Fundamentos de la

Ley 10427

 

El proyecto de ley que se acompaña tiende a cubrir una necesidad de igualdad y de justicia en favor de los docentes que prestan servicios en establecimientos regidos por las disposiciones del Decreto-Ley 8.727/77.

Esta norma reconoció a las personas jurídicas privadas el derecho a crear institutos educacionales, previa autorización del Ministerio de Educación.

La figura no es extraña a la estructura jurídica pública, que admite la colaboración de particulares en la satisfacción de necesidades de interés general con un patrimonio privado especialmente constituido a ese efecto.

El sistema jurídico de tales establecimientos educacionales oficiales presenta signos característicos, como el reconocimiento por autoridad competente, su incorporación al régimen ya creado, control disciplinario y control en el desempeño de su propia función, entre otros requerimientos y un aspecto de decisiva importancia es que dicho sistema contempla una subvención, que aún cuando no lo transforma en servicio público, tiene por objeto facilitar el funcionamiento del establecimiento privado que persigue un interés general.

Esa subvención tiene como único y exclusivo objeto abonar las remuneraciones básicas, bonificaciones, compensaciones, asignaciones y beneficios sociales del personal docente que ejerce funciones en esos institutos.

A su vez, la situación jurídica de los docentes aludidos está determinada por pautas legales específicas, pudiendo mencionarse como ejemplo que la tarea se lleva a cabo dentro de los planes de estudio y programas aprobados por la autoridad administrativa competente y que específicamente establece el Estatuto del Magisterio para los agente públicos que desempeñan idéntica función. También se encuentran equiparados en las remuneraciones básicas, bonificaciones, compensaciones, asignaciones y beneficios sociales, al personal docente de igual función, cargo, categoría y responsabilidad del ámbito oficial. Asimismo, gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta, conserven las condiciones morales y la eficiencia docente para el desempeño de sus tareas. Por lo demás, los servicios prestados en los establecimientos educacionales no oficiales se computan para optar a aquellos cargos y categorías de la enseñanza oficial que requieran antigüedad en la docencia.

En consecuencia, y teniendo en cuenta fundamentalmente que sus remuneraciones implican una erogación del erario público provincial, comprendida en ella el aporte patronal, no cabe duda de que, cuando el artículo 70, "in fine", del Decreto-Ley 8.727/77 se refiere a los aportes previsionales que se efectuarán a la caja respectiva, no puede contemplar, por razones obvias, otra caja más que la receptora de aportes de docentes dependientes de establecimientos provinciales oficiales a los que los docentes no oficiales se hallan estatutariamente equiparados.

Es por eso que tiene lógico y equitativo sustento la necesidad de que el personal de dichos establecimientos, que actualmente efectúa aportes a la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles pase a ser afiliado obligatorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

Desde ese punto de vista, estímase que la presente iniciativa se halla imbuida de un espíritu de justicia y habrá de jerarquizar la función del magisterio en todas sus facetas, enmarcando el esfuerzo en las condiciones de respeto, libertad, bienestar económico, seguridad social y actualización informativa permanente de los maestros, verdadera piedra sillar de la escuela argentina.