo, otro director de repartición técnico-docente y el funcionario más antiguo, en actividad de la misma jerarquía del sumariado.

ARTICULO 149°: Son funciones de los Tribunales de Disciplina:

a) Estudiar los sumarios e investigaciones técnicas por presunta falta de idoneidad que se realicen.

b) Disponer ampliaciones, en casos necesarios.

c) Dictaminar sobre las sanciones que corresponde aplicar, determinadas en los artículos 132° y 133°.

d) Expedirse en los casos de revisión previstos en el artículo 159°.

e) Dictaminar en los pedidos de rehabilitación.

ARTICULO 150°: Las decisiones de los Tribunales de Disciplina se adoptarán por mayoría de votos, contando el presidente con doble voto en caso de empate, dentro de los treinta (30) días de haber tomado conocimiento del sumario, salvo causa debidamente fundada, y comunicada de inmediato a quien corresponda.

ARTICULO 151°: Son causales de recusación y excusación de los miembros del Tribunal de Disciplina:

1) El parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado.

2) Tener comunidad de intereses o sociedad, excepto si la sociedad fuera anónima o ser acreedores o deudores de alguna de las partes.

3) Tener relación de dependencia con alguna de las partes.

4) Tener interés directo o indirecto en la causa.

5) Tener amistad íntima que se manifieste por frecuencia de trato.

6) Tener enemistad notoria.

ARTICULO 152°: En todos los casos de sumario deberá notificarse al presunto imputado personalmente o por telegrama colacionado, la integración del tribunal con indicación de que tendrá tres (3) días hábiles para recusar con causa a uno o más miembros del mismo, ante el Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 153°: Los miembros del tribunal que se hallaran comprendidos en algunos de los supuestos legales de recusación, deberán excusarse de oficio y por escrito ante el presidente del tribunal, con mención de la causa que fundamenta la excusación, dentro de los tres (3) días hábiles de notificada su designación.

ARTICULO 154°: Los casos de recusación o excusación los resolverá la presidencia del tribunal previa opinión legal del director del mismo. Esta resolución se comunicará a los interesados, quienes podrán apelar en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificados, ante el Director General. Aceptada la excusación o recusación se procederá a una nueva designación y se notificará de la misma al interesado.

ARTICULO 155°: El presidente del tribunal podrá ser recusado o excusarse de oficio en los mismos supuestos legales que los miembros del tribunal, debiendo resolver el caso el Director General de Escuelas y Cultura.

CAPITULO XXIV

DE LOS RECURSOS

ARTICULO 156°: Toda decisión que lesione un derecho o interés legítimo de un docente o importe una transgresión de normas legales o reglamentarias o adolezca de vicios que la invaliden, es impugnable mediante los recursos establecidos en este capítulo.

ARTICULO 157°: El recurso de revocatoria o reposición se interpone ante la autoridad de la cual emana la decisión que se impugna.

ARTICULO 158°: El recurso de revocatoria llevará implícito el jerárquico en subsidio que procederá cuando el primero haya sido resuelto desfavorablemente. Este recurso será resuelto en definitiva por la instancia superior que en cada caso determine este estatuto.

ARTICULO 159°: El docente afectado por las sanciones correspondientes a faltas graves podrá solicitar dentro de los dos (2) años de quedar firme la resolución que impuso la sanción, por una sola vez, la revisión de su caso. La autoridad que la aplicó dispondrá la reapertura del sumario, siempre que el recurrente interponga el recurso debidamente fundado y aporte hechos nuevos que conduzcan a la demostración de su inocencia. Los simples alegatos de injusticia no son causa suficiente para la apertura del sumario.

ARTICULO 160°: Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado le dé cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto administrativo.

ARTICULO 161°: Todos los recursos se deberán interponer dentro del plazo de diez (10) días desde la notificación.

ARTICULO 162°: Todo acto administrativo mediante el cual se resuelva un recurso deberá ser motivado y contendrá una relación de hecho y fundamento de derecho.

ARTICULO 163°: Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo no son recurribles.

ARTICULO 164°: Todo docente o su apoderado legal tendrá derecho a solicitar por escrito vista de las actuaciones o antecedentes ante el funcionario que efectúe la notificación, antes de interponer los recursos mencionados en los artículos 157° y 158°. En caso de que el docente haga uso de este derecho, el plazo para presentar el recurso se interrumpirá en el momento de presentar la solicitud y continuará al día siguiente de concedida la vista.

El funcionario que obstaculice o impida esta toma de vista, incurrirá en falta grave. Este derecho podrá ejercitarse además, en cualquier instancia de procedimiento, sin que implique en tal supuesto suspensión del plazo alguno. Solamente no se dará vista en la etapa presumarial.

ARTICULO 165°: Todos los plazos se cuentan por días hábiles y se computan a partir del día siguiente al de la notificación

CAPITULO XXV

DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 166°: Personal docente contratado es aquél cuya relación con la Dirección General de Escuelas y Cultura se rige exclusivamente por las cláusulas del contrato de locación de servicio o locación de obra, que formaliza la misma.

ARTICULO 167°: El contrato deberá especificar:

a) Los servicios a prestar.

b) La duración, que en ningún caso podrá exceder de dos (2) años.

c) La retribución y su forma de pago.

d) Los supuestos en que se producirá la conclusión del contrato antes del plazo estipulado

En ningún caso se podrá asignar trabajos distintos a los que motivaron la contratación.

ARTICULO 168°: La contratación del personal docente se realizará para:

a) Programas especiales.

b) Misiones especiales.

ARTICULO 169°: Entiéndese por programas y misiones especiales, aquellas que tengan una duración limitada.

ARTICULO 170°: La selección de los contratados se realizará en base a un listado confeccionado por los tribunales de clasificación, salvo en los casos en que la naturaleza del programa requiera la contratación, por excepción, de personal específico.

En este último caso el Consejo General de Educación y Cultura deberá autorizarla, en forma conjunta, con la aprobación del programa especial.

CAPITULO XXVI

DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE

ARTICULO 171°: La Dirección General de Escuelas y Cultura estimulará y facilitará la superación cultural, técnico profesional y la capacitación del personal docente y aspirante en todos los niveles y modalidades mediante:

a) Funcionamiento de institutos o centros para la actualización y capacitación docente.

b) Asignación de becas en el país y en el extranjero.

c) Organización de congresos, seminarios, cursos, cursillos, conferencias, exposiciones, jornadas, etcétera.

d) Instalación de bibliotecas.

e) Publicaciones.

f) Concesión de licencias para realizar estudios que perfeccionen la labor específica.

g) (Inciso Incorporado por Ley 10614 y sustituido por Ley 10693) La organización de cursos de capacitación docente en los establecimientos, para los docentes en actividad.

ARTICULO 172.- (Artículo incorporado con carácter transitorio por Ley 13170) La exigencia del título habilitante que introducen las modificaciones de los artículos 109 inciso c) y 110 inciso c) serán de aplicación a partir del curso escolar 2005.