LEY 10428

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTICULO 1°: Tendrán derecho a los beneficios que acuerda la presente ley los ex-soldados conscriptos que hubiesen participado en las acciones bélicas desarrolladas en teatro de Operaciones Malvinas. Asimismo, se encuentran comprendidos aquellos ex-soldados conscriptos que hubiesen entrado efectivamente en combate en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur.

En todos los casos, los beneficiarios deberán acreditar domicilio real en la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2 de abril de 1982.

 

ARTICULO 2°: Constitúyese dentro del ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Juntas Médicas Especiales que tendrán por función específica dictaminar respecto de los casos que se presenten a su consideración, o para su revisión.

 

ARTICULO 3°: A tales fines se efectuará una convocatoria provincial obligatoria para las personas comprendidas en el artículo 1°, la cual se efectuará mediante notificación expresa. La sola presentación de dicha notificación dará derecho al traslado gratuito en los medios de transporte de jurisdicción provincial. La presentación debidamente firmada y sellada por la Junta Médica implicará medios de justificación suficiente frente al empleador del convocado. El convocado podrá ser asistido ante la Junta Médica Especial por un profesional médico.

 

ARTICULO 4°: Si la Junta Médica dictaminare que el convocado padece de secuelas psico-físicas derivadas de su participación en el conflicto, el Estado Provincial a través del Ministerio de Salud, se hará cargo de la atención médica y de los demás gastos que ocasionen el tratamiento hasta el total restablecimiento, cuya alta será determinada por la Junta Médica Especial.

 

ARTICULO 5°: Todos los ciudadanos comprendidos en el artículo 1°, podrán hacer uso de la Obra Social del Estado Provincial (I.O.M.A.) con carácter gratuito, previa comprobación de la carencia de toda otra cobertura social.

 

ARTICULO 6°: Los alcances y beneficios que consagra el artículo anterior se hará extensivo a los padres del ex-combatiente -si estuvieran a su cargo- su cónyuge e hijos menores de dieciocho (18) años. Igual beneficio se hará extensivo a los padres, cónyuge e hijos menores de dieciocho (18) años que hubiesen estado a cargo del ex-combatiente muerto en combate.

 

VIVIENDA

 

ARTICULO 7°: Las personas comprendidas en el artículo 1° que no tengan vivienda propia, tendrán prioridad en los planes de viviendas y acceso al crédito para la construcción y compra de vivienda única que otorgase el Instituto Provincial de la Vivienda. Dichos créditos deberán contemplar condiciones que faciliten su otorgamiento.

 

DE LOS CENTROS DE EX-COMBATIENTES

 

ARTICULO 8°: La presente Ley reconoce como Centros de Ex-Combatientes a los que estuviesen integrados en forma exclusiva por los ex-soldados conscriptos que se hallen en la situación prevista en el artículo 1° y que tengan por finalidad promover la elevación social, cultural e intelectual de sus integrantes, brindar asesoramiento jurídico y técnico; contribuir al esclarecimiento político, militar y económico del conflicto entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; honrar pública y permanentemente a quienes dignamente ofrendaron la vida por la Patria, defender los derechos soberanos de nuestra República y la Unidad Nacional, brindando solidaridad permanente a los familiares de los caídos en combate. En todos los casos deberán contar con Personería Jurídica, reconocidos como Institución de Bien Público y su organización interna deberá ser democrática.

 

ARTICULO 9°: Los Centros de Ex-Combatientes acreditarán por medio del carnet de afiliado a los ciudadanos que lo integren. Dicha credencial acreditará el carácter de Ex-Soldado Combatiente ante las autoridades públicas, sin perjuicio de los demás medios de prueba que éstos pudieran exigir.

 

ARTICULO 10°: A los Centros de Ex-Combatientes debidamente reconocidos se los proveerá, a pedido de éstos, de las copias de los dictámenes producidos por las Juntas Médicas, así como también de la información de los tratamientos emprendidos en lo referente a la rehabilitación física y psíquica de sus integrantes.

 

ARTICULO 11°: Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley se tomarán de Rentas Generales.

 

ARTICULO 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo