LEY 10817

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 9º del Decreto-Ley 10086/83, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 9º - La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año con el objeto de tratar todos los temas que incluya el Directorio en el Orden del Día. Al margen de aquéllos, la Asamblea deberá:

a)              Considerar la Memoria y Balance del Ejercicio.

b)              Aprobar o no el Presupuesto Anual de Inversiones y el Plurianual cuando se presentare.

c)              Aprobar o rechazar los planes de nuevos beneficios que proponga el Directorio, fijando las fuentes de financiamiento sin afectar los fondos destinados al sistema de previsión social.

d)              Establecer quiénes pueden incorporarse a los nuevos beneficios.

e)              Fijar las retribuciones de los miembros del Directorio y de los afiliados que integran la Comisión Fiscalizadora, los cuales percibirán no menos de un tercio de las que se determinaren para los primeros.

f)                Aprobar o rechazar los convenios celebrados por el Directorio "ad referendum".

g)              Considerar la proyección de ingresos y egresos plurianuales propuesta por el Directorio.

h)              Considerar el informe anual presentado por la Comisión Fiscalizadora.

i)                Aprobar o rechazar las actualizaciones realizadas por el Directorio, a la Unidad Bioquímica Caja.

j)                Establecer un módulo en reemplazo de la Unidad Bioquímica Caja, como así su valor y las pautas de actualización a las que deberá ajustarse el Directorio, en el supuesto que se modificaren el sistema arancelario vigente o el de determinación de índices oficiales del incremento de precios, de un modo que se imposibilitare la aplicación del mecanismo previsto en el artículo 36º de la presente.

k)              Poner en funciones a las nuevas autoridades de la Caja y de la Comisión Fiscalizadora, luego de su proclamación por el Tribunal Electoral.

l)                Determinar el porcentaje de los recursos, destinado a constituir el Fondo de Reserva”.

 

ARTICULO 2.- Sustitúyese el inciso 11) del artículo 18º del Decreto-Ley 10086/83, por el siguiente:


“Artículo 18.-

11) Determinar, periódicamente, el valor del módulo Unidad Bioquímica Caja, de conformidad con                                                               las pautas que se fijan en el artículo 36º y, eventualmente, el del módulo de reemplazo en el supuesto previsto en el artículo 9º ”.


ARTICULO 3.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 27º del Decreto-Ley 10086/83, por el siguiente:

 

“Artículo 27º.-

b) Los Directores, Asesores y empleados de la Caja”.


ARTICULO 4.- Sustitúyese el artículo 35º del Decreto-Ley 10.086/83, por el siguiente:

 

 “ Artículo 35º.- El capital de la Caja se formará:

a)      Con el aporte directo y mensual de los afiliados en Unidades Bioquímicas Caja, conforme a la siguiente escala por edad:

 

I - De veinticuatro (24) a treinta y cuatro (34) años. 30 U. B. C.

II - De treinta y cinco (35) a cuarenta y cuatro (44) años. 40 U. B. C.

III - De cuarenta y cinco (45) a cincuenta y cuatro (54) años. 50 U.B.C.

IV - De cincuenta y cinco (55) años en adelante. 60 U.B.C.

 

b)      Con el uno (1) por ciento de la facturación bruta mensual de los aranceles correspondientes a los Bioquímicos afiliados a la Federación Bioquímica de la Provincia de Buenos Aires, con personería jurídica otorgada por Decreto N°  876/64 y Resolución D.P.I. 245/78, o a otras similares entidades de prestadores bioquímicos, que actúen en jurisdicción de esta Provincia.

c)      Con el uno (1) por ciento de la facturación bruta que correspondiere a los Laboratorios de Análisis Clínicos habilitados en los establecimientos asistenciales de salud.

d)      Con el dos (2) por ciento adicional a cargo de las obras sociales, mutuales, entidades de co-seguro, entidades de pre-pago y los tomadores de servicios médicos, a través de organizaciones y/o instituciones, cualquiera fuera la naturaleza jurídica de éstas y de las condiciones contractuales que estatuyan o las formas de remuneración que establezcan respecto a los servicios bioquímicos. El aporte adicional se liquidará sobre la facturación y honorarios por servicios profesionales prestados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires por los Bioquímicos afiliados.

Cuando se tratare de obras sociales de carácter nacional, mutuales municipales y las comprendidas en el régimen de los Decretos - Leyes nacionales números 18.610, 19.710, 22.269 y concordantes, no será de aplicación la contribución establecida precedentemente. Las Compañías de Seguros abonarán el diez (10) por ciento sobre la facturación de honorarios por servicios profesionales bioquímicos. Mensualmente, las entidades comprendidas en este inciso acompañarán nómina de los Bioquímicos que han prestado servicios con determinación de los honorarios facturados sobre los que se aplicará el porcentaje respectivo. El importe correspondiente se abonará del uno (1) al diez (10) del mes subsiguiente al que se hizo efectiva la facturación.

En caso que los plazos legales estuviesen vencidos, serán actualizados dichos importes teniendo en cuenta la depreciación monetaria desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago. A tal fin, se aplicarán los índices oficiales de incremento del costo de vida.

El Directorio de la Caja de Previsión Social para Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires podrá reglamentar la aplicación, forma y oportunidad de este aporte, en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en los artículos 56º, 57º y concordante del Decreto-Ley 10.086/83 y de la que se le defiere por la presente a esos efectos.

e)      Con el importe de las multas, recargos y similares que se impongan a los afiliados, cualquiera fuere su causa, por infracciones a la presente ley y sus Reglamentos.

f)        Con los intereses, rentas y frutos que produzcan sus bienes o los ingresos originados por aplicación de esta ley.

g)      Con las cuotas que se fijen para servicios asistenciales. Estas cuotas podrán ser diferenciadas en función de los programas de cobertura vigentes y según se trate de afiliado o de los familiares del profesional a los que esos programas se hagan extensivos.

h)      Con las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios en los plazos que establezca la presente ley.

i)        Con el importe de las multas que se fijaren por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley 8.271.

j)        Con las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes que realicen los afiliados u otras personas físicas o jurídicas”.

 

 ARTICULO 5.- Sustitúyese el artículo 36º del Decreto-Ley 10.086/83, por el siguiente:


“Artículo 36º.- La Unidad Bioquímica Caja constituye la Unidad de medida para fijar el monto de los aportes y prestaciones. Su valor será actualizado periódicamente por el Directorio, "ad referendum" de la próxima Asamblea Ordinaria, conforme al promedio de los incrementos que se produzcan en los siguientes factores:

a)                Indices de precios al consumidor, nivel general, según la determinación del Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.).

b)                Valor de la “Unidad Bioquímica Honorario”, conforme a lo determine el Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.).

c)                Indice Caja, que operará como corrector y se compondrá sobre la base de considerar las exigencias propias del sistema de prestaciones, el incremento real de los ingresos del sector profesional, el nivel de aumento de los gastos de funcionamiento específicos y la necesidad de inversiones de capital”.


ARTICULO 6.- Sustitúyese el artículo 38º del Decreto - Ley 10.086/83, por el siguiente:


“Artículo 38º.- De esos aportes recaudos por la Caja, se deducirán hasta un máximo de dieciocho mil (18.000) Unidades Bioquímicas Caja por mes, para gastos de funcionamiento. El saldo será afectado íntegramente a los beneficios previsionales.

Los fondos destinados a beneficios previsionales deberán invertirse en rentabilidad y liquidez suficientes, de acuerdo a los compromisos a asumir, con el objeto del óptimo aprovechamiento de los mismos.

Lo dispuesto en los dos apartados precedentes será de cumplimiento imperativo para el Directorio de la Caja. Sólo mediando razones de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias sobrevinientes e imprevistas, debidamente acreditadas, podrán alterarse la proporción o el destino de los fondos establecidos en dichas normas. En tal excepcional supuesto, el Directorio, mediante nota fundada probando dichos extremos, deberá requerir del Poder Ejecutivo de la Provincia el dictado de un Decreto autorizándolo al efecto. En este trámite deberán ser oídos el órgano de aplicación del Decreto-Ley 8671/71 y la Comisión Fiscalizadora Interna.

Todos los demás ingresos que percibiere la Caja podrán ser destinados a inversiones de bienes de capital, al pago de servicios y a la ampliación o mejora de los beneficios.”


ARTICULO 7.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 40º del Decreto-Ley 10.086/83, por el siguiente:


“Artículo 40º.-

b) En cualquier otro supuesto, registrar, como mínimo quince (15) años, consecutivos de aportes a la Caja creada por esta ley, no interrumpidos al tiempo de peticionar el beneficio”.


ARTICULO 8.- Sustitúyese el artículo 41º del Decreto - Ley 10.086/83, por el siguiente:


“Artículo 41º.- El importe mensual mínimo de la jubilación ordinaria será el equivalente a quinientas cincuenta (550) Unidades Bioquímicas Caja.

El valor de la Unidad Bioquímica Caja, que se tomará a los fines de la liquidación mensual de la jubilación, será el que le correspondiere al mes anterior al de pago”.


ARTICULO 9.- Sustitúyese el artículo 42º del Decreto - Ley 10.086/83, por el siguiente:


“Artículo 42º.- El otorgamiento de la jubilación implicará para el afiliado la obligación de cancelar su matrícula profesional, en todas las jurisdicciones del país.

La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada con la cancelación del beneficio otorgado, a partir de la fecha en que se reanudare el ejercicio de la profesión, debiendo en todos los casos realizarse el cargo deudor pertinente, considerando, al efecto, el valor Unidad Bioquímica Caja al momento de efectuarse la devolución de los importes mal percibidos”.


ARTICULO 10.- Sustitúyese el artículo 51º del Decreto-Ley 10.086/83, por el siguiente:

 

“Artículo 51º.- La Caja creada por esta ley deberá establecer una pensión extraordinaria para aquellos casos en que el causante no hubiere llegado a cubrir las exigencias normativas como para generar el derecho a una pensión ordinaria en favor de sus derecho-habientes. El Directorio determinará los recaudos formales necesarios que deberán cubrir los interesados para acceder al beneficio, así como el nivel de estas prestaciones, conforme a las posibilidades de la Caja, cuidando de no afectar ,con ello, el sistema básico”.


ARTICULO 11.- Sustitúyese el artículo 56º del Decreto-Ley 10.086/83, por el siguiente:


“Artículo 56º.- Todas las entidades, públicas, semipúblicas, mixtas o privadas, con o sin personería jurídica, hospitales, clínicas y sanatorios que liquidaren remuneraciones por cualquier concepto en favor de Bioquímicos que ejercieren su profesión en esta Provincia, deberán retener y depositar en la cuenta que la Caja abrirá al efecto en el Banco de la Provincia, por cuenta de ellos, el importe equivalente al aporte mensual de cada uno, correspondiente al período corriente al tiempo de pago.

Del mismo modo, procederán respecto del porcentaje del uno (1) por ciento que se establece en los incisos b) y c) del artículo 35º de la presente. En el supuesto del inciso c), a efectos de facilitar el trámite de percepción del aporte, los establecimientos asistenciales deberán formular una declaración jurada respecto a si poseen o no Laboratorio de Análisis Clínicos habilitados, y en caso afirmativo, deslindarán la facturación correspondiente a éstos. Tal declaración jurada será presentada, junto con la facturación deslindada, a la respectiva entidad gremial a la que el establecimiento estuviere afiliado, la que procederá, a su vez, a remitir copia autenticada de las mismas, a la Caja. Cuando la Clínica, Sanatorio u hospital público o privado no estuviera afiliado a ninguna entidad y/o facturen en forma directa, deberá realizar dicho trámite ante la misma Caja. Las entidades gremiales que agrupen clínicas, sanatorios u hospitales y los establecimientos no adheridos a ninguna de ellas, deberán retener los porcentajes y aportes determinados en la presente ley, depositándolos en la cuenta abierta al efecto por la Caja en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de lo que pudieren convenir con ésta en cuanto al procedimiento a seguir para ese fin. En cuanto al aporte establecido en el inciso d), deberán prestar la colaboración que fuere necesaria a la Caja, a los efectos de lograr la efectividad de su pago por parte de las entidades obligadas que se refieren en dicha disposición”.


ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.